| LEY 319 DE 1996
"Por medio de la cual se aprueba el "protocolo
adicional a la convención americana sobre derechos humanos" en materia de derechos
económicos, sociales y culturales "protocolo de San Salvador", suscrito en San
Salvador el 17 de noviembre de 1988".
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "protocolo adicional a la
convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales
y culturales "protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de
noviembre de 1988.
Protocolo adicional a la convención americana sobre
derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo
de San Salvador"
Preámbulo
Los estados partes en la convención americana sobre
derechos humanos "pacto de San José de Costa Rica";
Reafirmando su propósito de consolidar en este continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y
de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no
nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la
vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y
políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo
indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona
humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su
vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la
realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y
desarrollo de la cooperación entre los estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la declaración universal de
los derechos humanos y a la convención americana sobre derechos humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos,
sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que
éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de
consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona,
el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos
al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, y
Considerando que la convención americana sobre derechos
humanos establece que pueden someterse a la consideración de los estados partes reunidos
con ocasión de la asamblea general de la Organización de los Estados Americanos
proyectos de protocolos adicionales a esa convención con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente protocolo adicional a la
convención americana sobre derechos humanos "protocolo de San Salvador":
ART. 1ºObligación de adoptar
medidas. Los estados partes en el presente protocolo adicional a la convención americana
sobre derechos humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden
interno como mediante la cooperación entre los estados, especialmente económica y
técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna,
la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente protocolo.
ART. 2ºObligación de adoptar
disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el
presente protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de este protocolo las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
ART. 3ºObligación de no
discriminación. Los estados partes en el presente protocolo se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
ART. 4ºNo admisión de
restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o
vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones
internacionales, a pretexto de que el presente protocolo no los reconoce o los reconoce en
menor grado.
ART. 5ºAlcance de las restricciones
y limitaciones. Los estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones
al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente protocolo mediante leyes
promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad
democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
ART. 6ºDerecho al trabajo. 1. Toda
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada.
2. Los estados partes se comprometen a adoptar
las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las
referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de
proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los
minusválidos. Los estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer
programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer
pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
ART. 7ºCondiciones justas,
equitativas y satisfactorias de trabajo. Los estados partes en el presente protocolo
reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que
toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo
cual dichos estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a) Una remuneración que asegure como mínimo a
todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus
familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b) El derecho de todo trabajador a seguir su
vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar
de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c) El derecho del trabajador a la promoción o
ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio;
d) La estabilidad de los trabajadores en sus
empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las
causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional;
e) La seguridad e higiene en el trabajo;
f) La prohibición de trabajo nocturno o
en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo
trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores
de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre
educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la
asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g) La limitación razonable de las horas de
trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se
trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos, y
h) El descanso, el disfrute del tiempo libre,
las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.
ART. 8ºDerechos sindicales. 1. Los
estados partes garantizarán:
a) El derecho de los trabajadores a organizar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus
intereses. Como proyección de este derecho, los estados partes permitirán a los
sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya
existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de
su elección. Los estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionen libremente, y
b) El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados
precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por
la ley, siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para
salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los
derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de
policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las
limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un
sindicato.
ART. 9ºDerecho a la seguridad
social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente
para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran
trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el
subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y,
cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
ART. 10.Derecho a la salud. 1. Toda
persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la
salud los estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y
particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a) La atención primaria de la salud,
entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los
individuos y familiares de la comunidad;
b) La extensión de los beneficios de los
servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c) La total inmunización contra las principales
enfermedades infecciosas;
d) La prevención y tratamiento de las
enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
e) La educación de la población sobre la
prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f) La satisfacción de las necesidades de salud
de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más
vulnerables.
ART. 11.Derecho a un medio ambiente
sano. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos.
2. Los estados partes promoverán la
protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
ART. 12.Derecho a la alimentación.
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de
gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho
y a erradicar la desnutrición, los estados partes se comprometen a perfeccionar los
métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se
comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas
nacionales sobre la materia.
ART. 13.Derecho a la educación. 1.
Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los estados partes en el presente protocolo
convienen que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los
derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y
la paz. Convienen, así mismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas
para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, y favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades
en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los estados partes en el presente protocolo
reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y
asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria en sus diferentes
formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y
hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse
igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;
d) Se deberá fomentar o intensificar, en la
medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria, y
e) Se deberán establecer programas de
enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los
estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de
darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este protocolo se
interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna
de los estados partes.
ART. 14.Derecho a los beneficios de
la cultura. 1. Los estados partes en el presente protocolo reconocen el derecho de toda
persona a:
a) Participar en la vida cultural y artística
de la comunidad;
b) Gozar de los beneficios del progreso
científico y tecnológico, y
c) Beneficiarse de la protección de los
intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los estados partes en
el presente protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la
ciencia, la cultura y el arte.
3. Los estados partes en el presente protocolo
se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y
para la actividad creadora.
4. Los estados partes en el presente protocolo
reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de
las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en
este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la
materia.
ART. 15.Derecho a la constitución y
protección de la familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por el estado quien deberá velar por el mejoramiento de su
situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir
familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente
legislación interna.
3. Los estados partes mediante el presente
protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
a) Conceder atención y ayuda especiales a la
madre antes y durante un lapso razonable después del parto;
b) Garantizar a los niños una adecuada
alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;
c) Adoptar medidas especiales de protección de
los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física,
intelectual y moral, y
d) Ejecutar programas especiales de formación
familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual
los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y
responsabilidad.
ART. 16.Derecho de la niñez. Todo
niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo
niño tiene el derecho a crecer el amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo
circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe
ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria,
al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del
sistema educativo.
ART. 17.Protección de los ancianos.
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido,
los estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a
fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así
como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que
carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b) Ejecutar programas laborales específicos
destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva
adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos, y
c) Estimular la formación de organizaciones
sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.
ART. 18.Protección de los
minusválidos. Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o
mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los estados partes se comprometen a adoptar
las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a) Ejecutar programas específicos destinados a
proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese
objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser
libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b) Proporcionar formación especial a los
familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia
y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c) Incluir de manera prioritaria en sus planes
de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos
generados por las necesidades de este grupo, y
d) Estimular la formación de organizaciones
sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
ART. 19.Medios de protección. 1.
Los estados partes en el presente protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con
lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá
elaborar la asamblea general de la Organización de los Estados Americanos, informes
periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido
respeto de los derechos consagrados en el mismo protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al
secretario general de la Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al
consejo interamericano económico y social y al consejo interamericano para la educación,
la ciencia y la cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente
artículo. El secretario general enviará copia de tales informes a la comisión
interamericana de derechos humanos.
3. El secretario general de la Organización de
los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema
interamericano de los cuales sean miembros los estados partes en el presente protocolo,
copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que
tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a
sus instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema
interamericano podrán presentar al consejo interamericano económico y social y al
consejo interamericano para la educación, la ciencia y la cultura informes relativos al
cumplimiento de las disposiciones del presente protocolo, en el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la
asamblea general el consejo interamericano económico y social y el consejo interamericano
para la educación, la ciencia y la cultura contendrán un resumen de la información
recibida de los estados partes en el presente protocolo y de los organismos especializados
acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos
reconocidos en el propio protocolo y las recomendaciones de carácter general que al
respecto se estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos
en el párrafo a) del artículo 8º y en el artículo 13 fuesen violados por una acción
imputable directamente a un Estado parte del presente protocolo, tal situación podría
dar lugar, mediante la participación de la comisión interamericana de derechos humanos,
y cuando proceda de la corte interamericana de derechos humanos, a la aplicación del
sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la
convención americana sobre derechos humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la comisión interamericana de derechos humanos podrá formular las
observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los
derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente protocolo en todos
o en algunos de los estados partes, las que podrá incluir en el informe anual a la
asamblea general o en un informe especial, según lo considere más apropiado.
8. Los consejos y la comisión interamericana de
derechos humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente
artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos
objeto de protección por este protocolo.
ART. 20.Reservas. Los estados partes
podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente
protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no
sean incompatibles con el objeto y el fin del protocolo.
ART. 21.Firma, ratificación o
adhesión. Entrada en vigor. 1. El presente protocolo queda abierto a la firma y a la
ratificación o adhesión de todo Estado parte de la convención americana sobre derechos
humanos.
2. La ratificación de este protocolo o la
adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación
o de adhesión en la secretaría general de la Organización de los Estados Americanos.
3. El protocolo entrará en vigor tan pronto
como once estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de
adhesión.
4. El secretario general informará a todos los
estados miembros de la organización de la entrada en vigor del protocolo.
ART. 22.Incorporación de otros
derechos y ampliación de los reconocidos. 1. Cualquier Estado parte y la comisión
interamericana de derechos humanos podrán someter a la consideración de los estados
partes, reunidos con ocasión de la asamblea general, propuestas de enmienda con el fin de
incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a
extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los estados
partes en este protocolo. En cuanto al resto de los estados partes, entrarán en vigor en
la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
A 52. Protocolo adicional a la convención
americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales
"protocolo de San Salvador"
Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre
de 1988 en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la asamblea general.
Entrada en vigor: tan pronto como once estados hayan
depositado los respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.
Depositario: Secretaría General OEA (instrumento original
y ratificaciones).
El suscrito jefe de la oficina jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto del protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia
de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de San Salvador",
suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, que reposa en los archivos de la
oficina jurídica de este ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de abril de 1995. |