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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

 

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LEY NÚMERO 182 DE 1995

 TÍTULO VI

 Disposiciones finales

 ART. 63.—De la industria de televisión. El Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las estimulará y protegerá.

 PAR.—Con el fin de garantizar la unidad nacional en la prestación del servicio de televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado, la comisión nacional de televisión invertirá los recursos necesarios provenientes del "fondo para el desarrollo de la televisión", con miras a asegurar en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley, el cumplimiento total de este servicio en las áreas geográficas de los nuevos departamentos.

 ART. 64.—Derogaciones. A partir de la vigencia de la presente ley quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 14 de 1991: 1º, 2º , 3º (incs. 1º, 2º, 5º y 6º), 5º , 6º, 7º , 8º, 10 , 11 , 12 , 13, 15, 16 , 21 (inc. 2º), 26 , 29 , 30 , 31 , 32, 33 , 35 , 38 (y su parágrafo) , 41, 51 , 54 y 55.

 En general, se derogan y modifican las disposiciones legales en cuanto sean contrarias a lo previsto en la presente ley.

 ART. 65.—La vigencia de la ley. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Barranquilla, a 20 de enero de 1995.

(Título I)  (Título II)  (Título III)  (Título IV)  (Título V)  (Tìtulo VI)

 

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