| LEY NÚMERO 182 DE 1995
TÍTULO VI
Disposiciones finales
ART. 63.De la industria de
televisión. El Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción
vinculadas al servicio de televisión y como tal, las estimulará y protegerá.
PAR.Con el fin de garantizar la unidad nacional
en la prestación del servicio de televisión en las cadenas nacionales a cargo del
Estado, la comisión nacional de televisión invertirá los recursos necesarios
provenientes del "fondo para el desarrollo de la televisión", con miras a
asegurar en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley, el
cumplimiento total de este servicio en las áreas geográficas de los nuevos
departamentos.
ART. 64.Derogaciones. A partir
de la vigencia de la presente ley quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 14
de 1991: 1º, 2º , 3º (incs. 1º, 2º, 5º y 6º), 5º , 6º, 7º , 8º, 10 , 11 , 12 ,
13, 15, 16 , 21 (inc. 2º), 26 , 29 , 30 , 31 , 32, 33 , 35 , 38 (y su parágrafo) , 41,
51 , 54 y 55.
En general, se derogan y modifican las disposiciones
legales en cuanto sean contrarias a lo previsto en la presente ley.
ART. 65.La vigencia de la ley.
La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Barranquilla, a 20 de enero de 1995.
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