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Fecha de actualización:
2/12/2008

 

 

 

 

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LEY NÚMERO 182 DE 1995

 TÍTULO IV

 Del régimen para evitar las prácticas monopolísticas

 ART. 52.—Beneficiario real de la inversión. Las normas previstas en esta ley para evitar las prácticas monopolísticas, se aplican a las personas naturales o jurídicas que sean operadoras o concesionarias del servicio de televisión o concesionarios de espacios de televisión; a sus socios, miembros o accionistas; o en general, a las personas que participen en el capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de la inversión en éstos.

 Para efectos de la presente ley, se considera beneficiario real de la inversión cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietarios de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.

PAR. 1º—Para los efectos de la presente ley, conforman un mismo beneficiario real de la inversión los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancias que podrán ser declaradas mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios.

Igualmente, constituyen un beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

PAR. 2º—Una persona o un grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de un pacto de retrocompra o de un negocio fiduciario que produzca efectos similares.

 PAR. 3º—Para efectos de la violación al régimen de inhabilidades establecido en esta ley, se presume propietario de una sociedad concesionaria de un canal zonal o de una programadora de programas o espacios de televisión, quien, a pesar de no figurar como accionista, intervenga con capacidad decisoria o, siéndolo en forma minoritaria, tenga el control de la empresa.

 PAR. 4º—Se viola el régimen de inhabilidades cuando una persona, natural o jurídica, distinta de quien aparece como socio, accionista o propietario único resulta ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones o cuotas partes de la sociedad concesionaria de los espacios, programas o canales zonales.

 PAR. 5º—Se entiende que una persona es beneficiaria real de una acción de una sociedad si, no obstante no ser su titular formal, ejerce sobre ella control material y determina de manera efectiva el ejercicio de los derechos que le son inherentes o de alguno de ellos.

 ART. 53.—Facultades sancionatorias de la comisión nacional de televisión. La comisión nacional de televisión establecerá prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones.

 PAR.—Quienes participen en la violación del régimen de inhabilidades serán sancionadas por la comisión nacional de televisión, con multas de seiscientos (600) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. La comisión nacional de televisión estará obligada a elevar denuncia de los anteriores casos ante las autoridades competentes.

 ART. 54.—Invalidez de las negociaciones hechas sin previa autorización. No tendrá ninguna validez, la negociación de derechos o cuotas sociales de sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión de canales estatales, espacios o programas de televisión, cuando ésta no cuente con la autorización previa de la comisión nacional de televisión. Para efectos legales se entienden como propietarios quienes a la fecha figuren en el libro de accionistas como propietarios, no valdrá pacto en contra. 

ART. 55.—Obligatoriedad de dedicar tiempo de programación a temas de interés público. Los canales nacionales, regionales, zonales y locales de televisión estarán obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de interés público. El cubrimiento de éstos, debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista contrastantes. La comisión nacional de televisión reglamentará los términos para el cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo.

 Los concesionarios o los operadores de espacios de televisión a nivel zonal, regional o local o los contratistas de los mismos, según reglamentación de la comisión nacional de televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley crearán, de manera permanente y en horarios de alta audiencia, los espacios institucionales para la promoción de la unidad familiar y del civismo, la educación para luchar contra el consumo de droga, las asociaciones de consumidores y los espacios gubernativos, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los noticieros y avances informativos del Congreso.

 (Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 12)

 ART. 56.—Sociedades anónimas para la prestación del servicio de televisión. Para efectos de la prestación del servicio de televisión en cualquiera de los canales zonales a que se refiere la presente ley, los concesionarios deberán ser sociedades anónimas, cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores. 

Ninguna persona o grupo de personas que conforman un mismo beneficiario real en los términos del artículo 55 de la presente ley, será titular de más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital social.

 A partir del segundo año siguiente a aquel en que se hubiere iniciado la operación del servicio y, en caso de que sea necesaria la capitalización de la sociedad, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán acceder a las acciones expedidas al efecto, siempre que los demás socios no estuvieren interesados en su adquisición. Sin embargo, a través de este mecanismo dichas personas no podrán llegar a ser propietarias, a partir del quinto año, de más del cuarenta por ciento (40%) del capital social, ni de más del cuarenta y nueve por ciento (49%) del mismo a partir del séptimo año siguiente a aquel en que se hubiere iniciado la operación aquí establecida.

 So pena de la caducidad de la concesión sin derecho a indemnización, declarada por la junta directiva de la comisión nacional de televisión, el requisito previsto en este artículo deberá cumplirse hasta el término de aquella.

 (Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 13)

 ART. 57.—Del control sobre la enajenación de la propiedad. Sin perjuicio del régimen al que están sometidas de manera general las sociedades, todo acto de enajenación total o parcial de la propiedad de empresas concesionarias de espacios de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión o contratistas de las organizaciones regionales de televisión cuyas acciones no se negocien en una bolsa de valores, requiere, so pena de ineficacia, de la previa autorización de la junta directiva de la comisión nacional de televisión.

 Respecto de la enajenación de la propiedad de las acciones que se negocien en bolsa, el propietario deberá informar sobre la misma a la junta directiva de la comisión nacional de televisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre que la transacción comprenda la adquisición en forma global o sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las acciones. Será ineficaz toda enajenación de acciones de las sociedades abiertas, cuando se contravenga lo dispuesto en el presente título y en las demás normas sobre la materia.

 ART. 58.—De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La comisión nacional de televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, excepto por los delitos políticos o culposos.

 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente.

 Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y la comisión nacional de televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna. 

PAR.—La persona que hubiere sido favorecido con amnistía, con indulto, cesación de procedimiento por delitos políticos o culposos se exceptúan de esta prohibición.

 ART. 59.—De la celebración de algunos contratos especiales. Sin perjuicio de las transferencias previstas en la presente ley y de acuerdo con los planes adoptados por la comisión, la junta directiva podrá autorizar al director de la entidad para celebrar contratos de fomento con operadores públicos, a efectos de transferirle la propiedad, el uso o el goce de bienes o recursos que se destinarán a la prestación del servicio y a garantizar el cumplimiento eficiente del mismo, el pluralismo informativo y la competencia.

 La contraprestación que reciba la comisión por la celebración de tales contratos, será fundamentalmente aquella que se derive de la prestación de un servicio libre, competitivo y eficiente.

 No habrá lugar a la celebración de los contratos previstos en este artículo, cuando el operador público se encuentre incumpliendo los objetivos o los indicadores de gestión que le hubieren sido trazados para estos efectos y de modo general por la comisión, o en contratos de la presente naturaleza.

(Título I)  (Título II)  (Título III)  (Título IV)  (Título V)  (Tìtulo VI)

 

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