| LEY NÚMERO 182 DE 1995
TÍTULO IV
Del régimen para evitar las prácticas
monopolísticas
ART. 52.Beneficiario real de
la inversión. Las normas previstas en esta ley para evitar las prácticas
monopolísticas, se aplican a las personas naturales o jurídicas que sean operadoras o
concesionarias del servicio de televisión o concesionarios de espacios de televisión; a
sus socios, miembros o accionistas; o en general, a las personas que participen en el
capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de la inversión en
éstos.
Para efectos de la presente ley, se considera
beneficiario real de la inversión cualquier persona o grupo de personas que, directa o
indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato,
convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o
pueda llegar a tener, por ser propietarios de bonos obligatoriamente convertibles en
acciones, capacidad decisoria; esto es, facultad o poder de votar en la elección de
directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la
facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.
PAR. 1ºPara los efectos de la presente ley,
conforman un mismo beneficiario real de la inversión los cónyuges o compañeros
permanentes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
y primero civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos
independientes, circunstancias que podrán ser declaradas mediante la gravedad del
juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios.
Igualmente, constituyen un beneficiario real las sociedades
matrices y sus subordinadas.
PAR. 2ºUna persona o un grupo de personas se
considera beneficiaria real de una acción, si tiene derecho para hacerse a su propiedad
con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de un pacto de retrocompra o de un
negocio fiduciario que produzca efectos similares.
PAR. 3ºPara efectos de la violación al
régimen de inhabilidades establecido en esta ley, se presume propietario de una sociedad
concesionaria de un canal zonal o de una programadora de programas o espacios de
televisión, quien, a pesar de no figurar como accionista, intervenga con capacidad
decisoria o, siéndolo en forma minoritaria, tenga el control de la empresa.
PAR. 4ºSe viola el régimen de inhabilidades
cuando una persona, natural o jurídica, distinta de quien aparece como socio, accionista
o propietario único resulta ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de
las acciones o cuotas partes de la sociedad concesionaria de los espacios, programas o
canales zonales.
PAR. 5ºSe entiende que una persona es
beneficiaria real de una acción de una sociedad si, no obstante no ser su titular formal,
ejerce sobre ella control material y determina de manera efectiva el ejercicio de los
derechos que le son inherentes o de alguno de ellos.
ART. 53.Facultades sancionatorias de la
comisión nacional de televisión. La comisión nacional de televisión establecerá
prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el
pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los
televidentes. La violación de las normas acarreará sanciones a los infractores o a
quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones.
PAR.Quienes participen en la violación del
régimen de inhabilidades serán sancionadas por la comisión nacional de televisión, con
multas de seiscientos (600) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la fecha de la sanción. La comisión nacional de televisión estará obligada
a elevar denuncia de los anteriores casos ante las autoridades competentes.
ART. 54.Invalidez de las
negociaciones hechas sin previa autorización. No tendrá ninguna validez, la negociación
de derechos o cuotas sociales de sociedades concesionarias de espacios o programas de
televisión de canales estatales, espacios o programas de televisión, cuando ésta no
cuente con la autorización previa de la comisión nacional de televisión. Para efectos
legales se entienden como propietarios quienes a la fecha figuren en el libro de
accionistas como propietarios, no valdrá pacto en contra.
ART. 55.Obligatoriedad de dedicar
tiempo de programación a temas de interés público. Los canales nacionales, regionales,
zonales y locales de televisión estarán obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a
temas de interés público. El cubrimiento de éstos, debe hacerse con criterio de
equidad, en el sentido de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades para la
presentación de puntos de vista contrastantes. La comisión nacional de televisión
reglamentará los términos para el cumplimiento de la obligación prevista en el presente
artículo.
Los concesionarios o los operadores de espacios de
televisión a nivel zonal, regional o local o los contratistas de los mismos, según
reglamentación de la comisión nacional de televisión, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la expedición de la presente ley crearán, de manera permanente y en
horarios de alta audiencia, los espacios institucionales para la promoción de la unidad
familiar y del civismo, la educación para luchar contra el consumo de droga, las
asociaciones de consumidores y los espacios gubernativos, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo y los noticieros y avances informativos del Congreso.
(Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo
12)
ART. 56.Sociedades anónimas
para la prestación del servicio de televisión. Para efectos de la prestación del
servicio de televisión en cualquiera de los canales zonales a que se refiere la presente
ley, los concesionarios deberán ser sociedades anónimas, cuyas acciones estén inscritas
en una bolsa de valores.
Ninguna persona o grupo de personas que conforman un mismo
beneficiario real en los términos del artículo 55 de la presente ley, será titular de
más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital social.
A partir del segundo año siguiente a aquel en que se
hubiere iniciado la operación del servicio y, en caso de que sea necesaria la
capitalización de la sociedad, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán
acceder a las acciones expedidas al efecto, siempre que los demás socios no estuvieren
interesados en su adquisición. Sin embargo, a través de este mecanismo dichas personas
no podrán llegar a ser propietarias, a partir del quinto año, de más del cuarenta por
ciento (40%) del capital social, ni de más del cuarenta y nueve por ciento (49%) del
mismo a partir del séptimo año siguiente a aquel en que se hubiere iniciado la
operación aquí establecida.
So pena de la caducidad de la concesión sin derecho
a indemnización, declarada por la junta directiva de la comisión nacional de
televisión, el requisito previsto en este artículo deberá cumplirse hasta el término
de aquella.
(Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo
13)
ART. 57.Del control sobre la
enajenación de la propiedad. Sin perjuicio del régimen al que están sometidas de manera
general las sociedades, todo acto de enajenación total o parcial de la propiedad de
empresas concesionarias de espacios de televisión del Instituto Nacional de Radio y
Televisión o contratistas de las organizaciones regionales de televisión cuyas acciones
no se negocien en una bolsa de valores, requiere, so pena de ineficacia, de la previa
autorización de la junta directiva de la comisión nacional de televisión.
Respecto de la enajenación de la propiedad de las
acciones que se negocien en bolsa, el propietario deberá informar sobre la misma a la
junta directiva de la comisión nacional de televisión, dentro de los cinco (5) días
siguientes, siempre que la transacción comprenda la adquisición en forma global o
sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las acciones. Será ineficaz toda
enajenación de acciones de las sociedades abiertas, cuando se contravenga lo dispuesto en
el presente título y en las demás normas sobre la materia.
ART. 58.De algunas
prohibiciones para prestar el servicio. La comisión nacional de televisión se abstendrá
de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o
en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o
por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena
privativa de la libertad, excepto por los delitos políticos o culposos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la
licencia correspondiente.
Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad
o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de
los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente
perderá el contrato y la comisión nacional de televisión procederá a terminarlo
unilateralmente. Si se tratare de licencia, la comisión procederá a revocarla, sin que
en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que
en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna.
PAR.La persona que hubiere sido favorecido con
amnistía, con indulto, cesación de procedimiento por delitos políticos o culposos se
exceptúan de esta prohibición.
ART. 59.De la celebración de
algunos contratos especiales. Sin perjuicio de las transferencias previstas en la presente
ley y de acuerdo con los planes adoptados por la comisión, la junta directiva podrá
autorizar al director de la entidad para celebrar contratos de fomento con operadores
públicos, a efectos de transferirle la propiedad, el uso o el goce de bienes o recursos
que se destinarán a la prestación del servicio y a garantizar el cumplimiento eficiente
del mismo, el pluralismo informativo y la competencia.
La contraprestación que reciba la comisión por la
celebración de tales contratos, será fundamentalmente aquella que se derive de la
prestación de un servicio libre, competitivo y eficiente.
No habrá lugar a la celebración de los contratos
previstos en este artículo, cuando el operador público se encuentre incumpliendo los
objetivos o los indicadores de gestión que le hubieren sido trazados para estos efectos y
de modo general por la comisión, o en contratos de la presente naturaleza.
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