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Fecha de actualización:
2/12/2008

 

 

 

 

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LEY NÚMERO 182 DE 1995

 TÍTULO III

 Prestación del servicio de televisión

 CAPÍTULO I

 Del espectro electromagnético

 ART. 23.—Naturaleza jurídica e intervención en el espectro. El espectro electromagnético es un bien público, inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado. 

La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la comisión nacional de televisión.

 La comisión nacional de televisión coordinará previamente con el Ministerio de Comunicaciones el plan técnico nacional de ordenamiento del espectro electromagnético para televisión y los planes de utilización de frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión deban prestar el servicio de televisión. La comisión sólo podrá asignar las frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de Comunicaciones para la operación del servicio de televisión.

 Igualmente deberá coordinar con dicho ministerio la instalación, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la cumplida prestación del servicio.

 ART. 24.—De la ocupación ilegal del espectro. Cualquier servicio de televisión no autorizado por la comisión nacional de televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La junta directiva de la comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

 Los equipos decomisados serán depositados en la comisión nacional de televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla.

 Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la comisión nacional de televisión requiera.

 Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar.

 ART. 25.—De las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

 La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.

 Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

 Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la comisión nacional de televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios, y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.

 Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.

 Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes, a lo dispuesto en este artículo.

 PAR.—Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la comisión nacional de televisión, y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.

 En el acto de autorización la comisión nacional de televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.

 La comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.

 ART. 26.—De la recepción directa de señales vía satélite. Los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la comisión nacional de televisión sobre el recurso satelital.

ART. 27.—Registro de frecuencias. La comisión nacional de televisión llevará un registro público actualizado de todas las frecuencias electromagnéticas que de conformidad con las normas internacionales estén atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles territoriales en los que se pueda prestar el servicio.

 Dicho registro deberá determinar la disponibilidad de frecuencias y, en caso de que estén concedidas, el nombre del operador, el ámbito territorial de la concesión, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los concesionarios.

 La reglamentación del registro a la que se refiere este artículo corresponderá a la junta directiva de la comisión.

 ART. 28.—Del reordenamiento del espectro. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, si no lo ha hecho antes, el Ministerio de Comunicaciones iniciará o contratará la elaboración del inventario de las frecuencias de todo el espectro electromagnético. Dicho inventario deberá indicar especialmente la ocupación actual de las frecuencias del espectro de televisión. Tal inventario debe hacerse bajo los criterios y normas establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 Basado en este estudio y en el plan nacional de ordenamiento del espectro electromagnético para televisión, coordinará con la comisión nacional de televisión, la adopción de las medidas que permitan una eficiente gestión y control de dicho recurso. Las frecuencias del espectro que estén siendo utilizadas por los actuales operadores de televisión, podrán revisarse con el objeto de optimizar su uso.

 El canal de interés público tendrá prioridad en la asignación de las respectivas frecuencias en la banda preferencial.

 La asignación definitiva de las frecuencias deberá fundamentarse en el reordenamiento al que se refiere el presente artículo y deberá ser otorgada a los operadores zonales en condiciones que garanticen la igualdad de bandas entre éstas.

 La licitación para otorgar las concesiones de televisión a que se refieren éstas, no podrá ser abierta hasta tanto no se concluya el reordenamiento de las frecuencias que se utilicen para el servicio de la televisión.

 CAPÍTULO II

 Del contenido de la televisión

 ART. 29.—Libertad de operación, expresión y difusión. El derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la comisión nacional de televisión.

 Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la comisión nacional de televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen al servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes para garantizar su desarrollo armónico e integral, y fomentar la producción colombiana. En especial, la comisión nacional de televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.

 La comisión nacional de televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar.

 Los operadores, concesionarios del servicio de televisión y contratistas de televisión regional darán cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre derechos de autor. Las autoridades protegerán a sus titulares y atenderán las peticiones o acciones judiciales que éstos les formulen cuando se transgredan o amenacen los mismos.

 PAR. —Todos los canales nacionales, regionales, zonales y locales deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público adulto, esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la programación.

 ART. 30.—Derecho a la rectificación. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses, por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo.

 Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal y si hubiere fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas:

 1.  Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el director o responsable del programa, no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.

 2.  En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el medio, tendrá la obligación de justificar su decisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la junta directiva de la comisión nacional de televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar. 

No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11. En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada.

 3.  Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del programa controvertido, como de la junta directiva de la comisión nacional de televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación.

 4.  El derecho a la rectificación se garantizará en los programas en que se transmitan informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos.

 PAR. 1º—El incumplimiento por parte del medio de lo consagrado en este artículo dará lugar, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad, a una de las siguientes sanciones:

 1.  Multas que impondrá la comisión nacional de televisión entre 100 y 1.000 salarios mínimos mensuales.

 2.  Suspensión del servicio por el término de uno (1) a treinta (30) días.

 3.  Revocatoria de la licencia para operar la concesión.

 4.  Caducidad administrativa del contrato.

 Los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión que se sustraigan a la obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho, incurrirá en causal de mala conducta.

 Las sanciones descritas en el párrafo anterior estarán precedidas del procedimiento y garantías establecidos en la Constitución Política.

 PAR. 2º—Cuando por orden de la comisión nacional de televisión o de un juez competente en decisión definitiva, un operador del servicio de televisión a cualquier nivel o concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional deba rectificar por más de tres veces informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se hará acreedor a una reconvención pública por parte de la comisión nacional de televisión. Esta será suficientemente difundida y divulgada por los medios de comunicación, con cargo al presupuesto de la comisión nacional de televisión. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente artículo.

 ART. 31.—Espacios para partidos o movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la autoridad electoral, tendrán acceso a la utilización de los servicios de televisión operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes y reglamentos que expida la comisión nacional de televisión y el Consejo Nacional Electoral.

 ART. 32.—Acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión. El Presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.

 El vicepresidente, los ministros del despacho y otros funcionarios públicos podrán utilizar con autorización del Presidente de la República, el canal de interés público. Igualmente el Congreso de la República, la rama judicial y organismos de control, conforme a la reglamentación que expida para tal efecto la comisión nacional de televisión.

 PAR.—Cuando las plenarias de Senado o Cámara de Representantes consideren que un debate en la plenaria o en cualquiera de sus comisiones es de interés público, a través de proposición aprobada en las plenarias, solicitará a Inravisión la transmisión del mismo, a través de la cadena de interés público.

 ART. 33.—Programación nacional. Cada operador de televisión abierta, concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional, cualquiera que sea el ámbito de cubrimiento territorial, deberá cumplir mensualmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional: 

a)  Canales nacionales y zonales:

 De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de programación de producción nacional.

 De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% será de programación libre.

 De las 10:00 horas a las 14:00 horas el 55% será de programación de producción nacional.

 De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% será de programación de producción nacional.

 De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55% será de programación de producción nacional.

 Sábados, domingos y festivos el triple A será el 60% de programación de producción nacional, y 

b)  Canales regionales y estaciones locales:

 En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.

 Las repeticiones de los programas de producción nacional solamente serán incluidas en los anteriores porcentajes de acuerdo a las siguientes equivalencias:

 1.  Primera repetición, la mitad del tiempo de su duración.

 2.  Segunda repetición, la tercera parte del tiempo de su duración.

 3.  La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duración.

 PAR. —La junta directiva de la comisión nacional de televisión podrá modificar dichos porcentajes.

 Para efectos de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:

 a)  Producción nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos.

 La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos, y

  ( Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 6 )

 b)  Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.

 El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la comisión nacional de televisión, que según la gravedad y reincidencia, pueden consistir en la suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de caducidad de la concesión respectiva, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del cumplimiento de la norma y principios del debido proceso.

 ART. 34.—Inversión extranjera. Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión, o canales zonales. Sin embargo ésta estará limitada a un 15% del total del capital social de la sociedad concesionaria y a que el país de origen del inversionista ofrezca la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad. Dicha inversión deberá provenir de empresas o sociedades dedicadas a la industria de la televisión en el país de origen de la inversión.

 Esta inversión llevará implícita una transferencia de tecnología que contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión a juicio de la comisión nacional de televisión.

 PAR.—La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al portador, ésta sólo podrá hacerse a través de sociedades con acciones nominativas. Para su aprobación el inversionista deberá presentar a la comisión nacional de televisión la autorización de funcionamiento que para el efecto se requiera en el momento de la inversión, así como una relación de los socios debidamente certificada por la cámara de comercio o de quien haga sus veces en el país de origen, legalizada de conformidad con las normas vigentes. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.

 CAPÍTULO III

 De la operación y explotación del servicio

 ART. 35.—Operadores del servicio de televisión. Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualesquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

 Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.

 PAR. —Una vez entre a desempeñar sus atribuciones la comisión nacional de televisión, el Instituto Nacional de Radio y Televisión y las organizaciones regionales de televisión dejarán de ejercer las funciones de intervención, dirección, regulación y control del servicio público de televisión. El Instituto Nacional de Radio y Televisión continuará en relación con dicho servicio, solamente como operador del mismo.

 ART. 36.—Distribución territorial para la explotación del servicio. El servicio de televisión podrá prestarse en los siguientes niveles territoriales en concordancia con la clasificación de servicio consignado en el artículo 19 de la presente ley:

 1.  Nacional.

 2.  Zonal. Para el efecto de la prestación del servicio zonal, se crean las siguientes zonas de prestación:

 a)  Zona norte. Incluye los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;

 b)  Zona central. Incluye los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santafé de Bogotá, Santander, Tolima, Vaupés y Vichada, y

 c)  Zona occidental. Incluye los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.

 La comisión nacional de televisión definirá los límites exactos que corresponden a cada zona, la cual siempre deberá cubrirse de manera completa y permanente.

 3.  Regional.

 4.  Local.

(Nota: Derogado por Ley 335 de 1996 artículo 28)

 ART. 37.—Régimen de prestación. En cada uno de los niveles territoriales antes señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:

 1.  Nivel nacional. Para garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle a partir del primero de enero de 1998, en condiciones de igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier práctica monopolística en la prestación del servicio, así como para velar por la protección de la industria de televisión constituida al amparo de la legislación expedida hasta la vigencia de esta ley, el Estado se reservará, hasta dicha fecha, la prestación del servicio público de televisión en el nivel nacional, el cual estará a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión. Este operará los canales nacionales que determine la junta directiva de la comisión nacional de televisión, de acuerdo con las posibilidades del espectro, las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo.

 A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el servicio podrá ser prestado también nacionalmente por los operadores zonales mediante encadenamientos, o por extensión gradual del área de cubrimiento y de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida la junta directiva de la comisión nacional de televisión. 

2.  Nivel zonal. El servicio público de televisión será prestado por operadores particulares en cada una de las zonas definidas en el numeral dos del artículo anterior. El número de operadores de cada zona será determinado por la junta directiva de la comisión nacional de televisión, de acuerdo con las posibilidades del espectro electromagnético, las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo.

 La prestación del servicio por parte de los operadores a que se refiere el presente numeral, deberá ocurrir dentro del año siguiente a la adjudicación respectiva. La apertura de las licitaciones correspondientes por parte de la comisión nacional de televisión, se producirá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a aquel en que se haya conformado la junta directiva de la comisión o a la aprobación de la ley siempre y cuando se haya terminado el estudio de asignación de frecuencias para televisión de acuerdo al artículo 29 de la presente ley.

 A partir de la entrada en operación, el cubrimiento podrá ser gradual, pero a primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) la zona deberá estar cubierta en su totalidad. Sin embargo, en ningún momento el cubrimiento podrá limitarse a los centros de mayor concentración demográfica de la respectiva zona. Cuando en dicha fecha hayan cubierto la totalidad de la zonas, éstas podrán: 1. Encadenarse con los canales zonales de otras zonas, siempre y cuando éstos también hayan cubierto la totalidad de su zona, o 2. Expandirse a otras zonas. Para iniciar el proceso de expansión a otras zonas, el concesionario, con el fin de obtener el otorgamiento de las frecuencias respectivas, requerirá autorización previa de la comisión nacional de televisión. Para el efecto, éste deberá presentar a consideración de la comisión, un programa de expansión, que incluya un cronograma y que garantice el cubrimiento total dentro de los dos años siguientes a la respectiva autorización.

 El incumplimiento del cubrimiento acordado le acarreará al concesionario, multas que irán de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la eventual cancelación de la concesión salvo fuerza mayor.

 Con prescindencia del área de cubrimiento que les corresponda, los operadores zonales siempre deberán originar su programación desde uno de los municipios pertenecientes a la zona que cubren.

 (Nota: Derogado por la Ley 335 de 1996 artículo 28)

 3.  Nivel regional. El servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o canales regionales de televisión existentes al entrar en vigencia la presente ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la comisión nacional de televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental, o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden, o bien del distrito capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.

 Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la comisión nacional de televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las juntas administradoras regionales en sus estatutos.

 Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas del derecho privado. Los canales regionales estarán obligados a celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión y el acto de adjudicación siempre se llevará a cabo en audiencia pública. Estos canales podrán celebrar contratos de asociación bajo la modalidad de riesgo compartido. Los contratos estatales de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión que se encuentren en ejecución o estén debidamente adjudicados a la fecha de promulgación de esta ley, se ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las normas bajo las cuales fueron celebrados.

 En la reasignación de frecuencias, se respetará las mismas que han sido asignadas a los canales regionales. En caso de requerirse el cambio de las mismas, la comisión nacional de televisión asumirá el costo para tal efecto.

 En el acto de autorización la comisión adjudicará la frecuencia correspondiente.

 Los canales regionales de televisión harán énfasis en una programación con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad.

 Los canales regionales de televisión podrán encadenarse para la transmisión de eventos de interés regional.

 Santafé de Bogotá, D.C., podrá tener canal regional en asocio con Cundinamarca y los nuevos departamentos. San Andrés y Providencia podrá tener un canal regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente territorial.

 La comisión reglamentará los encadenamientos entre las organizaciones o canales regionales de televisión.

(Nota: Modificado inciso por la Ley 335 de 1996 artículo 7)

 4.  Nivel local. El servicio de televisión será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social y comunitaria y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo a la reglamentación que al efecto expida la comisión nacional de televisión.

 Para los efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo al reglamento que expida la comisión nacional de televisión.

 PAR. 1º—En la ciudad de Santafé de Bogotá, los operadores de televisión local con comercialización, no podrán exceder los límites de una localidad según reglamentación que expida la comisión nacional de televisión.

PAR. 2º— Ningún concesionario de Inravisión, ni ningún operador de televisión zonal, podrán ser operadores de televisión local.

 PAR. 3º—Las entidades competentes celebrarán contratos de concesión de canales y espacios de televisión o de programación regional con asociaciones o fundaciones privadas sin ánimo de lucro, para la explotación de la televisión cultural tal como ésta se entiende en la presente ley; el cultivo de los valores ético-religiosos también estará comprendido en dicha televisión. Estos espacios podrán tener tarifas diferenciales a juicio de la comisión nacional de televisión.

 PAR. 4º— Ningún concesionario del servicio de televisión local podrá ser titular de más de una concesión en dicho nivel.

 ART. 38.—Participación nacional y zonal. Las empresas concesionarias de espacios de televisión de Inravisión y las empresas productoras de los canales regionales podrán participar en el capital de un operador zonal.

 A partir del primero de enero del año dos mil (2000) el concesionario de espacios de televisión de Inravisión o los contratistas de televisión regional que participen en el capital de un operador zonal, deberán renunciar a la ejecución de los contratos de concesión de espacios de televisión o de elaboración de programación regional que tengan suscritos o vigentes en tal fecha. En caso contrario, los mismos se darán por terminados unilateralmente, y los respectivos espacios y horarios de programación deberán concederse nuevamente mediante licitación pública por la comisión nacional de televisión o las organizaciones regionales de televisión.

 No habrá lugar al pago de perjuicios o compensaciones por la renuncia o terminación de los contratos mencionados en este artículo.

 La junta directiva de la comisión reglamentará la presente materia.

(Nota: Derogado. Ley 335/96 art. 28)

 ART. 39.—De la prohibición de ser concesionario de más de una zona. Ninguna persona jurídica que sea concesionaria de la operación de una de las zonas previstas en esta ley, podrá contratar la prestación del servicio en las demás zonas, directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa.

 Tampoco podrán ser adjudicatarios de ninguna zona, las sociedades de las que sean parte los socios de una sociedad que sea titular de una concesión para operar el nivel zonal, o aquellas en cuyo capital participen el cónyuge, o el compañero o compañera permanente de éstos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

(Nota: Derogado. Ley 335/96 art. 28)

 ART. 40.—De la vigencia de otras restricciones. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas que sean concesionarios de espacios de televisión, podrán contratar directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un contratista de estas organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión.

 Exceptúanse de lo anterior, los casos en los cuales el concesionario se asocie con personas de la región, y a éstas pertenezcan más del 50% del capital social de la empresa.

 Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges, compañero o compañera permanente y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 Igualmente, no se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión ni más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena. 

Quien sea concesionario en una cadena o canal de Inravisión no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.

 PAR. —Con el fin de garantizar la supervivencia de los programadores o contratistas y garantizar la estabilidad de la programación en los canales nacionales y regionales, a partir de 1996, los concesionarios o contratistas de las cadenas nacionales y regionales, siempre y cuando éstos, o sus socios no participen en sociedades concesionarias de canales zonales o locales, podrán fusionarse o crear nuevas empresas que absorberían las concesiones de sus antiguos socios. En la sociedad resultante nadie podrá tener más del 30% del capital social de la misma. La fusión o el traspaso de los derechos a la nueva sociedad requerirá autorización de la comisión nacional de televisión. Ninguna programadora podrá llegar a tener dos espacios informativos noticiosos.

(Nota: Derogado. Ley 335/96 art.28)

 CAPÍTULO IV

 De la televisión por suscripción

 ART. 41.—Principios de asignación de concesiones. Las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la Constitución Nacional.

 ART. 42.—Parámetros para la adjudicación de concesiones para televisión por suscripción. Las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, serán otorgadas por la comisión nacional de televisión mediante procedimiento de licitación pública.

 ART. 43.—Régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción. A partir de la promulgación de la presente ley, la comisión reglamentará el número de operadores para una zona determinada, el área de cubrimiento, las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse, el porcentaje de programación nacional que deban emitir. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción que transmita comerciales deberá someterse a lo estipulado en la presente ley en su artículo 33.

 Los concesionarios de servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otra empresa de más de una concepción del servicio de televisión cerrada.

Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañero o compañera permanente y a los parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Igualmente, a las sociedades en que participen los socios de una persona jurídica titular del servicio de televisión por suscripción, y a aquellas en que participen las personas que tengan con dichos socios los vínculos aquí previstos.

 PAR.—Hasta la fecha de cesión de los contratos a la comisión nacional de televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que se refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Si la comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que traze tal ente autónomo, la comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos, y la destinará a la promoción de la televisión pública.

 (Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 8)

 ART. 44.—El servicio de la televisión por cable en concurrencia con otros servicios de telecomunicaciones. Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de televisión por cable, únicamente con la autorización previa de la comisión nacional de televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley, y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.

 (Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 9)

 ART. 45.—De los contratos existentes. Los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la representación de la Nación, será ejercida por la comisión nacional de televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta tanto la comisión nacional de televisión entre en funcionamiento, quien asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en las condiciones pactadas en dichos contratos.

CAPÍTULO V

 De las concesiones

 ART. 46.—Definición. La concesión es el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisión reglada de la junta directiva de la comisión nacional de televisión, se autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión y a acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho servicio.

 ART. 47.—Del acceso a los canales comunitarios y/o locales. Los interesados en prestar el servicio de televisión en los canales comunitarios y/o locales deberán acceder a la concesión mediante el procedimiento de licitación y el de audiencia pública.

 La comisión otorgará las licencias con base en los criterios de selección objetiva previstos en la ley y con las normas que sobre el particular se expidan por la junta directiva de la comisión nacional de televisión.

 ART. 48.—De las concesiones a los operadores zonales. La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública.

 Para tales efectos, la junta directiva de la comisión nacional de televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones:

 a)  Sólo podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la comisión nacional de televisión y cuya reglamentación corresponderá a la junta directiva de ésta.

 En dicho registro se evaluará fundamentalmente la estructura organizacional de los participantes, su capacidad financiera y técnica, los equipos de que disponga, su experiencia y la de sus socios mayoritarios o con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía. La calificación y clasificación de los inscritos tendrá una vigencia de dos (2) años. Esta vigencia es lo que se exigirá para participar en la licitación.

 Esta vigencia solo se exigirá para participar en la licitación, o la celebración del contrato o licencia respectiva. Los factores calificados del registro, no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante el proceso licitatorio;

 b)  Los criterios que la junta directiva de la comisión nacional de televisión tendrá en cuenta para la adjudicación de los contratos, serán los evaluados en el registro de proponentes y la calidad del diseño técnico, la capacidad de inversión para desarrollo del mismo, la capacidad de cubrir áreas no servidas, el número de horas de programación ofrecida, mayor número de horas de programación nacional y la viabilidad económica de programación del servicio, entre otros.

 Solamente serán elegibles aquellos proponentes que cumplan estrictamente con las exigencias establecidas para el diseño técnico, de conformidad con los pliegos de condiciones y que demuestren de manera satisfactoria una capacidad económica suficiente para cumplir con el plan de inversión correspondiente;

c)  El otorgamiento de la concesión por la junta directiva de la comisión nacional de televisión por contrato o licencia, dará lugar al pago de una tarifa que será independiente de aquella que se cause por la utilización de las frecuencias indispensables para la prestación del servicio;

 d)  La junta directiva de la comisión nacional de televisión podrá delegar en el director la firma de los correspondientes contratos;

 e)  La concesión se conferirá por un término de hasta diez (10) años prorrogables. La prórroga se conferirá de conformidad con las normas que expida la comisión nacional de televisión;

 f)  Una vez perfeccionado el contrato administrativo de concesión, no será necesario permiso o acto adicional distinto de aquel que deba proferir, si es del caso, la autoridad local respectiva para adelantar las construcciones u obras necesarias;

 g)  Para efectos del control a cargo de la comisión nacional de televisión, los operadores deberán mantener los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos expedidos por la comisión nacional de televisión;

 h)  No habrá lugar a la reversión de los bienes de los particulares. Sin embargo, la comisión nacional de televisión podrá acordar con los operadores la adquisición de los bienes y elementos afectos a la prestación del servicio de televisión, en los términos y condiciones que se definan de común acuerdo, o mediante perito designado conjuntamente por las partes;

 i)  El establecimiento, uso, explotación, modificación o ampliación de la red de televisión autorizada deberá efectuarse de conformidad con el título de concesión, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones y la comisión nacional de televisión;

 j)  En los contratos de concesión se deberá incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder al Gobierno Nacional espacios de su programación para transmitir programas de carácter institucional. La comisión nacional de televisión reglamentará esta materia;

 k)  Darán lugar a la caducidad del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, además de las causales establecidas en la ley, aquellas que las partes pacten en el correspondiente contrato;

 l)  Igualmente se tendrá en cuenta como criterios de evaluación adicionales a los previstos en el literal b) de este artículo, la capacidad de los oferentes para ofrecer una programación más ventajosa para el interés público, con el fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, la necesidad de diversificación de las informaciones, así como de evitar los abusos de posición dominante en el mercado como las prácticas restrictivas de la libre competencia;

 m)  La concesión obliga a la explotación directa del servicio público objeto de la misma y será intransferible, y

 n)  Además de los establecidos en el literal b) los criterios de adjudicación que se deberán tener en cuenta son: experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias.

 ART. 49.—De las concesiones de espacios de televisión. Los contratos de concesión de espacios de televisión seguirán sometidos a las normas contenidas en la Ley 14 de 1991, en cuanto no sean contrarias a lo previsto en la presente ley. Su adjudicación corresponderá a la junta directiva de la comisión nacional de televisión, pero la misma podrá delegar su firma en el director de la entidad. 

Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.

 El registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión.

 (Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 10)

 ART. 50.—Prórroga de los contratos actualmente vigentes. Previa cesión de los contratos correspondientes por parte de las entidades concedentes la junta directiva de la comisión nacional de televisión, en los términos y condiciones de la Ley 14 de 1991 y de conformidad con la reglamentación que expida de acuerdo con dicha ley, procederá a prorrogar y a suscribir los contratos vigentes seis (6) meses antes de su vencimiento y por término igual al que fueron objeto de adjudicación.

 Las organizaciones regionales de televisión procederán en igual forma.

 (Nota: Derogado por la Ley 335 de 1996 artículo 28)

 ART. 51.—De la protección al usuario y al consumidor. Los espacios de televisión asignados actualmente en las cadenas 1, A, 3 y en los canales regionales a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por la ley, se mantendrán de manera permanente, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía, relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.

 En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para utilizar el espacio.

 En casos de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas institucionales, la comisión nacional de televisión determinará el reparto de espacios entre ellas teniendo en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la organización de consumidores que reúna el mayor número de afiliados.

 

(Título I)  (Título II)  (Título III)  (Título IV)  (Título V)  (Tìtulo VI)

 

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