| LEY NÚMERO 182 DE 1995
TÍTULO III
Prestación del servicio de televisión
CAPÍTULO I
Del espectro electromagnético
ART. 23.Naturaleza jurídica e
intervención en el espectro. El espectro electromagnético es un bien público,
inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado.
La intervención estatal en el espectro electromagnético
destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la comisión nacional de
televisión.
La comisión nacional de televisión coordinará
previamente con el Ministerio de Comunicaciones el plan técnico nacional de ordenamiento
del espectro electromagnético para televisión y los planes de utilización de
frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de
frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión deban prestar el
servicio de televisión. La comisión sólo podrá asignar las frecuencias que previamente
le haya otorgado el Ministerio de Comunicaciones para la operación del servicio de
televisión.
Igualmente deberá coordinar con dicho ministerio la
instalación, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los
operadores para la cumplida prestación del servicio.
ART. 24.De la ocupación
ilegal del espectro. Cualquier servicio de televisión no autorizado por la comisión
nacional de televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa
asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La junta directiva
de la comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las
sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados en la
comisión nacional de televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea
acorde con el objeto y funciones que desarrolla.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la comisión
nacional de televisión requiera.
Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se
efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el
allanamiento a que haya lugar.
ART. 25.De las señales
incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido. Se
entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y
que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya
radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de
equipos decodificadores.
La recepción de señales incidentales de televisión
es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines
sociales y comunitarios.
Las señales incidentales, no podrán ser
interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.
Previa autorización y pago de los derechos de autor
correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la
comisión nacional de televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios, y
los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales
codificadas.
Cualquier otra persona natural o jurídica que
efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con
transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un
servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo
anterior.
Las empresas que actualmente presten los servicios de
recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones
correspondientes, a lo dispuesto en este artículo.
PAR.Con el propósito de garantizar lo
dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales
incidentales deberán inscribirse ante la comisión nacional de televisión, y obtener la
autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la
comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
En el acto de autorización la comisión nacional de
televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede
efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no
puede serlo de otra.
La comisión establecerá también las demás
condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.
ART. 26.De la recepción
directa de señales vía satélite. Los operadores, contratistas y concesionarios del
servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía
satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso
y redistribución de las mismas y con las normas que expida la comisión nacional de
televisión sobre el recurso satelital.
ART. 27.Registro de frecuencias. La
comisión nacional de televisión llevará un registro público actualizado de todas las
frecuencias electromagnéticas que de conformidad con las normas internacionales estén
atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles territoriales en los que
se pueda prestar el servicio.
Dicho registro deberá determinar la disponibilidad
de frecuencias y, en caso de que estén concedidas, el nombre del operador, el ámbito
territorial de la concesión, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los
concesionarios.
La reglamentación del registro a la que se refiere
este artículo corresponderá a la junta directiva de la comisión.
ART. 28.Del reordenamiento del
espectro. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, si
no lo ha hecho antes, el Ministerio de Comunicaciones iniciará o contratará la
elaboración del inventario de las frecuencias de todo el espectro electromagnético.
Dicho inventario deberá indicar especialmente la ocupación actual de las frecuencias del
espectro de televisión. Tal inventario debe hacerse bajo los criterios y normas
establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Basado en este estudio y en el plan nacional de
ordenamiento del espectro electromagnético para televisión, coordinará con la comisión
nacional de televisión, la adopción de las medidas que permitan una eficiente gestión y
control de dicho recurso. Las frecuencias del espectro que estén siendo utilizadas por
los actuales operadores de televisión, podrán revisarse con el objeto de optimizar su
uso.
El canal de interés público tendrá prioridad en la
asignación de las respectivas frecuencias en la banda preferencial.
La asignación definitiva de las frecuencias deberá
fundamentarse en el reordenamiento al que se refiere el presente artículo y deberá ser
otorgada a los operadores zonales en condiciones que garanticen la igualdad de bandas
entre éstas.
La licitación para otorgar las concesiones de
televisión a que se refieren éstas, no podrá ser abierta hasta tanto no se concluya el
reordenamiento de las frecuencias que se utilicen para el servicio de la televisión.
CAPÍTULO II
Del contenido de la televisión
ART. 29.Libertad de
operación, expresión y difusión. El derecho de operar y explotar medios masivos de
televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender de las posibilidades del
espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente
y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de
espacios de televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En
todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control
de la comisión nacional de televisión.
Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es
libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad
en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo.
Sin embargo los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la comisión
nacional de televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de
los fines y principios que rigen al servicio público de televisión, protegen a la
familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes para
garantizar su desarrollo armónico e integral, y fomentar la producción colombiana. En
especial, la comisión nacional de televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar
las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de
eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que
puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.
La comisión nacional de televisión reglamentará y
velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba
transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar.
Los operadores, concesionarios del servicio de
televisión y contratistas de televisión regional darán cumplimiento a lo dispuesto en
la ley sobre derechos de autor. Las autoridades protegerán a sus titulares y atenderán
las peticiones o acciones judiciales que éstos les formulen cuando se transgredan o
amenacen los mismos.
PAR. Todos los canales nacionales, regionales,
zonales y locales deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde
se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa,
anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas
sexuales para público adulto, esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los
televidentes en la orientación de la programación.
ART. 30.Derecho a la
rectificación. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a
toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato
del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e
intereses, por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas
transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo.
Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la
rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal y si hubiere fallecido
el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las
siguientes normas:
1. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la
rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación
ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste
dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de
la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado
elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la
transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el director o
responsable del programa, no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas
que tengan que ver con el contenido de la rectificación.
2. En caso de negativa a la solicitud de
rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado
en el numeral anterior, el medio, tendrá la obligación de justificar su decisión,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al
afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El afectado podrá
presentar inmediatamente su reclamo ante la junta directiva de la comisión nacional de
televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días
hábiles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber
lugar.
No obstante lo anterior, se garantizan el secreto
profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975,
artículo 11. En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona
no identificada.
3. Si recibida la solicitud de
rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o
director del programa controvertido, como de la junta directiva de la comisión nacional
de televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la
rectificación.
4. El derecho a la rectificación se
garantizará en los programas en que se transmitan informaciones inexactas, injuriosas o
falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos.
PAR. 1ºEl incumplimiento por parte del medio
de lo consagrado en este artículo dará lugar, según la gravedad de la falta y sin
perjuicio de otros tipos de responsabilidad, a una de las siguientes sanciones:
1. Multas que impondrá la comisión
nacional de televisión entre 100 y 1.000 salarios mínimos mensuales.
2. Suspensión del servicio por el
término de uno (1) a treinta (30) días.
3. Revocatoria de la licencia para operar
la concesión.
4. Caducidad administrativa del contrato.
Los miembros de la junta directiva de la comisión
nacional de televisión que se sustraigan a la obligación de velar por la realización
del libre ejercicio de este derecho, incurrirá en causal de mala conducta.
Las sanciones descritas en el párrafo anterior
estarán precedidas del procedimiento y garantías establecidos en la Constitución
Política.
PAR. 2ºCuando por orden de la comisión
nacional de televisión o de un juez competente en decisión definitiva, un operador del
servicio de televisión a cualquier nivel o concesionario de espacios de televisión o
contratista de televisión regional deba rectificar por más de tres veces informaciones
inexactas, injuriosas o falsas, o lesivas de la honra o del buen nombre de personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, se hará acreedor a una reconvención
pública por parte de la comisión nacional de televisión. Esta será suficientemente
difundida y divulgada por los medios de comunicación, con cargo al presupuesto de la
comisión nacional de televisión. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el presente artículo.
ART. 31.Espacios para partidos
o movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
y reconocimiento de la autoridad electoral, tendrán acceso a la utilización de los
servicios de televisión operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes
y reglamentos que expida la comisión nacional de televisión y el Consejo Nacional
Electoral.
ART. 32.Acceso del Gobierno
Nacional a los canales de televisión. El Presidente de la República podrá utilizar,
para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna
limitación.
El vicepresidente, los ministros del despacho y otros
funcionarios públicos podrán utilizar con autorización del Presidente de la República,
el canal de interés público. Igualmente el Congreso de la República, la rama judicial y
organismos de control, conforme a la reglamentación que expida para tal efecto la
comisión nacional de televisión.
PAR.Cuando las plenarias de Senado o Cámara de
Representantes consideren que un debate en la plenaria o en cualquiera de sus comisiones
es de interés público, a través de proposición aprobada en las plenarias, solicitará
a Inravisión la transmisión del mismo, a través de la cadena de interés público.
ART. 33.Programación
nacional. Cada operador de televisión abierta, concesionario de espacios de televisión o
contratista de televisión regional, cualquiera que sea el ámbito de cubrimiento
territorial, deberá cumplir mensualmente los siguientes porcentajes mínimos de
programación de producción nacional:
a) Canales nacionales y zonales:
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el
70% de programación de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% será
de programación libre.
De las 10:00 horas a las 14:00 horas el 55% será de
programación de producción nacional.
De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% será de
programación de producción nacional.
De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55% será de
programación de producción nacional.
Sábados, domingos y festivos el triple A será el
60% de programación de producción nacional, y
b) Canales regionales y estaciones locales:
En los canales regionales y estaciones locales, la
emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación
total.
Las repeticiones de los programas de producción
nacional solamente serán incluidas en los anteriores porcentajes de acuerdo a las
siguientes equivalencias:
1. Primera repetición, la mitad del
tiempo de su duración.
2. Segunda repetición, la tercera parte
del tiempo de su duración.
3. La tercera y sucesivas repeticiones, la
cuarta parte del tiempo de su duración.
PAR. La junta directiva de la comisión
nacional de televisión podrá modificar dichos porcentajes.
Para efectos de esta ley se establecerán las
siguientes definiciones:
a) Producción nacional. Se entiende por
producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus
etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores
nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros
no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total
de los roles protagónicos.
La participación de artistas extranjeros se
permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación
de artistas colombianos, y
( Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996
artículo 6 )
b) Coproducción. Se entenderá por
coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y
técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a
la imposición de sanciones por parte de la comisión nacional de televisión, que según
la gravedad y reincidencia, pueden consistir en la suspensión del servicio por un
período de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de caducidad de la concesión
respectiva, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del cumplimiento
de la norma y principios del debido proceso.
ART. 34.Inversión extranjera.
Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de espacios o programas
de televisión, o canales zonales. Sin embargo ésta estará limitada a un 15% del total
del capital social de la sociedad concesionaria y a que el país de origen del
inversionista ofrezca la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en
condiciones de reciprocidad. Dicha inversión deberá provenir de empresas o sociedades
dedicadas a la industria de la televisión en el país de origen de la inversión.
Esta inversión llevará implícita una transferencia
de tecnología que contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión a
juicio de la comisión nacional de televisión.
PAR.La inversión extranjera no podrá hacerse
a través de sociedades con acciones al portador, ésta sólo podrá hacerse a través de
sociedades con acciones nominativas. Para su aprobación el inversionista deberá
presentar a la comisión nacional de televisión la autorización de funcionamiento que
para el efecto se requiera en el momento de la inversión, así como una relación de los
socios debidamente certificada por la cámara de comercio o de quien haga sus veces en el
país de origen, legalizada de conformidad con las normas vigentes. No se aceptará la
inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.
CAPÍTULO III
De la operación y explotación del servicio
ART. 35.Operadores del
servicio de televisión. Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada,
con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la
prestación del servicio público de televisión en cualesquiera de sus modalidades, sobre
un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un
contrato o por una licencia.
Para los efectos de la presente ley son operadores
del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de
Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales
de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la
presente ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las
zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas
jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas
para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.
PAR. Una vez entre a desempeñar sus
atribuciones la comisión nacional de televisión, el Instituto Nacional de Radio y
Televisión y las organizaciones regionales de televisión dejarán de ejercer las
funciones de intervención, dirección, regulación y control del servicio público de
televisión. El Instituto Nacional de Radio y Televisión continuará en relación con
dicho servicio, solamente como operador del mismo.
ART. 36.Distribución
territorial para la explotación del servicio. El servicio de televisión podrá prestarse
en los siguientes niveles territoriales en concordancia con la clasificación de servicio
consignado en el artículo 19 de la presente ley:
1. Nacional.
2. Zonal. Para el efecto de la prestación
del servicio zonal, se crean las siguientes zonas de prestación:
a) Zona norte. Incluye los departamentos
de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y
Sucre;
b) Zona central. Incluye los departamentos
de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila,
Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santafé de Bogotá, Santander, Tolima, Vaupés y
Vichada, y
c) Zona occidental. Incluye los
departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle
del Cauca.
La comisión nacional de televisión definirá los
límites exactos que corresponden a cada zona, la cual siempre deberá cubrirse de manera
completa y permanente.
3. Regional.
4. Local.
(Nota: Derogado por Ley 335 de 1996 artículo 28)
ART. 37.Régimen de
prestación. En cada uno de los niveles territoriales antes señalados, el servicio
público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las
siguientes reglas:
1. Nivel nacional. Para garantizar que la
competencia con los operadores zonales se desarrolle a partir del primero de enero de
1998, en condiciones de igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier práctica
monopolística en la prestación del servicio, así como para velar por la protección de
la industria de televisión constituida al amparo de la legislación expedida hasta la
vigencia de esta ley, el Estado se reservará, hasta dicha fecha, la prestación del
servicio público de televisión en el nivel nacional, el cual estará a cargo del
Instituto Nacional de Radio y Televisión. Este operará los canales nacionales que
determine la junta directiva de la comisión nacional de televisión, de acuerdo con las
posibilidades del espectro, las necesidades del servicio y la prestación eficiente y
competitiva del mismo.
A partir del primero de enero de mil novecientos
noventa y ocho (1998), el servicio podrá ser prestado también nacionalmente por los
operadores zonales mediante encadenamientos, o por extensión gradual del área de
cubrimiento y de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida la junta
directiva de la comisión nacional de televisión.
2. Nivel zonal. El servicio público de
televisión será prestado por operadores particulares en cada una de las zonas definidas
en el numeral dos del artículo anterior. El número de operadores de cada zona será
determinado por la junta directiva de la comisión nacional de televisión, de acuerdo con
las posibilidades del espectro electromagnético, las necesidades del servicio y la
prestación eficiente y competitiva del mismo.
La prestación del servicio por parte de los
operadores a que se refiere el presente numeral, deberá ocurrir dentro del año siguiente
a la adjudicación respectiva. La apertura de las licitaciones correspondientes por parte
de la comisión nacional de televisión, se producirá dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a aquel en que se haya conformado la junta directiva de la comisión o a la
aprobación de la ley siempre y cuando se haya terminado el estudio de asignación de
frecuencias para televisión de acuerdo al artículo 29 de la presente ley.
A partir de la entrada en operación, el cubrimiento
podrá ser gradual, pero a primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
la zona deberá estar cubierta en su totalidad. Sin embargo, en ningún momento el
cubrimiento podrá limitarse a los centros de mayor concentración demográfica de la
respectiva zona. Cuando en dicha fecha hayan cubierto la totalidad de la zonas, éstas
podrán: 1. Encadenarse con los canales zonales de otras zonas, siempre y cuando éstos
también hayan cubierto la totalidad de su zona, o 2. Expandirse a otras zonas. Para
iniciar el proceso de expansión a otras zonas, el concesionario, con el fin de obtener el
otorgamiento de las frecuencias respectivas, requerirá autorización previa de la
comisión nacional de televisión. Para el efecto, éste deberá presentar a
consideración de la comisión, un programa de expansión, que incluya un cronograma y que
garantice el cubrimiento total dentro de los dos años siguientes a la respectiva
autorización.
El incumplimiento del cubrimiento acordado le
acarreará al concesionario, multas que irán de tres mil (3.000) a seis mil (6.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y la eventual cancelación de la concesión
salvo fuerza mayor.
Con prescindencia del área de cubrimiento que les
corresponda, los operadores zonales siempre deberán originar su programación desde uno
de los municipios pertenecientes a la zona que cubren.
(Nota: Derogado por la Ley 335 de 1996 artículo 28)
3. Nivel regional. El servicio público de
televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o
canales regionales de televisión existentes al entrar en vigencia la presente ley y por
los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la comisión
nacional de televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos,
o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental, o empresas
estatales de telecomunicaciones de cualquier orden, o bien del distrito capital, o
entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la
fecha de la vigencia de la presente ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas
también podrán participar como socios de estos canales.
Los canales regionales de televisión serán
sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales
del Estado, vinculadas a la comisión nacional de televisión, y podrán pertenecer al
orden nacional o departamental, según lo determinen las juntas administradoras regionales
en sus estatutos.
Los actos y contratos de los canales regionales de
televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus
actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas
del derecho privado. Los canales regionales estarán obligados a celebrar licitaciones
públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión y
el acto de adjudicación siempre se llevará a cabo en audiencia pública. Estos canales
podrán celebrar contratos de asociación bajo la modalidad de riesgo compartido. Los
contratos estatales de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión que se
encuentren en ejecución o estén debidamente adjudicados a la fecha de promulgación de
esta ley, se ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las normas bajo las cuales
fueron celebrados.
En la reasignación de frecuencias, se respetará las
mismas que han sido asignadas a los canales regionales. En caso de requerirse el cambio de
las mismas, la comisión nacional de televisión asumirá el costo para tal efecto.
En el acto de autorización la comisión adjudicará
la frecuencia correspondiente.
Los canales regionales de televisión harán énfasis
en una programación con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo
social y cultural de la respectiva comunidad.
Los canales regionales de televisión podrán
encadenarse para la transmisión de eventos de interés regional.
Santafé de Bogotá, D.C., podrá tener canal
regional en asocio con Cundinamarca y los nuevos departamentos. San Andrés y Providencia
podrá tener un canal regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente
territorial.
La comisión reglamentará los encadenamientos entre
las organizaciones o canales regionales de televisión.
(Nota: Modificado inciso por la Ley 335 de 1996 artículo
7)
4. Nivel local. El servicio de televisión
será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como
colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y
personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000)
habitantes, con énfasis en programación de contenido social y comunitaria y podrá ser
comercializado gradualmente, de acuerdo a la reglamentación que al efecto expida la
comisión nacional de televisión.
Para los efectos de esta ley, se entiende por
comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales
residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén
unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión
comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios,
académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El
servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por
las comunidades organizadas de acuerdo al reglamento que expida la comisión nacional de
televisión.
PAR. 1ºEn la ciudad de Santafé de Bogotá,
los operadores de televisión local con comercialización, no podrán exceder los límites
de una localidad según reglamentación que expida la comisión nacional de televisión.
PAR. 2º Ningún concesionario de Inravisión, ni
ningún operador de televisión zonal, podrán ser operadores de televisión local.
PAR. 3ºLas entidades competentes celebrarán
contratos de concesión de canales y espacios de televisión o de programación regional
con asociaciones o fundaciones privadas sin ánimo de lucro, para la explotación de la
televisión cultural tal como ésta se entiende en la presente ley; el cultivo de los
valores ético-religiosos también estará comprendido en dicha televisión. Estos
espacios podrán tener tarifas diferenciales a juicio de la comisión nacional de
televisión.
PAR. 4º Ningún concesionario del servicio de
televisión local podrá ser titular de más de una concesión en dicho nivel.
ART. 38.Participación
nacional y zonal. Las empresas concesionarias de espacios de televisión de Inravisión y
las empresas productoras de los canales regionales podrán participar en el capital de un
operador zonal.
A partir del primero de enero del año dos mil (2000)
el concesionario de espacios de televisión de Inravisión o los contratistas de
televisión regional que participen en el capital de un operador zonal, deberán renunciar
a la ejecución de los contratos de concesión de espacios de televisión o de
elaboración de programación regional que tengan suscritos o vigentes en tal fecha. En
caso contrario, los mismos se darán por terminados unilateralmente, y los respectivos
espacios y horarios de programación deberán concederse nuevamente mediante licitación
pública por la comisión nacional de televisión o las organizaciones regionales de
televisión.
No habrá lugar al pago de perjuicios o
compensaciones por la renuncia o terminación de los contratos mencionados en este
artículo.
La junta directiva de la comisión reglamentará la
presente materia.
(Nota: Derogado. Ley 335/96 art. 28)
ART. 39.De la prohibición de
ser concesionario de más de una zona. Ninguna persona jurídica que sea concesionaria de
la operación de una de las zonas previstas en esta ley, podrá contratar la prestación
del servicio en las demás zonas, directamente o por interpuesta persona, o en asociación
con otra empresa.
Tampoco podrán ser adjudicatarios de ninguna zona,
las sociedades de las que sean parte los socios de una sociedad que sea titular de una
concesión para operar el nivel zonal, o aquellas en cuyo capital participen el cónyuge,
o el compañero o compañera permanente de éstos o sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
(Nota: Derogado. Ley 335/96 art. 28)
ART. 40.De la vigencia de
otras restricciones. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas que sean
concesionarios de espacios de televisión, podrán contratar directamente o por
interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de
televisión. En la misma forma, un contratista de estas organizaciones no puede,
directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, ser
concesionario de espacios de televisión.
Exceptúanse de lo anterior, los casos en los cuales
el concesionario se asocie con personas de la región, y a éstas pertenezcan más del 50%
del capital social de la empresa.
Las anteriores limitaciones se extienden a los
cónyuges, compañero o compañera permanente y a los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
Igualmente, no se podrá otorgar a los concesionarios
de espacios de televisión ni más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete y
medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva
cadena.
Quien sea concesionario en una cadena o canal de
Inravisión no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.
PAR. Con el fin de garantizar la supervivencia
de los programadores o contratistas y garantizar la estabilidad de la programación en los
canales nacionales y regionales, a partir de 1996, los concesionarios o contratistas de
las cadenas nacionales y regionales, siempre y cuando éstos, o sus socios no participen
en sociedades concesionarias de canales zonales o locales, podrán fusionarse o crear
nuevas empresas que absorberían las concesiones de sus antiguos socios. En la sociedad
resultante nadie podrá tener más del 30% del capital social de la misma. La fusión o el
traspaso de los derechos a la nueva sociedad requerirá autorización de la comisión
nacional de televisión. Ninguna programadora podrá llegar a tener dos espacios
informativos noticiosos.
(Nota: Derogado. Ley 335/96 art.28)
CAPÍTULO IV
De la televisión por suscripción
ART. 41.Principios de
asignación de concesiones. Las concesiones de televisión por suscripción deberán
otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la
igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los
derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en
concordancia con la Constitución Nacional.
ART. 42.Parámetros para la
adjudicación de concesiones para televisión por suscripción. Las concesiones para la
prestación del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la
tecnología de transmisión utilizada, serán otorgadas por la comisión nacional de
televisión mediante procedimiento de licitación pública.
ART. 43.Régimen de
prestación del servicio de televisión por suscripción. A partir de la promulgación de
la presente ley, la comisión reglamentará el número de operadores para una zona
determinada, el área de cubrimiento, las condiciones de los contratos que deban
prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse,
el porcentaje de programación nacional que deban emitir. Cada canal de un concesionario
de televisión por suscripción que transmita comerciales deberá someterse a lo
estipulado en la presente ley en su artículo 33.
Los concesionarios de servicio de televisión por
suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta
persona o en asociación con otra empresa de más de una concepción del servicio de
televisión cerrada.
Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañero o
compañera permanente y a los parientes de éstos dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Igualmente, a las sociedades en que
participen los socios de una persona jurídica titular del servicio de televisión por
suscripción, y a aquellas en que participen las personas que tengan con dichos socios los
vínculos aquí previstos.
PAR.Hasta la fecha de cesión de los contratos
a la comisión nacional de televisión, los concesionarios del servicio de televisión
cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que se refiere el
artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Si la comisión decidiere prorrogar tales contratos por
haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los
objetivos de las políticas que traze tal ente autónomo, la comisión percibirá la
compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos, y la destinará
a la promoción de la televisión pública.
(Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 8)
ART. 44.El servicio de la
televisión por cable en concurrencia con otros servicios de telecomunicaciones. Las
personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y
telemáticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente
servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de
televisión por cable, únicamente con la autorización previa de la comisión nacional de
televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley, y deberán cancelar
adicionalmente las tasas y tarifas que fije la comisión para los operadores de
televisión por suscripción por cable.
(Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 9)
ART. 45.De los contratos
existentes. Los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para
la prestación del servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y
ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la representación de la
Nación, será ejercida por la comisión nacional de televisión. El control del
Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta tanto la comisión nacional de televisión
entre en funcionamiento, quien asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos
existentes se hará en las condiciones pactadas en dichos contratos.
CAPÍTULO V
De las concesiones
ART. 46.Definición. La
concesión es el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por
decisión reglada de la junta directiva de la comisión nacional de televisión, se
autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de
televisión y a acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho
servicio.
ART. 47.Del acceso a los
canales comunitarios y/o locales. Los interesados en prestar el servicio de televisión en
los canales comunitarios y/o locales deberán acceder a la concesión mediante el
procedimiento de licitación y el de audiencia pública.
La comisión otorgará las licencias con base en los
criterios de selección objetiva previstos en la ley y con las normas que sobre el
particular se expidan por la junta directiva de la comisión nacional de televisión.
ART. 48.De las concesiones a
los operadores zonales. La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin
ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará
en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública.
Para tales efectos, la junta directiva de la
comisión nacional de televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones
especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de
condiciones:
a) Sólo podrán participar en la
licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente
inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en
el registro único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la
comisión nacional de televisión y cuya reglamentación corresponderá a la junta
directiva de ésta.
En dicho registro se evaluará fundamentalmente la
estructura organizacional de los participantes, su capacidad financiera y técnica, los
equipos de que disponga, su experiencia y la de sus socios mayoritarios o con capacidad de
decisión en los aspectos fundamentales de la compañía. La calificación y
clasificación de los inscritos tendrá una vigencia de dos (2) años. Esta vigencia es lo
que se exigirá para participar en la licitación.
Esta vigencia solo se exigirá para participar en la
licitación, o la celebración del contrato o licencia respectiva. Los factores
calificados del registro, no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante el proceso
licitatorio;
b) Los criterios que la junta directiva de
la comisión nacional de televisión tendrá en cuenta para la adjudicación de los
contratos, serán los evaluados en el registro de proponentes y la calidad del diseño
técnico, la capacidad de inversión para desarrollo del mismo, la capacidad de cubrir
áreas no servidas, el número de horas de programación ofrecida, mayor número de horas
de programación nacional y la viabilidad económica de programación del servicio, entre
otros.
Solamente serán elegibles aquellos proponentes que
cumplan estrictamente con las exigencias establecidas para el diseño técnico, de
conformidad con los pliegos de condiciones y que demuestren de manera satisfactoria una
capacidad económica suficiente para cumplir con el plan de inversión correspondiente;
c) El otorgamiento de la concesión por la junta
directiva de la comisión nacional de televisión por contrato o licencia, dará lugar al
pago de una tarifa que será independiente de aquella que se cause por la utilización de
las frecuencias indispensables para la prestación del servicio;
d) La junta directiva de la comisión
nacional de televisión podrá delegar en el director la firma de los correspondientes
contratos;
e) La concesión se conferirá por un
término de hasta diez (10) años prorrogables. La prórroga se conferirá de conformidad
con las normas que expida la comisión nacional de televisión;
f) Una vez perfeccionado el contrato
administrativo de concesión, no será necesario permiso o acto adicional distinto de
aquel que deba proferir, si es del caso, la autoridad local respectiva para adelantar las
construcciones u obras necesarias;
g) Para efectos del control a cargo de la
comisión nacional de televisión, los operadores deberán mantener los archivos fílmicos
de la programación y publicidad emitidas en los términos y condiciones que establezcan
los reglamentos expedidos por la comisión nacional de televisión;
h) No habrá lugar a la reversión de los
bienes de los particulares. Sin embargo, la comisión nacional de televisión podrá
acordar con los operadores la adquisición de los bienes y elementos afectos a la
prestación del servicio de televisión, en los términos y condiciones que se definan de
común acuerdo, o mediante perito designado conjuntamente por las partes;
i) El establecimiento, uso, explotación,
modificación o ampliación de la red de televisión autorizada deberá efectuarse de
conformidad con el título de concesión, en coordinación con el Ministerio de
Comunicaciones y la comisión nacional de televisión;
j) En los contratos de concesión se
deberá incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder
al Gobierno Nacional espacios de su programación para transmitir programas de carácter
institucional. La comisión nacional de televisión reglamentará esta materia;
k) Darán lugar a la caducidad del
contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, además de las causales establecidas
en la ley, aquellas que las partes pacten en el correspondiente contrato;
l) Igualmente se tendrá en cuenta como
criterios de evaluación adicionales a los previstos en el literal b) de este artículo,
la capacidad de los oferentes para ofrecer una programación más ventajosa para el
interés público, con el fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de
opinión, la necesidad de diversificación de las informaciones, así como de evitar los
abusos de posición dominante en el mercado como las prácticas restrictivas de la libre
competencia;
m) La concesión obliga a la explotación
directa del servicio público objeto de la misma y será intransferible, y
n) Además de los establecidos en el
literal b) los criterios de adjudicación que se deberán tener en cuenta son:
experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el
70% al registro de empresas concesionarias.
ART. 49.De las concesiones de
espacios de televisión. Los contratos de concesión de espacios de televisión seguirán
sometidos a las normas contenidas en la Ley 14 de 1991, en cuanto no sean contrarias a lo
previsto en la presente ley. Su adjudicación corresponderá a la junta directiva de la
comisión nacional de televisión, pero la misma podrá delegar su firma en el director de
la entidad.
Además de las causales de caducidad previstas en la ley,
darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria,
aquellas causales pactadas por las partes.
El registro de empresas concesionarias de espacios de
televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto
Nacional de Radio y Televisión.
(Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo
10)
ART. 50.Prórroga de los
contratos actualmente vigentes. Previa cesión de los contratos correspondientes por parte
de las entidades concedentes la junta directiva de la comisión nacional de televisión,
en los términos y condiciones de la Ley 14 de 1991 y de conformidad con la
reglamentación que expida de acuerdo con dicha ley, procederá a prorrogar y a suscribir
los contratos vigentes seis (6) meses antes de su vencimiento y por término igual al que
fueron objeto de adjudicación.
Las organizaciones regionales de televisión
procederán en igual forma.
(Nota: Derogado por la Ley 335 de 1996 artículo 28)
ART. 51.De la protección al
usuario y al consumidor. Los espacios de televisión asignados actualmente en las cadenas
1, A, 3 y en los canales regionales a las asociaciones de consumidores debidamente
reconocidas por la ley, se mantendrán de manera permanente, a fin de que dichas
organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía,
relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.
En ningún caso se permitirá realizar proselitismo
político, ni destacar la gestión de determinadas personas en dichos espacios. La
violación a la presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización
para utilizar el espacio.
En casos de pluralidad de solicitudes para la
emisión de programas institucionales, la comisión nacional de televisión determinará
el reparto de espacios entre ellas teniendo en cuenta el volumen de afiliados que agrupe
cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la organización de
consumidores que reúna el mayor número de afiliados.
(Título I) (Título II) (Título III) (Título IV) (Título V) (Tìtulo VI) |