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LEY 27 DE 1974
Por la cual se dictan normas sobre la
creación y sostenimiento de Centros de atención integral de Pre-escolar, para los hijos
de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1o. Créance los centros de atención integral al pre-escolar, para los
hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y
privados.
ARTICULOS 2o. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos
y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina
mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar, atienda a la creación y
sostenimiento de centros de atención integral al pre-escolar, para menores de 7 años
hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados.
PARAGRAFO. Los centros de atención integral al pre-escolar, que se crean por la
presente Ley, harán parte de un sistema nacional de bienestar familiar, y tendrán el
carácter de instituciones de utilidad común. Quedan incluidas en la denominación a que
se refiere este artículo, las instituciones que prestan servicios de sala-cunas,
guarderías y jardines infantiles sin ánimo de lucro, los centros comunitarios para la
infancia y similares.
ARTICULO 3o. El porcentaje de que trata el artículo segundo se calculará
sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo de
Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes
sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios pagados a extranjeros que
trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque los pagos se efectúen en moneda
extranjera, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte al tipo oficial de
cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el pago.
ARTICULO 4o. Los servicios de atención al pre-escolar, deberán sujetarse a
las normas que establece la presente Ley a las que con posterioridad la desarrollen o
reglamenten, y los recursos que a ello destina actualmente el sector público no podrán
suspenderse o disminuirse.
ARTICULO 5o. Con el fin de extender los programas de
nutrición que actualmente desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en
beneficio de los niños menores de 7 años, la participación que actualmente recibe sobre
el precio de venta de la sal, considerada en el artículo 63 de la Ley 75 de 1968 se hará
en lo sucesivo en proporción similar a la establecida al tiempo de aprobarse aquella Ley,
es decir el 12% del precio oficial de venta de sal por la Concesión de Salinas o la
entidad que haga sus veces.
ARTICULO 6o. Las sumas de que tratan los artículos anteriores, deberán
consignarse por mensualidades vencidas dentro de los diez primeros días del mes
siguiente, en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en las direcciones
Regionales del Instituto, de acuerdo con la ubicación geográfica del respectivo patrono
o entidad pública o privada.
PARAGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinar{a dichos recaudos
exclusivamente para la organización y funcionamiento de los programas y servicios de
atención al niño y la familia a que se refiere la presente Ley.
ARTICULO 7o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar extenderá estos
programas y servicios, a la población menor de 7 años, proveniente de trabajadores
independientes y de padres que se encuentren en estado de desempleo.
ARTICULO 8o. La supervisión y vigilancia de los programas y servicios y la
inversión de los fondos a que se refiere la presente Ley será ejercida por los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Salud Pública, y las asociaciones gremiales
de patronos y las Centrales Obreras reconocidas por la Ley, en coordinación con el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Consejos de Administración que para
el efecto se crearán en los niveles central y departamental.
ARTICULO 9o. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y
privadas serán deducibles para los efectos de impuesto sobre renta y complementarios,
previa certificación de pago, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asimismo lo serán las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y
servicios al niño y a la familia.
ARTICULO 10o. El gobierno Nacional al reglamentar la presente Ley
determinará la cobertura progresiva de los centros de atención integral al pre-escolar,
siguiendo prioridades específicas; y determinará la participación económica para la
utilización de los servicios, de acuerdo a tarifas diferenciales, según niveles de
salarios o situaciones de desempleo.
APRAGRAFO. Para los hijos de los trabajadores que devenguen el salario mínimo y
los de los desempleados no pagarán en ningún caso por el servicio a que esta Ley se
refiere.
ARTICULO 11o. Derógase al artículo 245 del Código Sustantivo de Trabajo y
las normas que sean contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 12o. La presente Ley rige desde su sanción. |
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