OIT Cinterfor/OITCinterfor

 

 
English

Búsqueda avanzada
SID

Jóvenes,  formación y  empleo

 

  Novedades
  Sobre este sitio
  Observatorio de experiencias

Documentos y publicaciones
Emprendimiento juvenil
   Evaluación de impacto
  Jóvenes en el medio rural
Juventud y género
Jóvenes y sindicatos
  Legislación
  Eventos
  Enlaces
  Mapa del sitio
Página principal


 Coloque su dirección de correo electrónico para recibir las novedades del sitio.

Enviar la página a un amigo

 

Fecha de actualización:
12/08/2008

 

 

 

Legislación juvenil en Colombia


 

 

Índice por países:

 

   Argentina

Bolivia

Brasil

Colombia

Costa Rica

Cuba

Chile

Ecuador

El Salvador

España

Guatemala

Honduras

México

Nicaragua

Panamá

Paraguay

Perú

República Dominicana

Uruguay

Venezuela

OIT

 

DECRETO NUMERO 2388 DE 1979

Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria,

 

DECRETA:

  1. DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 1º. Competente a los organismos y autoridades del estado cumplir y hacer cumplir en sus respectivas áreas de competencia, las normas que para la protección de la niñez colombiana consagra la ley 7 de 1979.

ARTICULO 2º. Respecto de la protección al menor de edad los organismos y autoridades se regirán por las disposiciones anteriores vigentes, las de la ley 7 de 1979 y las administrativas que expida el Gobierno de acuerdo con estas.

 

  1. DEL SERVICIO Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR

ARTICULO 3º. Se entiende por Servicio Público de Bienestar Familiar, el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventivo y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.

Este servicio se presta a través del sistema nacional de bienestar familiar.

ARTICULO 4º. Se entiende por sistema nacional de bienestar familiar el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicos o privadas que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio.

PARAGRAFO. Estas expresiones son equivalentes y se designan con el nombre genérico de "Instituciones".

ARTICULO 5º. Por protección al menor necesitado se entiende el conjunto de actividades continuas encaminadas a proporcionarle una atención preventiva y especial, y por realización e integración armónica de la familia, el conjunto de actividades tendientes a lograr su fortalecimiento social de acuerdo con los títulos V, VI y VII de este Decreto.

ARTICULO 6º. Integran el sistema nacional de bienestar familiar :

  1. El instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF), sus regionales o agencias en los departamentos, en el distrito especial de Bogotá, en las intendencias, comisarías y en los municipios.
  2. Los servicios regionales que se prestan a través de los departamentos de bienestar y asistencia social en organismos que haga sus veces, mediante delegación legalmente autorizada
  3. Los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada.

El Ministerio de Salud es parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como organismo superior, al cual esta adscrito el ICBF.

ARTICULO 7º. El instituto colombiano de bienestar familiar adoptará las medidas administrativas necesarias para evitar la duplicidad de funciones en la prestación de servicio.

ARTICULO 8º. Hacen parte también del sistema nacional de bienestar familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia.

ARTICULO 9º. Los organismos, instituciones, entidades o agencias de derecho público, que habitualmente realicen actividades de las contempladas en el artículo anterior se consideran como adscritos al sistema y los organismos, instituciones, entidades, agencias de carácter privado que cumplan la misma función, se consideran como vinculados.

ARTICULO 10º. Son instituciones propias del sistema nacional de bienestar familiar, todas las que en virtud de un mandato legal funcionen gajo la administración directa del ICBF o con financiación exclusiva de éste.

ARTICULO 11º. Los grados de adscripción y vinculación se rigen por las respectivas disposiciones estatutarias del ICBF.

ARTICULO 12º. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.

ARTICULO 13º. En caso de violación de las normas legales del sistema que interfieran la prestación normal del servicio, el ICBF procederá a tomar la dirección de dicho servicio, hasta tanto subsistan las causas que lo motivaron.

ARTICULO 14º. El sistema nacional de bienestar familiar tendrá una estructura administrativa general constituida por cuatro niveles : nacional, regional, zonal y local, coordinados e integrados por el ICBF.

ARTICULO 15º. El nivel nacional se integra con el Instituto colombino de bienestar familiar y todas aquellas entidades, instituciones o agencias que a este nivel realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8º de este Decreto.

ARTICULO 16º. El nivel regional del sistema, se integran con las dependencias o entidades regionales del instituto y con aquellas entidades, instituciones o agencias que a nivel departamental, distrital, intendencial, o comisarial, realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8º de este Decreto.

ARTICULO 17º. El nivel zonal del sistema se integra con los centros zonales del Instituto y con las instituciones, entidades y agencias que a este nivel realicen actividades de las mencionadas en el articulo 8º de este Decreto.

ARTICULO 18º. El nivel local del sistema integra con las unidades ejecutorias denominadas centros locales de bienestar familiar y con instituciones, entidades, agencias y organismos similares a nivel local o municipal que realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8 de este Decreto y que actuarán con la colaboración del nivel zonal.

ARTICULO 19º. Es de competencia del ICBF de conformidad con el artículo 15 de la ley 7 de 1979 la integración y coordinación de los organismos y entidades nacionales, distritales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, que en todo el territorio nacional cumplan actividades del servicio de Bienestar familiar en los aspectos de la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la integración y realización armónica de la familia.

ARTICULO 20º. De conformidad con lo previsto en la ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del sistema nacional de bienestar familiar esta a cargo del ICBF. En ejercicio de ella le corresponde:

  1. Elaborar el Plan Nacional de Bienestar Familiar en armonía con el Plan o Planes generales de desarrollo económico y social; y presentar al Consejo Nacional de Política Indigenista, los planes y programas destinados a la protección del indígena como menor de edad.
  2. Formular los programas de Bienestar Familiar con sujeción al respectivo plan.
  3. Preparar y someter a la aprobación del Gobierno la normas que deben regular los diferentes aspectos del Sistema.
  4. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del Sistema.
  5. Formular los programas especiales para la protección del indígena.
  6. Coordinar e integrar todos los organismos públicos y privados, nacionales, distritales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales que cumplan actividades del servicio.
  7. Coordinar con los organismos estatales destinados a la capacitación ocupacional y a la formación de la niñez y la juventud, la forma de colaboración de dichos organismos con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la rehabilitación del Menor
  8. Vincular y coordinar las personas y entidades estatales competentes en la atención de la familia y el menor, con el propósito de elevar el nivel de vida de la sociedad.
  9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituya el Sistema y prestarle asesoría a las mismas.

ARTICULO 21º. Las direcciones regionales del ICBF, encargadas de dirigir el sistema a nivel regional, tiene las siguientes funciones las cuales deben ejercer sin prejuicio de lo previsto en el artículo 181 de la constitución y en el Decreto 2275 de 1978 y el Decreto 876 de 1979.

  1. Elaborar el Plan Regional de Bienestar Familiar, en armonía con el Plan Nacional y de acuerdo con las características de la región, someterlo a la aprobación del ICBF.
  2. Formular los programas para el desarrollo y cumplimiento del Plan Regional, y someterlos a la aprobación del ICBF.
  3. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del Sistema de acuerdo con el Plan Regional, y con sujeción estrictas a las normas del Plan Nacional de Bienestar Familiar y del Plan General de Desarrollo Económico y Social.
  4. Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento del Plan y programas adoptados.
  5. Divulgar los programas de protección del Menor y fortalecimiento de la familia.
  6. Realizar las actividades que les delegue el Director General de ICBF.
  7. Supervisar y controlar en su jurisdicción el funcionamiento de las personas y entidades, que en forma habitual realizan actividades de las contempladas en el artículo 8º de este Decreto.
  8. Los demás que le asigne la Ley y los estatutos del Instituto.

ARTICULO 22º. Le corresponde a la junta directiva del ICBF aprobar el presupuesto anual que deben elaborar las direcciones regionales y vigilar y controlar administrativamente su ejercicio.

ARTICULO 23º. Las juntas administradoras regionales, de que trata el articulo 30 de la ley 7 de 1979 serán el órgano de expresión de las necesidades de bienestar familiar, en el ámbito de su competencia.

A esas juntas y a las regionales les corresponde, en conjunto, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 20 y 21 de la misma ley, en armonía con los reglamentos generales específicos del ICBF.

ARTICULO 24º. A los centros zonales dentro de su jurisdicción o nivel les corresponde ejercer funciones de ejecución o nivel les corresponde ejercer funciones de ejecución y además realizar las actividades que internamente les deleguen las direcciones regionales.

ARTICULO 25º. Los centros locales de bienestar familiar y las instituciones, entidades, organismos y agencias que realicen actividades de las contempladas en el artículo 8 de este Decreto, son las unidades ejecutorias del sistema a través de las cuales se realiza la prestación del servicio.

ARTICULO 26º. La delegación en los servicios regionales y municipales prestados a través de los departamento de bienestar y asistencia social y entidades descentralizadas territorialmente requiere del voto favorable del presidente de la junta directiva del ICBF y la celebración del respectivo contrato de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 de la Ley 7ª de 1979.

ARTICULO 27º. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los organismos Institucionales, agencias o entidades, de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8º, deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

ARTICULO 28º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 27 de 1974 los recursos destinados por las entidades públicas para los programas del Instituto, no podrán suspenderse ni disminuirse.

ARTICULO 29º. En le cumplimiento de sus fines, el ICBF debe ceñirse alas políticas y Planes del Estado.

 

  1. DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

ARTICULO 30º. El ICBF cifrará su acción en el cumplimiento de las actividades tendientes a lograr la protección preventiva y especial del menor y el fortalecimiento de la familia dentro de las condiciones establecidas en el este Decreto.

Para el logro de sus objetivos, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar propenderá por la participación comunitaria.

ARTICULO 31º. De acuerdo con el artículo 19º de la Constitución Política esta protección se brindará de preferencia al menor necesitado.

Entendiéndose por tal el menor que carece de la protección familiar; el que depende económica y socialmente de personas que estén incapacitadas física, moral o mentalmente y de las privadas de libertad a causa de detención o pena legal.

PARAGRAFO 1º. La atención y protección especiales del menor enfermo corresponden a las instituciones que por Ley, reglamento, contrato, etc., cumplen esas funciones.

PARAGRAFO 2º. Al ICBF corresponde inspeccionar y vigilar la actividad de las entidades o personas naturales que presentan asistencia al menor y a la familia.

ARTICULO 32º. Las norma necesarias a que se refiere el numeral 2º del artículo 21 de la Ley 7ª de 1979 son las administrativas indispensables para la regular prestación del servicio y el cumplimiento pleno de sus objetivos.

 

ARTICULO 33º. El ICBF, coordinará su acción limitada y específica con la de los organismos del Estado, que prestan asistencia al menor y a la familia en áreas de su competencia, en especial con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Educación Nacional, Justicia y el Departamento Nacional de Planeación (Programa Nacional de Alimentación y Nutrición). Esta coordinación persigue:

  1. La reglamentación sobre el trabajo del menor de edad;
  2. La adecuada asistencia prenatal;
  3. El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el período de lactancia y la del niño en el período preescolar;
  4. La organización de restaurantes escolares y el suministro de suplementos alimenticios a nivel nacional;
  5. La prestación de adecuada asistencia médica preventiva escolar;
  6. La extensión de la asistencia hospitalaria a la población infantil y de recuperación nutricional de la misma;
  7. El control docente y pedagógico de los hogares infantiles;
  8. La vigilancia epidemiológica del estado nutricional de los grupos vulnerables a la desnutrición;
  9. La protección legal y defensa de los derechos del menor.

ARTICULO 34º. Los proyectos de Ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia serán preparados por el Instituto.

ARTICULO 35º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con la División de Menores de la Policía Nacional, preparará los reglamentos por medio de los cuales se establezcan las funciones de esta entidad, relacionadas con los programas que adelante la División de Menores sobre protección del Menor, conjuntamente con el Instituto. Tales reglamentos serán expedidos por la dirección de la Policía Nacional.

ARTICULO 36º. Los exámenes antropoheredobilólogicos serán practicados por el laboratorio de genética del ICBF, a solicitud del Juez, en relación con asuntos de su competencia.

Estos exámenes se realizarán en forma simultanea a las personas involucradas en el proceso.

Con el fin de preconstituir la prueba el Defensor de Menores podrá también solicitar la práctica de los mismos. El Laboratorio de Genética emitirá los conceptos sobre la materia que le soliciten los funcionarios de la rama jurisdiccional.

ARTICULO 37º. Para el cumplimiento de la función de percibir y distribuir los recursos y aportes que se incluyan en el presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares, que se ocupen de programas de protección al menor y la familia, e inspeccionar la inversión de aquellos, el ICBF realizará y mantendrá el inventario de las instituciones que con tales propósitos funcionan en el país anotando su naturaleza y sus recursos, sus finalidades específicas, su potencialidad y ubicación. Le corresponde al ICBF señalar las pautas ténicas a las cuales se han de someter los programas y actividades de tales entidades, para que puedan disfrutar legalmente de dichos recursos o aportes.

 

  1. DE LA PROTECCION AL MENOR Y EL FORTALECIMIENTO DE LA FAMILIA

ARTICULO 51º. Para los efectos de la Ley 7ª de 1979, los términos niño, joven, deben entenderse al menor de edad, o sea quien no ha cumplido 18 años.

Se entiende por familia el grupo de personas, unidas por vínculo de sangre, de afinidad o de parentesco civil.

ARTICULO 52º. El ICBF establecerá programas tendientes al fortalecimiento de la familia, mediante acciones continuas de orientación, educación, tratamiento y asesoría nutricional y socio-jurídica a la misma.

ARTICULO 53º. Por protección al menor se entiende el conjunto de actividades continuas y permanentes, encaminadas a proporcionarle un desarrollo integral, esta se podrá brindar en forma preventiva o especial.

ARTICULO 54º. El ICBF, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7º de la Ley 7 de 1979, velará por la prestación de la asistencia médica de los menores vinculados a las instituciones bajo su coordinación y que corresponde proporcionar a otras entidades.

El Ministro de Salud por su parte, tomará las medidas administrativas requeridas para que esa asistencia sea permanente y gratuita.

 

  1. DE LA PROTECCION PREVENTIVA

ARTICULO 55º. La asistencia preventiva se debe traducir en el conjunto de acciones necesarias para evitar el abandono del menor y la desintegración de la familia.

ARTICULO 56º. El menor abandonado se presume menor necesitado. Su asistencia se proporciona a través de atención institucional o en medio abierto, de acuerdo con la determinación adaptada por el Defensor de Menores, ya se trate de abandono físico o moral o de que el menor se encuentre en situación de peligro, de igual naturaleza, conforme la Ley 83 de 1946.

ARTICULO 57º. Son instituciones de protección los centros que brindan atención a los menores necesitados como las casa de adopción las de protección al menor abandonado en situaciones de peligro físico o moral, los orfanatos, y demás de igual naturaleza y finalidad.

ARTICULO 58º. La institución legal de la adopción constituye así medida de protección preventiva tendiente a suministrar un hogar estable al menor expósito o abandonado.

ARTICULO 59º. El ICBF establecerá centros de recepción para la ubicación de los menores en casos de urgencia, hasta tanto se tome la medida de protección requerida.

ARTICULO 60º. La protección preventiva al menor de 7 años debe encaminarse a obtener su atención integral en Hogares Infantiles, según las modalidades de servicio que establezca el instituto.

 

  1. . DE LA ATENCION INTEGRAL AL PREESCOLAR

ARTICULO 62º. La atención al preescolar que corresponde dar al instituto, es la que se brinda, de preferencia, al menor de 7 años, con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar, y obtener su desarrollo integral.

Esta atención al preescolar no implica actividades de escolaridad, sino de preparación para ello.

ARTICULO 62º. Todo Hogar Infantil para la atención integral para el preescolar, cualquiera sea su naturaleza jurídica u organización, se rige por las normas técnicas y administrativas expedidas por el ICBF.

ARTICULO 63º. Quienes presten sus servicios en los Hogares Infantiles, cualquiera sea su modalidad, deben reunir los requisitos físicos, mentales y morales adecuados, definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con tal fin.

ARTICULO 64º. Los Hogares Infantiles hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conforme al artículo 12º de la Ley 7 de 1979.

ARTICULO 65º. La administración de los Hogares Infantiles podrá encomendarse a instituciones sin ánimo de lucro. Para este efecto, el ICBF, celebrará el contrato respectivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 7 de 1979, en este decreto y en los estatutos.

PARAGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro se suscribirán contratos con personas naturales de reconocida solvencia moral.

ARTICULO 66º. Los bienes de cualquier naturaleza, transferidas en virtud del contrato previsto en el artículo anterior, deberán ser restituidos al Instituto al término del mismo, sin compensación alguna a su cargo. También deberán restituirse los dineros no gastados o gastados indebidamente.

ARTICULO 67º. Corresponde a la Junta Directiva del Instituto en relación con los Hogares Infantiles para la Atención Integral al Preescolar:

  1. Estudiar y aprobar el Programa Nacional de Inversiones y Proyectos para la creación y funcionamiento de los Hogares Infantiles, y dictar las normas necesarias para su ejecución;
  2. Determinar con base en los recursos contemplados en el numeral 4º. Del artículo 39º de la Ley 7 de 1979, la proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de protección preventiva;
  3. Supervisar y vigilar los programas y la inversión de los fondos por concepto de los aportes del 2% que la ley ordena hacer al Instituto;
  4. Determinar, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 61, la extensión progresiva de la actividad de los Hogares Infantiles, para la atención integral al preescolar, señalando niveles económicos y, de acuerdo con estos niveles establecer las tasas a pagar por la utilización del servicio, sin perjuicio de la prestación gratuita que la Ley o los estatutos ordenen.
  5. Adoptar la medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los menores asistidos en los Hogares Infantiles; las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares.

PARAGRAFO. La Junta Directiva al determinar la participación ordenada por el artículo 39º de la Ley 7 de 1979, tendrá en cuenta que primordialmente debe fijar el porcentaje y monto de las partidas necesarias para el funcionamiento y construcción de Hogares Infantiles para la atención integral del preescolar.

ARTICULO 68º. En la prestación de la atención integral al preescolar, el Instituto dará preferencia a las zonas marginadas de las ciudades, a las áreas rurales más necesitadas de ella y a los barrios obreros. Los programas deben vincularse al complemento alimenticio para la seguridad del menor.

ARTICULO 69º. En la fijación de la tasa compensatoria por la atención integral al preescolar, la Junta Directiva tomará como base el ingreso familiar y el salario vigente en la región donde ella se preste.

PARAGRAFO 1º. En ningún caso se exigirá el pago de tasa por los hijos de los trabajadores incapacitados, desempleados o que devenguen el salario mínimo.

PARAGRAFO 2º. La incapacidad para el trabajo se comprobará con certificaciones médicas, cuando se trata incapacidad física o mental y con certificado del establecimiento penal, cuando resultare de detención o pena. Quien invoque sus condición de desempleado debe presentar copia de su última declaración de renta, y si no fuere contribuyente, declaración jurada sobre su situación actual de desempleo. Si se comprobaré inexactitud acerca de la incapacidad o de la falta de ocupación, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, se perderá el derecho al servicio.

PARAGRAFO 3º. El trabajador asalariado, demostrará el monto de sus ingresos, mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia, lo hará mediante copia de sus declaración de renta.

 

  1. DE LA PROTECCION ESPECIAL

ARTICULO 70º. Se entiende por protección especial el tratamiento integral, legal, nutricional y social, que se proporciona:

  1. Al menor desprotegido (niño de la calle);
  2. Al menor abandonado y/o en peligro físico o moral;
  3. Al menor abandonado con limitaciones físicas o mentales, y
  4. Al menor con problemas de conducta, por violación de la Ley o por desadaptación social.

ARTICULO 71º. La protección especial a los menores se prestará por Centros Especializados, de acuerdo con las modalidades que determine el Instituto; administrados directamente por ésta, o mediante contrato con entidades públicas o privadas.

ARTICULO 72º. Para efecto de la protección especial al menor, se considera entre otros, como centros especializados: los de protección, reeducación, residencias juveniles de atención al joven campesino, internados indígenas, centros de deficiencia mental, centros para limitados físicos.

Estas instituciones se sujetarán a la reglamentación que para el caso expida el Instituto.

 

IX. DE LOS PROGRAMAS DE NUTRICION

ARTICULO 73º. El ICBF ejecutará los programas de nutrición y alimentación, ajustándolos a las necesidades, condiciones y recursos que cada región y en armonía con el Plan General de Desarrollo Económico y Social. Así mismo, le corresponde supervisar, controlar y evaluar dichos programas.

ARTICULO 74º. Le corresponde al ICBF definir el problema nutricional y alimentario de la población, en términos de morbilidad y mortalidad por enfermedades nutricionales propiamente dichos y por otras enfermedades asociadas a ellos, y en términos de importación, producción y consumo de alimentos a nivel familiar, local, regional y nacional.

ARTICULO 75º. La atención nutricional del menor y de la madre en embarazo y lactancia, se cumple por el Instituto mediante la ejecución de sus programas y los específicos que le señale el Gobierno.

ARTICULO 76º. Es función específica del Instituto determinar el tipo y calidad de alimentos que debe distribuir el Gobierno con destino a comunidades en riesgo o con problema de desnutrición.

ARTICULO 77º. El Instituto debe asesorar al Ministerio de Educación Nacional en la planeación de la enseñanza nutricional y alimentaria que brinden los establecimientos educativos primarios, secundarios y universitarios.

ARTICULO 78º. El ICBF, además, realizará programas de educación nutricional y alimentaria, con el objeto de lograr el cambio favorable de los hábitos, costumbres, tradiciones, creencias y prácticas de la comunidad sobre aspectos de nutrición y alimentación.

ARTICULO 79º. El Instituto organizará, controlará y evaluará la asistencia alimentaria en las instituciones de protección al menor de edad, y velará por el buen estado nutricional de éste y la proyección de esa asistencia en la familia.

ARTICULO 80º. El Instituto debe asegurar la producción de mezclas vegetales y demás alimentos de consumo humano, de lato valor nutricional y bajo costo, y establecer los mecanismos necesarios para su distribución y aprovechamiento.

 

X. DE LOS PROGRAMAS DE ADOPCION

ARTICULO 81º. Para efecto de los dispuesto en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, se entiende por programa de adopción al conjunto de actividades tendientes a brindar hogar a un menor expósito, o a un menor en estado de abandono o que este en una institución de asistencia social, o haya sido entregado por sus padres o guardador para ser adoptado.

Estas actividades corresponden:

  1. La recepción y cuidado del menor;
  2. La selección de los presuntos adoptantes;
  3. La solicitud al defensor de Menores para la declaración de abandono, y
  4. La presentación de la demanda de adopción al Juez competente.

ARTICULO 82º. Para otorgar licencia de funcionamiento a una institución que pretenda desarrollar programas de adopción, esta debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 117 de este Decreto, y además comprobar:

  1. Que cuenta con personal profesional especializado y auxiliar, idóneo para el cuidado de los menores y la administración interna de la Institución.
  2. Que las instalaciones y dotación le permitan desarrollar en forma adecuada el programa de adopción.

ARTICULO 83º. La solicitud de licencia se presentará por el representante legal de la institución, acompañada de los documentos y pruebas mencionados en el artículo anterior.

En dicha solicitud, la Institución dejará constancia de ceñirse estrictamente a las disposiciones de la Ley 5 de 1975, del decreto 752 del mismo año, a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, a los contemplados en el Decreto 1260 de 1970, a los que en desarrollo de sus facultades dice el ICBF y a los siguientes:

  1. Comunicar de inmediato al Defensor de Menores correspondiente el recibo de candidatos a adopción.
  2. Prestar toda su colaboración a los funcionarios del ICBF comisionados para realizar la revisión periódica de la institución, y poner a su disposición los archivos y los demás documentos requeridos.

ARTICULO 84º. El incumplimiento o violación de cualquiera de las normas anteriores, acarreará para la Institución y las personas de sus directores, las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y de lo contemplado en el artículo 13 de este Decreto.

  1. Requerimientos por escrito.
  2. Suspensión de la licencia de funcionamiento.
  3. Cancelación definitiva de la misma.

Para la imposición de la sanción se deben formular los cargos por escrito y oír previamente al supuesto infractor.

 

Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557 - 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305
  webmaster@cinterfor.org.uy

Copyright © 1996-2008 Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Descargo de responsabilidad