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Fecha de actualización:
12/08/2008

 

 

 

Legislación juvenil en Colombia


 

 

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DECRETO 0907

Por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el ordinal 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 171 y 172 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES

ARTICULO 1º.- EJERCICIO. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministro de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente decreto y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto.

En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios por las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

ARTICULO 2º.- AMBITOS. La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y no formal y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.

La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43º a 45º de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la ley haya asignado a otras autoridades.

En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Viceministerio de la Juventud, de Coldeportes y de Colcultura en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.

En las entidades territoriales, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.

ARTICULO 3º.- OBJETO. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo prestan y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.

ARTICULO 4º.- FORMA Y MECANISMO. La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de un cuerpo técnico de supervisores de educación, incorporado a la correspondiente planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para el nivel nacional, y a las plantas de personal de las secretarías de educación departamentales o distritales, o a las del organismo que haga sus veces, para el nivel territorial.

Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.

Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación.

ARTICULO 5º.- PLANTES OPERATIVOS. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, la Nación, los distritos y los departamentos coordinadamente con los municipios, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.

Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo 4º de este decreto.

 

 CAPITULO III
DEL PROCESO DE EVALUACION

ARTICULO 13º.- MEDIOS E INSTRUMENTOS. Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrán utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo no formal e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o sean exigidas por normas vigentes.

El reglamento territorial a que se refiere el artículo 10o. de este decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes.

 

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