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DECRETO NUMERO 804
Por medio del cual se reglamenta la
atención educativa para grupos étnicos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades previstas
en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 115 de 1994 establece que la educación es un
proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una
concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes;
Que la Constitución Política de Colombia reconoce al
país como pluriétnico y multicultural, oficializa las lenguas de los grupos étnicos en
sus territorios, establece el derecho de los grupos étnicos con tradiciones
lingüísticas propias a una educación bilingüe, institucionaliza la participación de
las comunidades en la dirección y administración de la educación y establece el derecho
que tienen a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural;
Que la Ley 115 de 1994 prevé atención educativa para los
grupos que integran la nacionalidad, con estrategias pedagógicas acordes con su cultura,
su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos, y
Que se hace necesario articular los procesos educativos de
los grupos étnicos con el sistema educativo nacional, con el debido respeto de sus
creencias y tradiciones.
DECRETA
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 1º.- La educación
para grupos étnicos hace parte del servicio público educativo y se sustenta en un
compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en
general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un
proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros
propios y autóctonos.
ARTICULO 2º.- Son principios de la etnoeducación:
- Integralidad, entendida como la concepción global que cada
pueblo posee y que posibilita una relación armónica y recíproca entre los hombres, su
realidad social y su naturaleza;
- Diversidad lingüística, entendida como las formas de ver,
concebir y construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas a través de las
lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de condiciones;
- Autonomía, entendida como el derecho de los grupos étnicos
para desarrollar sus procesos etnoeducativos;
- Participación comunitaria, entendida como la capacidad de
los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos,
ejerciendo su autonomía;
- Interculturalidad, entendida como la capacidad de conocer la
cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y
recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de
condiciones y respeto mutuo;
- Flexibilidad, entendida como la construcción permanente de
los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y
particularidades de los grupos étnicos;
- Progresividad, entendida como la dinámica de los procesos
etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se
consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y
- Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo alrededor
de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia, en relación con
los demás grupos sociales.
ARTICULO 3º.- En las entidades territoriales donde
existan asentamientos de comunidades indígenas, negras y/o raizales, se deberá incluir
en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para
atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias prevista en
la Ley 60 de 1993.
Dichos planes deberán consultar las particularidades de
las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de
la Nación y garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 4º.- La atención educativa para los
grupos étnicos, ya sea formal, no formal o informal, se regirá por lo dispuesto en la
Ley 115 de 1994 sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1860 de 1994, y las
normas que lo modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera particular en el presente
Decreto.
CAPITULO IV
ADMINISTRACION Y GESTION INSTITUCIONALES
ARTICULO 17º.- De conformidad
con los artículos 55 y 86 de la Ley 115 de 1994, los proyectos educativos institucionales
de los establecimientos educativos para los grupos étnicos, definirán los calendarios
académicos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las
concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas
respectivas.
Estos calendarios deberán cumplir con las semanas
lectivas, las horas efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales
y sociales de contenido educativo, señaladas en el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994.
ARTICULO 18º.- En la organización y funcionamiento
del gobierno escolar y en la definición del manual de convivencia en los establecimientos
educativos para los grupos étnicos, se deberán tener en cuenta sus creencias,
tradiciones, usos y constumbres.
ARTICULO 19º.- La infraestructura física requerida
para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las
comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones de tiempo
y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 DE MAYO DE 1995 |
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