| DECRETO 2082 DE 1996
"Por el cual se reglamenta la atención
educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales".
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades previstas en
el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo
dispuesto en el capítulo 1º del título III de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Aspectos generales
ART. 1º--La educación de las personas
con limitaciones ya sea de orden físico, sensorial, síquico, cognoscitivo o emocional y
para las personas con capacidades o talentos excepcionales, hace parte del servicio
público educativo y se atenderá de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las normas que la
reglamenten, las reglas establecidas en el presente decreto y las disposiciones que para
el efecto dicten las entidades territoriales.
ART. 2º--La atención educativa para
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter
formal, no formal e informal.
Se impartirá a través de un proceso de formación en
instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio, o de
programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la cultura,
el ambiente y las necesidades particulares.
Para satisfacer las necesidades educativas y de
integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias
pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos
didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios
dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que
respondan a sus particularidades.
ART. 3º--La atención educativa para las
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se fundamenta
particularmente en los siguientes principios:
Integración social y educativa. Por el cual esta
población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la
atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los
apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean
necesarios.
Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben
crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades
o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer
sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales,
ambientales y sociales.
Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio
educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la
permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales.
Soporte específico. Por el cual esta población pueda
recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del
servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la
excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia
en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.
ART. 4º--Para el cumplimiento de los
principios de la atención educativa a personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales, definidos en el artículo anterior, el nivel nacional del sector
público administrativo de la educación, integrado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1º del Decreto-Ley 1953 de 1994, coordinadamente con las entidades
territoriales, promoverá acciones educativas de prevención, desarrollo humano, fomento y
formación para el trabajo, en las instituciones estatales y privadas que ofrezcan
programas de atención a esta población.
De manera especial, el Ministerio de Educación Nacional
coordinará con los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Desarrollo
Económico y Comunicaciones, y sus entidades adscritas y vinculadas, el diseño y
ejecución de programas de atención integral en educación, salud, recreación, turismo,
cultura, deporte y trabajo para las personas con limitaciones o con capacidades o talentos
excepcionales, según sus competencias.
ART. 5º--Los programas ya organizados o
que se organicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º
del Decreto 1860 de 1994, sobre atención educativa al menor de seis (6) años, a través
de las familias, la comunidad, las instituciones estatales y privadas, incluido el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberán incorporar mecanismos o
instrumentos de atención e integración que permitan el acceso y beneficio de los niños
en tales edades que presenten limitaciones o a quienes se les haya detectado capacidades o
talentos excepcionales, en los términos del artículo 1º del presente decreto.
CAPÍTULO II
Orientaciones curriculares especiales
ART. 6º--Los establecimientos educativos
estatales y privados, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente decreto, al
proceder a elaborar el currículo, al desarrollar los indicadores de logros por conjunto
de grados establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y al definir los logros
específicos dentro del respectivo proyecto educativo institucional, cuando atiendan
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
En tal sentido, en el proyecto educativo institucional del
establecimiento de educación formal que atiendan personas con limitaciones o con
capacidades o talentos excepcionales, se especificarán las adecuaciones curriculares,
organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos,
de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean
necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros
reglamentos.
ART. 7º--El proyecto educativo
institucional de los establecimientos que atiendan educandos con limitaciones o con
capacidades o talentos excepcionales, incluirá proyectos personalizados en donde se
interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo
ofrecido, para que su integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación,
competitividad y realización personal.
ART. 8º--La evaluación del rendimiento
escolar tendrá en cuenta las características de los educandos con limitaciones o con
capacidades o talentos excepcionales a que se refiere el presente decreto y adecuará los
correspondientes medios y registros evaluativos a los códigos y lenguajes comunicativos
específicos de la población atendida.
ART. 9º--Las instituciones autorizadas
para practicar pruebas de validación y el servicio nacional de pruebas, deberán tomar
las previsiones en cuanto acceso a las mismas y a los apoyos y recursos necesarios para
permitir a las personas con limitaciones la presentación de dichas pruebas, atendiendo
sus códigos y lenguajes específicos comunicativos y sus necesidades particulares.
ART. 10.--El Gobierno Nacional y los
gobiernos territoriales, impulsarán y llevarán a cabo programas y experiencias de
educación permanente y de difusión y apropiación de la cultura para la población con
limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, valiéndose de apoyos
pedagógicos, comunicativos y tecnológicos apropiados a cada limitación o
excepcionalidad, a través de los medios de comunicación social.
El sistema nacional de educación masiva, creado en el
artículo 45 de la Ley 115 de 1994, incluirá acciones permanentes de educación informal
que tengan como objetivo la atención a la población con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales.
Para estos efectos, el Ministerio de Educación Nacional en
coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, y con la participación de
representantes de asociaciones o corporaciones dedicadas a la atención de personas con
limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, a través de un máximo de dos
(2) representantes elegidos por ellas, formularán ante la comisión nacional de
televisión, las propuestas pertinentes.
ART. 11.--Las secretarías de educación
de las entidades territoriales promoverán entre las instituciones y organizaciones
estatales y privadas que adelanten acciones de educación en el ambiente, en los términos
dispuestos en el artículo 204 de la Ley 115 de 1994, la creación, adecuación y
mantenimiento de espacios pedagógicos necesarios para que la población con limitaciones
o con capacidades o talentos excepcionales, puedan utilizar constructivamente el tiempo
libre, practicar actividades recreativas, artísticas, culturales y deportivas, y
participar en distintas formas asociativas que complementen la educación ofrecida por la
familia y el establecimiento educativo.
CAPÍTULO III
Organización para la prestación del servicio educativo
ART. 12.--Los departamentos, distritos y
municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual
para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales.
El plan gradual de atención hará parte del plan de
desarrollo educativo territorial. Para su elaboración tendrá en cuenta los criterios que
para el efecto señale el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con sus
entidades adscritas y vinculadas, y si fuere del caso, definirá un programa de estímulos
y apoyos para que instituciones educativas privadas puedan prestar este servicio, de tal
manera que se alcancen las metas de cubrimiento establecidas en el mismo.
ART. 13.--El plan gradual de atención a
que se refiere el artículo 12 de este decreto, deberá incluir la definición de las
instituciones educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, de
acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad
con dispuesto en el artículo 48 de la Ley 115 de 1994.
Podrá de manera alterna, proponer y ordenar la puesta en
funcionamiento de unidades de atención integral o semejantes, como mecanismo a
disposición de los establecimientos educativos, para facilitarles la prestación del
servicio educativo que brindan a los educandos con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales, bajo la orientación de la dependencia departamental, distrital o
municipal, a cuyo cargo está la dirección de la educación.
ART. 14.--Las aulas de apoyo
especializadas se conciben como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que
ofrecen las instituciones educativas para brindar los soportes indicados en el inciso 3º
del artículo 2º de este decreto que permitan la atención integral de los educandos con
limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
Para integrar el componente humano de dichas aulas, las
instituciones educativas podrán conformar equipos colaborativos o semejantes, integrados
por docentes, padres de familia y otros miembros de la comunidad educativa que contarán
con la asesoría de organismos y profesionales competentes para atender las discapacidades
o las excepcionalidades.
El Gobierno Nacional apoyará financieramente a las
entidades territoriales para el establecimiento de las aulas de apoyo especializadas
definidas en el plan gradual regulado en los artículos 12 y 13 de este decreto,
directamente o a través del sistema de cofinanciación, de acuerdo con los
procedimientos, mecanismos y condiciones definidos por la junta directiva del Fondo de
Inversión Social, FIS.
ART. 15.--Las unidades de atención
integral se conciben como un conjunto de programas y de servicios profesionales que de
manera interdisciplinaria, ofrecen las entidades territoriales, para brindar a los
establecimientos de educación formal y no formal, estatales y privados, apoyos
pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos complementarios.
Estas unidades dispensarán primordial atención a las
actividades de investigación, asesoría, fomento y divulgación, relativas a la
prestación del servicio educativo, para la población con limitaciones o con capacidades
o talentos excepcionales.
Las secretarías de educación departamentales, distritales
y municipales, organizarán el funcionamiento de estas unidades, atendiendo los criterios
técnicos y de recursos humanos que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación
Nacional y lo dispuesto en el presente decreto.
ART. 16.--Los establecimientos educativos
estatales adoptarán o adecuarán, según sea el caso, su proyecto educativo
institucional, de manera que contemple las estrategias, experiencias y recursos docentes,
pedagógicos y tecnológicos, necesarios para atender debidamente esta población.
Igual adopción o adecuación del proyecto educativo
institucional, la harán los establecimientos educativos privados que se incorporen al
plan gradual a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo.
ART. 17.--De conformidad con lo dispuesto
en el parágrafo segundo del artículo 46 de la Ley 115 de 1994 y para atender los
requerimientos de integración social y académica, reglamentados en este decreto,
especialmente en su artículo 2º, las instituciones educativas que a la vigencia de la
mencionada ley prestaban atención exclusiva a personas con limitaciones, deberán
observar las siguientes reglas:
1. Las instituciones educativas que se encuentren en
condiciones de adecuarse inmediatamente, sin que se genere perjuicio alguno en el proceso
de formación de los educandos que actualmente atienden, procederán al ajuste de su
proyecto educativo institucional, en los términos del Decreto 1860 de 1994 y de este
decreto, de tal manera que su oferta educativa se abra a todo tipo de educando.
En este caso, el ajuste al proyecto educativo institucional
deberá efectuarse antes del 8 de febrero del año 2000.
2. Las instituciones que a la fecha de la expedición del
presente decreto se encuentren en condiciones de adecuarse inmediatamente, sin que se
genere perjuicio alguno en el proceso de formación de los educandos que actualmente
atienden y no hayan adoptado el proyecto educativo institucional, iniciarán el trámite
correspondiente, atendiendo las normas del Decreto 1860 de 1994, al respecto.
En tal evento, el término fijado por el artículo 16,
inciso segundo, del mencionado decreto, se ampliará hasta el 1º de marzo de 1999 y el
plazo determinado en el inciso primero del mismo artículo, se extenderá hasta el 1º de
marzo del año 2000.
3. Las instituciones educativas que por atender a una
población que mayoritariamente posea severas limitaciones, podrá suscribir, para el
efecto, convenios con establecimientos educativos de educación formal. En tal caso, estas
últimas instituciones deberán proceder a la modificación del proyecto educativo
institucional, en los términos de este decreto y las primeras se podrán comportar como
aulas de apoyo especializadas o unidades de atención integral, en los términos de los
artículos 14 y 15 de este decreto.
El convenio deberá suscribirse antes del 8 de febrero del
año 2000.
4. Las instituciones que por atender una población con
limitaciones severas y por razones y circunstancias diversas opten por no celebrar el
convenio mencionado en el numeral anterior, procederán a diseñar un programa que les
permita prestar gradualmente el servicio de educación no formal o el servicio de
educación informal, en los términos del artículo 43 de la Ley 115 de 1994 y sus normas
reglamentarias.
Este programa deberá ser presentado para su aprobación, a
la secretaría de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción,
antes del 8 de febrero de 1998 y su ejecución deberá iniciarse a más tardar, el 7 de
febrero del año 2000.
5. Las demás instituciones deberán definir en el término
de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de este decreto, un plan de adecuación
gradual para comenzar su ejecución antes del 8 de febrero del año 2000 y culminarla en
un plazo que no excederá de seis (6) años, contados a partir de su iniciación. Este
plan deberá ser sometido a la aprobación de la secretaría de educación departamental o
distrital de la respectiva jurisdicción.
El plan podrá contemplar distintas opciones de
transformación que consideren la gradualidad de los ajustes, los apoyos técnicos
institucionales y pedagógicos requeridos, los sistemas de administración y los programas
de investigación y capacitación, de acuerdo con los objetivos del proyecto educativo
institucional.
PAR. 1º--En todos los casos, el proceso de adecuación, de
atención a los requerimientos de integración social y académica y de desarrollo de
programas de apoyo especializados para atender la población con limitaciones, se
entenderá cumplido si las acciones al respecto se inician antes del 8 de febrero del año
2000.
PAR. 2º--Las instituciones educativas que celebren los
convenios a que se refiere el numeral 3º de este artículo recibirán los estímulos e
incentivos creados por el artículo 73 de la Ley 115 de 1994 de acuerdo con el reglamento
que para el efecto se expida.
CAPÍTULO IV
Formación de educadores
ART. 18.--En desarrollo de lo establecido
en el artículo 47 de la Ley 115 de 1994, las escuelas normales superiores y las
instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad
académica dedicada a la educación tendrán en cuenta experiencias contenidos y
prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas con
limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales en el momento de elaborar los
correspondientes currículos y planes de estudio.
Para tales efectos, atenderán además, los requisitos de
creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de
docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996.
ART. 19.--Los organismos o instituciones
de carácter asesor académico y científico o los dedicados a la investigación educativa
que desarrollen programas dirigidos a las personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales legalmente reconocidos podrán ofrecer programas de formación
permanente o en servicio previo convenio con las instituciones de educación superior que
reúnan los requisitos mencionados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 709
de 1996, para la correspondiente tutoría.
ART. 20.--Los comités de capacitación de
docentes departamentales o distritales al definir los requerimientos de forma, contenido y
calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación
permanente o en servicio para los docentes que atienden personas con limitaciones o con
capacidades o talentos excepcionales deberán apoyarse en las instituciones y
organizaciones oficiales y privadas que cumplen funciones de asesoría, organización o
prestación de servicios, en relación con este grupo poblacional.
CAPÍTULO V
Apoyo financiero
ART. 21.--De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9º de la Ley 60 de 1993, en armonía con el artículo 173 de la Ley 115
de 1994 y el artículo 1º de este decreto, la financiación de la atención educativa de
la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en los
establecimientos educativos estatales, se hará con cargo al situado fiscal, los recursos
propios de los departamentos, distritos y municipios y demás transferencias que la
Nación haga a las entidades territoriales para este efecto.
Esta financiación deberá especificarse claramente en el
plan territorial de desarrollo educativo y en sus correspondientes presupuestos.
ART. 22.--Las personas de menores ingresos
económicos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales podrán acceder,
directamente o a través de sus padres o tutores, a los subsidios, créditos, apoyos y
estímulos establecidos en el artículo 103 de la Ley 115 de 1994 y a los programas y
líneas de crédito educativo ofrecidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo,
Icetex.
Las entidades territoriales departamentales, distritales y
municipales, atendiendo su competencia y el mandato de la Ley 115 de 1994, dentro de su
autonomía, adoptarán igualmente, mecanismos de subsidio para apoyar instituciones,
planes, programas y experiencias, orientadas a la adecuada atención educativa de las
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, de bajos recursos
económicos.
ART. 23.--El Ministerio de Educación
Nacional, sus entidades adscritas y vinculadas y las secretarías de educación de las
entidades territoriales, de manera coordinada y bajo sistemas de cofinanciación, podrán
definir mecanismos que permitan planificar y gestionar programas y proyectos, dentro de
sus respectivas competencias, para atender el servicio educativo de las personas con
limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales y vigencia
ART. 24.--El Ministerio de Educación
Nacional, las secretarías de educación de las entidades territoriales y los institutos
descentralizados del sector educativo, de acuerdo con sus funciones, apoyarán
técnicamente los programas, instituciones, investigaciones y experiencias de atención
educativa, orientadas a la población con limitaciones o capacidades o talentos
excepcionales.
Particularmente, estas mismas instituciones impulsarán
programas y proyectos educativos, culturales, laborales, turísticos y recreativos
dirigidos a los grupos poblacionales con limitaciones o capacidades o talentos
excepcionales ubicados, en las zonas rurales y urbano-marginales.
ART. 25.--De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, la respectiva
entidad territorial deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal
docente, las necesidades educativas de la población con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales que debe ser atendida a través del servicio público educativo
estatal.
Para efectos de la creación de cargos y la provisión del
personal docente requerido para la atención educativa a la población con limitaciones o
con capacidades o talentos excepcionales, las entidades territoriales deberán tener en
cuenta los criterios y reglas definidos en los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 1140
de 1995 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ART. 26.--Las secretarías de educación
de las entidades territoriales podrán integrar comisiones asesoras y consultivas para la
prestación del servicio educativo a las personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales, en las que participen entre otros, padres de familia,
representantes de establecimientos educativos, representantes de asociaciones o
corporaciones dedicadas a la atención de este grupo poblacional y representantes de los
organismos del Estado con funciones relacionadas.
ART. 27.--El Ministerio de Educación
Nacional, mediante circulares y directivas, proporcionará criterios y orientaciones para
el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y ejercerá la debida
inspección y vigilancia correspondiente.
ART. 28.--El presente decreto rige a
partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de noviembre de
1996. |