| DECRETO 1902
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades previstas
en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994, y
CONSIDERANDO
Que el Congreso de la República de Colombia, expidió la
ley 115 de 1994 que señala las normas generales para regular el servicio público de la
Educación que cumple una función social, acorde con las necesidades e intereses de las
personas, de la familia y de la sociedad;
Que de conformidad con el artículo 1º de la ley 21 de
1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y
servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de
personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas
económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la
sociedad;
Que el artículo 39 de la ley 115 de 1994 perceptúa que
los estudios que se realicen en las instituciones de educación no formal, serán
reconocidos para efectos de pago de subsidio familiar;
Que el artículo 190 de la ley 115 de 1994 establece la
obligatoriedad para las Cajas de Compensación Familiar, de ofrecer programas de
educación básica y media.
DECRETA
ARTICULO 1.- Los trabajadores beneficiarios del
régimen de subsidio a que se refiere la ley 21 de 1982, darán derecho al subsidio
familiar en dinero, especie y servicios, a las personas a su cargo, que cursen estudios en
las instituciones de educación no formal oficiales y privadas, legalmente reconocidas por
el Estado, previo el lleno de los requisitos que establece el artículo 18 de la citada
ley.
ARTICULO 2.- Los programas educativos no formales a
que se refiere el artículo anterior, deberán tener una duración no inferior a 640 horas
anuales y para dar derecho al subsidio familiar, los estudiantes no pueden sobrepasar la
edad de veintitrés (23) años cumplidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28
de la ley 21 de 1982.
La calidad de estudiante para tales efectos, se demostrará
con la certificación que expida el respectivo instituto de educación no formal, en donde
debe indicarse la denominación, la duración del Programa, el número y fecha del acto
administrativo expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial que
otorgue la aprobación para su funcionamiento.
ARTICULO 3.- Semestralmente y mientras el estudiante
curse los estudios, deberá presentar una constancia expedida por la institución de
educación no formal que certifique la vigencia de la matrícula, para continuar con el
derecho al subsidio familiar que le corresponda.
ARTICULO 4.- A partir de la vigencia del presente
decreto, las Cajas de Compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los
trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma
directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado,
de acuerdo con su proyecto educativo institucional.
En los programas respectivos se indicarán los criterios de
selección de los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a los hijos de
los trabajadores beneficiarios de la Caja.
PARAGRAFO.- Las cajas de Compensación Familiar que
actualmente vienen prestando el servicio de educación básica y media a través de
establecimientos educativos de su propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en
forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios.
ARTICULO 6.- Para hacerse acreedores al subsidio
familiar educativo en especie, los trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la
respectiva Caja de Compensación Familiar que los ingresos familiares son inferiores a
cuatro (4) salarios mínimos legales.
Las pruebas y procedimientos para tales efectos serán
reguladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar. |