| DECRETO 1228 DE 1995
"Por el cual se revisa la
legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con
el objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995 (1)".
El Presidente de la República,
en ejercicio de facultades extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89,
numeral 2º, de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la comisión respectiva,
DECRETA:
TÍTULO I
Organismos deportivos del sector asociado
ART. 1ºOrganismos deportivos. Los
clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales, las
asociaciones deportivas departamentales o del distrito capital y las ligas y federaciones
deportivas a que se refiere este decreto, son organismos deportivos sujetos a la
inspección, vigilancia y control del Estado, e integrantes del sistema nacional del
deporte. Sus planes y programas hacen parte del plan nacional del deporte, la recreación
y la educación física en los términos de la Ley 181 de 1995.
PAR.Los niveles jerárquicos de los organismos
deportivos del sector asociado son los siguientes:
Nivel municipal. Clubes deportivos, clubes promotores y
clubes profesionales.
Nivel departamental. Ligas deportivas departamentales,
asociaciones deportivas departamentales, ligas y asociaciones del distrito capital.
Nivel nacional. Comité olímpico colombiano y federaciones
deportivas nacionales.
CAPÍTULO I
Organismos deportivos de nivel municipal
ART. 2ºClubes deportivos. Los
clubes deportivos son organismos de derecho privado constituidos por afiliados,
mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de un deporte o
modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e
impulsar programas de interés público y social.
PAR.Para los efectos de este artículo, las cajas de
compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, las
organizaciones comunales y las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades
deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos por cada deporte, sin que
requieran cambiar su propia estructura orgánica, en todo caso cumpliendo los requisitos a
que se refiere el artículo sexto de este decreto.
ART. 3ºClubes promotores. Los
clubes promotores son organismos de derecho privado constituidos por afiliados
mayoritariamente deportistas, para fomentar disciplinas deportivas o modalidades
deportivas que no tengan el número mínimo de deportistas de que trata el artículo 6º
numeral 1º, del presente decreto. En consecuencia, fomentarán y patrocinarán la
práctica de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e
impulsarán programas de interés público y social, en el municipio.
PAR.La creación de clubes promotores será promovida
por los entes deportivos municipales a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio de
que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como
club deportivo.
ART. 4ºComités deportivos
municipales. Los clubes deportivos municipales podrán crear comités deportivos cuando en
un mismo municipio existan varios clubes deportivos de un solo deporte, sin perjuicio de
que el ente deportivo municipal propicie su creación. No se constituirán comités
deportivos en el municipio en que el organismo departamental del deporte asociado
correspondiente tenga su domicilio.
ART. 5ºAfiliación. Los clubes
deportivos podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental por cada una
de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes. Los comités deportivos
municipales no podrán afiliarse a tales organismos pero podrán representar a los clubes
que los conforman. Los clubes promotores se afiliarán a la asociación deportiva
departamental o a la liga deportiva correspondiente a cada uno de sus deportes o
modalidades deportivas.
ART. 6ºRequisitos. Sin perjuicio de
las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación
pueden adoptar las personas, para los efectos de participación deportiva y vinculación
al sistema nacional del deporte, los clubes descritos en los artículos anteriores
requerirán para su funcionamiento:
1. Acta de constitución y listado de
deportistas en número plural que corresponda a no menos del mínimo reglamentario exigido
en cada disciplina o modalidad deportiva, debidamente identificados y con aceptación
expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas. En
ningún caso el club deportivo tendrá menos de 10 deportistas inscritos. Los clubes
promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas en cada deporte o
modalidad deportiva que promuevan.
2. Reglamento de funcionamiento.
3. Reconocimiento deportivo otorgado por el
alcalde a través del ente deportivo municipal correspondiente a que se refiere la Ley 181
de 1995.
El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,
reglamentará el cumplimiento de estos requisitos.
PAR.Las cajas de compensación familiar, clubes
sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales, empresas públicas o
privadas, y demás organismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta
de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación
correspondiente, y la relación de la actividad deportiva desarrollada, con sujeción a la
reglamentación que expida Coldeportes.
CAPÍTULO II
Organismos deportivos de nivel departamental y del distrito capital
ART. 7ºLigas deportivas. Las ligas
deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o
corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases,
para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades
deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del distrito capital, según
el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro
de la correspondiente jurisdicción territorial.
ART. 8ºAsociaciones deportivas. Las
asociaciones deportivas son organismos de derecho privado constituidas como corporaciones
o asociaciones por un número mínimo de clubes promotores o deportivos o de ambas clases,
para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes o modalidades
deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del distrito capital, según
el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
Sólo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una
asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.
PAR.La creación de las asociaciones deportivas
departamentales o del distrito capital deberá ser promocionada por los entes deportivos
correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio que los clubes se
organicen como liga deportiva.
ART. 9ºAfiliación. Las ligas
deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del distrito capital podrán
afiliarse a la federación nacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas
deportivas correspondientes.
ART. 10.Requisitos. Para los efectos
de participación deportiva y vinculación con el sistema nacional del deporte, las ligas
deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del distrito capital requieren
para su funcionamiento:
1. Constitución con un número mínimo de
clubes deportivos o promotores o de ambas clases, según el caso, debidamente reconocidos.
2. Estatutos.
3. Personería jurídica y reconocimiento
deportivo otorgado por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.
PAR.El número mínimo de clubes a que se refiere el
numeral 1º de este artículo, lo determinará Coldeportes, previa consulta con el ente
deportivo departamental y la federación nacional correspondiente, atendiendo la
organización, desarrollo deportivo y posibilidades de crecimiento en cada región,
medidos en función de la población que deberá ser objeto de cubrimiento
progresivamente.
CAPÍTULO III
Organismos deportivos de nivel nacional
ART. 11.Federaciones deportivas. Las
federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como
asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones
deportivas departamentales o del distrito capital o de ambas clases, para fomentar,
patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del
ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social.
Las federaciones deportivas adecuarán su estructura
orgánica para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y
tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito
nacional y la representación internacional del mismo.
PAR.El deporte del Ministerio de Defensa Nacional,
será administrado por la federación deportiva militar que para los efectos legales se
considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada
deporte.
Podrán estar inscritos en esta federación, los
deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del Ministerio de
Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan
cumplido su servicio militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder
libremente al organismo deportivo que deseen.
ART. 12.Requisitos. Para los efectos
de participación deportiva y vinculación con el sistema nacional del deporte, las
federaciones deportivas nacionales requerirán para su funcionamiento:
1. Constitución con un número mínimo de ligas
o asociaciones deportivas, o de ambas clases, debidamente reconocidas.
2. Estatutos.
3. Personería jurídica y reconocimiento
deportivo otorgados por Coldeportes y aval del comité olímpico colombiano.
PAR.El número mínimo de ligas deportivas o
asociaciones deportivas, a que se refiere el numeral 1º de este artículo, será
determinado por Coldeportes, previa consulta con la federación deportiva nacional
correspondiente, atendiendo a la organización, el desarrollo deportivo y sus
posibilidades de crecimiento en cada región, medidos en función de la población que
deberá ser objeto de cubrimiento progresivamente. En ningún caso los clubes deportivos
podrán organizarse como federación deportiva.
ART. 13.Federación paraolímpica.
La federación paraolímpica es un organismo de derecho privado constituido como
asociación o corporación, por deportistas con discapacidades físicas, síquicas o
sensoriales, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de sus deportes o
modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés
público y social.
La Federación paraolímpica se considera un organismo
deportivo de nivel nacional, perteneciente al sistema nacional del deporte, podrá
organizar divisiones especializadas por cada una de las modalidades deportivas, y las
propias derivadas de sus discapacidades.
CAPÍTULO IV
Clubes deportivos profesionales
ART. 14.Clubes profesionales. Los
clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de
interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin
ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidos por personas naturales o jurídicas,
para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes, con deportistas bajo
remuneración, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y de la respectiva
federación nacional y hacen parte del sistema nacional del deporte.
ART. 15.Afiliación. Los clubes
deportivos profesionales se afiliarán a la federación nacional del deporte asociado en
cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes y deberán tener la
estructura a que se refiere el artículo 21 de este decreto, obtener personería
jurídica, reconocimiento deportivo, cumplir las formalidades y requisitos a que se
refieren los artículos 29 y siguientes de la Ley 181 de 1995 y contar con estatuto de
deportistas conforme al reglamento expedido por el gobierno.
Los clubes con deportistas profesionales, organizados como
sociedades anónimas, se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio de las normas
de la Ley 181 de 1995, la estructura y régimen del deporte asociado definidos en este
decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten.
ART. 16.Restricciones. Los clubes
con deportistas profesionales no podrán constituir pasivos superiores a tres (3) veces el
valor de su patrimonio. Tampoco podrán captar dineros provenientes del ahorro privado ni
efectuar operaciones de mutuo como intermediarios financieros.
ART. 17.Asociación. Con las
limitaciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley 181 de 1995, los clubes con
deportistas profesionales podrán admitir como socios o asociados a entidades públicas
legalmente autorizadas para este fin y para los efectos de fomento y promoción a que se
refieren los artículos 52 y 71 de la Constitución Política de Colombia.
CAPÍTULO V
Normas comunes a los organismos
deportivos
ART. 18.Reconocimiento deportivo.
Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el reconocimiento deportivo que será
otorgado, revocado, suspendido o renovado, según el caso, por Coldeportes y los alcaldes
a través de los entes deportivos municipales del sistema nacional del deporte.
Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento
deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso
Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca.
El reconocimiento deportivo se concederá por un término
de dos (2) años. Para su otorgamiento se requiere acreditar entre otros requisitos, el
cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente
decreto.
Cuando se produzcan cambios en los órganos de
administración y de control, se deberá solicitar la actualización del reconocimiento
deportivo.
ART. 19.Cancelación del
reconocimiento. Coldeportes y los entes deportivos municipales suspenderán o revocarán
el reconocimiento deportivo de los organismos deportivos, cuando éstos incumplan las
normas legales o estatutarias que los regulan y según la gravedad de la infracción.
ART. 20.Integración funcional. De
acuerdo con las políticas que fije Coldeportes, en desarrollo de los principios generales
y los objetivos rectores de la Ley 181 de 1995, los organismos deportivos deberán
concurrir de manera armónica y coordinada entre los distintos niveles jerárquicos del
sistema nacional del deporte, para el ejercicio de sus funciones.
ART. 21.Estructura. La estructura de
los organismos deportivos del nivel nacional, departamental y del distrito capital será
determinada en sus estatutos atendiendo los principios de democratización y
participación deportiva. En desarrollo de estos principios la estructura comprenderá,
como mínimo, los siguientes órganos:
1. Órgano de dirección, a través de una
asamblea.
2. Órgano de administración colegiado.
3. Órgano de control, mediante revisaría
fiscal.
4. Órgano de disciplina, mediante un tribunal
deportivo.
5. Comisión técnica y comisión de
juzgamiento.
El órgano de administración no podrá ser inferior a tres
(3) miembros, incluido el presidente, quien será el representante legal. Su período
será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No
se podrá ejercer cargo por elección en más de un organismo deportivo.
ART. 22.Estatutos. Los estatutos de
los organismos deportivos del nivel nacional, departamental, del distrito capital y clubes
profesionales, deberán contener como mínimo:
1. Compromiso expreso de participación
deportiva en los programas y actividades del deporte organizado y del plan nacional del
deporte, la recreación y la educación física.
2. Asegurar la participación democrática, de
manera que se permita la afiliación a quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos
de ley.
3. Garantizar el principio de mayorías para la
adopción de decisiones, sin perjuicio de los dispuesto en relación con el voto
ponderado.
ART. 23.Voto ponderado. Las
decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel
departamental y nacional, serán aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados con
especial calificación o ponderación de su participación en competencias oficiales del
respectivo organismo y teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con
el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en sus
estatutos. El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro (4) votos, incluido el
voto de afiliación.
ART. 24.Personería jurídica. La
personería jurídica de los organismos deportivos de nivel nacional, será otorgada por
el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. La de los organismos deportivos de los
demás niveles, por las autoridades competentes del respectivo nivel. En todos los casos,
para su otorgamiento se exigirá el cumplimiento de normas legales y estatutarias de
carácter deportivo.
Los clubes deportivos y promotores del nivel municipal
sólo están obligados a obtener personería jurídica y organizarse como corporaciones
deportivas, para acceder a recursos públicos y en los demás eventos que expresamente la
ley determine. Coldeportes otorgará la personería jurídica de los clubes con
deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones.
ART. 25.Plan nacional de
capacitación. Coldeportes ofrecerá cursos de administración deportiva dirigidos a los
miembros de dirección y administración de los organismos deportivos, personal técnico y
de juzgamiento, como requisito para el desempeño de sus funciones.
Esta capacitación será atendida por la escuela nacional
del deporte, y demás organismos especializados, de conformidad con lo que sobre el
particular disponga el plan nacional de capacitación.
PAR. TRANS.En un terminó de cuatro (4) años
contados a partir de la publicación del presente decreto, los actuales directivos de los
organismos deportivos deberán acreditar el cumplimiento de este requisito. Vencido este
término, será indispensable para ser elegido en los órganos respectivos.
TÍTULO II
Competiciones y eventos deportivos
ART. 26.Eventos deportivos
internacionales. Sólo el comité olímpico colombiano y las federaciones deportivas
nacionales podrán presentar solicitudes para organizar competiciones o eventos deportivos
internacionales con sede en Colombia, previo concepto favorable de Coldeportes.
PAR.Para conceder la autorización, es necesario que
las ciudades o regiones propuestas tengan instalaciones deportivas, servicios públicos
adecuados, facilidades de alojamiento y comunicación, compromiso expreso de las
alcaldías correspondientes y que los eventos o competiciones se organicen de conformidad
con las normas deportivas internacionales y el reglamento que expida Coldeportes.
ART. 27.Juegos deportivos
nacionales. Constituyen el máximo evento deportivo del país y se realizarán en
categoría abierta cada cuatro (4) años, como iniciación del ciclo selectivo y de
preparación de los deportistas que representarán al país en competiciones o eventos
deportivos internacionales. A la solicitud de sedes y organización de eventos o
competiciones de carácter nacional y departamental se aplicará, en lo pertinente, el
reglamento expedido por Coldeportes.
ART. 28.Selecciones oficiales. Las
selecciones deportivas nacionales reconocidas por Coldeportes, se consideran oficiales y
con prioridad en los planes de los organismos deportivos cuando representen al país en
competiciones o eventos internacionales.
ART. 29.Licencias remuneradas. Los
deportistas, personal técnico, auxiliar, científico, de juzgamiento y dirigente,
seleccionados para representar al país en competiciones, seminarios, congresos y eventos
deportivos similares internacionales, tendrán derecho a licencia remunerada para asistir
cuando sean servidores públicos, trabajadores oficiales o del sector privado, previa
solicitud escrita de Coldeportes y, exención de tasas e impuestos de salida del país.
ART. 30.Permisos. Los estudiantes
seleccionados para representar al país en competiciones o eventos internacionales
oficiales tienen derecho a obtener el permiso de los establecimientos educativos
correspondientes, previa solicitud escrita de Coldeportes.
ART. 31.Suspensión de eventos
deportivos. El director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá ordenar
la suspensión o aplazamiento de eventos deportivos cuando su realización no atienda las
normas deportivas, los escenarios no tengan las condiciones físicas y sanitarias
adecuadas o cuando no se garantice la seguridad de los participantes o espectadores.
TÍTULO III
Organismos asesores del deporte y la recreación
ART. 32.Organismos asesores. En
cumplimiento de los objetivos rectores a que se refiere el artículo 3º y demás normas
concordantes de la Ley 181 de 1995, créanse como organismos asesores de Coldeportes los
siguientes:
1. Comisión técnica nacional.
2. Comisión nacional de dopaje y medicina
deportiva.
3. Comisión nacional de juzgamiento.
4. Comité nacional de recreación.
ART. 33.Reglamentación. El Gobierno
Nacional reglamentará las funciones, miembros, período y funcionamiento de los
organismos a los que se refiere el artículo anterior, los cuales no podrán tener más de
cinco (5) miembros.
TÍTULO IV
Inspección, vigilancia y control
ART. 34.Naturaleza de la
inspección, vigilancia y control. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por
delegación del Presidente de la República, ejercerá las funciones de inspección,
vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del sistema nacional
del deporte, de acuerdo con las competencias que le otorga el presente decreto, y con
sujeción a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones
legales.
ART. 35.Investigaciones. El
Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, cuando tenga conocimiento de actuaciones
que transgredan gravemente normas legales o estatutarias de los organismos deportivos,
podrá solicitar investigación, a la autoridad competente, avocarla o pedir la
revocatoria de los actos, según sea el caso.
ART. 36.Sujetos de inspección,
vigilancia y control. Coldeportes ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y
control, sin perjuicio de las competencias que les corresponda a otras autoridades, en la
siguiente forma:
1. Sobre los organismos deportivos, clubes
deportivos profesionales que conforman el sistema nacional del deporte en el nivel
nacional y departamental, así como sobre los entes deportivos departamentales, del
distrito capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en su
formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y
estatutarias, y en especial a las disposiciones que reglamentan el desarrollo del sistema
nacional del deporte, y el plan nacional del deporte, la recreación y la educación
física.
2. Sobre las instituciones de educación
públicas y privadas, y sólo en relación con el cumplimiento de las obligaciones que la
Ley 181 de 1995 les impone.
3. Sobre las cajas de compensación familiar y
demás organismos integrantes del sistema nacional del deporte, pertenecientes a otros
sectores económicos y sociales, y sólo en los aspectos que se relacionen directamente
con el desarrollo de las actividades a su cargo, relativas al fomento, desarrollo y
práctica del deporte, la recreación y el tiempo libre, respetando sus objetivos,
régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa.
PAR.Las funciones de inspección, vigilancia y
control a que se refiere este artículo, se ejercerán sin perjuicio de la delegación que
realice el Presidente de la República conforme al artículo 84 de la Ley 181 de 1995.
ART. 37.Funciones. El director de
Coldeportes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 181 y el presente decreto, tendrá las
siguientes atribuciones sobre los organismos que conforman el sistema nacional del
deporte:
1. Otorgar, suspender y revocar la personería
jurídica.
2. Otorgar, suspender, revocar y renovar el
reconocimiento deportivo.
3. Aprobar sus estatutos, reformas y
reglamentos.
4. Verificar que cumplan las disposiciones
legales y estatutarias, y que sus actividades estén dentro de su objeto social.
5. Resolver las impugnaciones de los actos y
decisiones de los órganos de dirección y administración en los términos del Código
Contencioso Administrativo.
6. Velar por la adecuada aplicación de los
recursos que del presupuesto del sistema nacional del deporte y demás rentas nacionales,
se destinen a los organismos deportivos, y a los entes deportivos departamentales,
municipales y distritales.
7. Verificar que los entes deportivos
departamentales, distritales y municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo,
en relación con la participación en el diseño, ejecución y cumplimiento del plan
nacional del deporte, la recreación y la educación física.
ART. 38.Régimen sancionatorio. En
ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, el director del Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, y las autoridades en las cuales se delegue esta
función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y
a los miembros de sus órganos de dirección y administración, las siguientes sanciones:
1. Amonestación pública.
2. Multa hasta por cien (100) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
3. Suspensión o cancelación de la personería
jurídica.
4. Suspensión o revocatoria del reconocimiento
deportivo.
Lo anterior, sin perjuicio de poner en conocimiento de las
autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u
omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos
investigados.
PAR. 1ºLas sanciones aquí previstas se impondrán
de acuerdo con la gravedad de la violación al régimen legal o estatutario
correspondiente, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de
sus funciones imparta Coldeportes.
Para la aplicación de las medidas sancionatorias, se
deberá garantizar el derecho de defensa, de conformidad con el Código Contencioso
Administrativo.
PAR. 2ºTratándose de las cajas de compensación
familiar y demás organismos previstos en el numeral 3º del artículo 36, de este
decreto, sólo se podrá imponer la suspensión o revocatoria del reconocimiento
deportivo, sin perjuicio de que Coldeportes dé traslado de los hechos presuntamente
irregulares no deportivos, a las entidades que ejercen el control sobre estos organismos.
ART. 39.Medios de inspección,
vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control se ejercerá mediante:
1. Requerimiento de informes, cuando de oficio o
por medio de denuncias se evidencien irregularidades en el desarrollo de sus actividades.
2. Solicitud de información jurídica,
financiera, administrativa y contable relacionada con el objeto social y su desarrollo, y
demás documentos que se requieran para el correcto ejercicio de las funciones de
inspección.
3. Realización de visitas de inspección con el
fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, cuyo control
le compete, y ordenar que se tomen las medidas a que se haya lugar para subsanar las
irregularidades que se hayan observado durante su práctica e imponer las medidas
correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y demás disposiciones
legales.
4. Solicitar a la federación deportiva
correspondiente, o al comité olímpico colombiano, según el caso, la suspensión de
eventos deportivos con participación de selecciones nacionales, u otro tipo de
certámenes de la misma naturaleza, cuando a juicio del director de Coldeportes, no se den
las condiciones mínimas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores,
o no permitan garantizar que los resultados de las competencias no se afectarán en forma
extradeportiva.
5. Solicitar a las autoridades competentes de
los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensión temporal de los miembros de
los órganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigación
disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo
proceso penal.
6. Solicitar a los tribunales competentes
deportivos, la suspensión o el retiro del cargo, de los miembros de los organismos
deportivos, cuando se establezca la violación grave de las normas legales, reglamentarias
y estatutarias que los rigen.
7. Administrar los recursos nacionales con
destino a los entes deportivos departamentales, del distrito capital, municipales y
distritales, si las entidades territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley
181 de 1995, los entes en mención.
8. Establecer distintos mecanismos de
coadministración en la administración de los recursos nacionales que de conformidad con
la Ley 181 de 1995, se le deben transferir a los entes deportivos departamentales, del
distrito capital, municipales y distritales, cuando éstos den a los recursos una
destinación diferente a la prevista en el plan nacional del deporte, la recreación y
educación física, y promover las investigaciones ante las autoridades correspondientes.
ART. 40.Aplicación del régimen de
inspección, vigilancia y control. Las decisiones del director general del Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, y de las demás autoridades delegadas para el
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, se adoptarán mediante
resolución motivada que se notificará personalmente, y contra ellas proceden los
recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
TÍTULO V
Disposiciones varias
ART. 41.Fomento. El Gobierno
Nacional fomentará la microempresa y la industria dedicadas a la fabricación de
implementos deportivos o recreativos.
Los organismos que hacen parte del sistema nacional del
deporte preferirán los implementos deportivos y recreativos que cumplan las condiciones
técnicas específicas fabricados por la microempresa o industria nacional.
ART. 42.Emblemas olímpicos. La
bandera y el emblema de los comités olímpicos son de su propiedad exclusiva y no podrán
usarse sin su autorización expresa.
ART. 43.Recursos. Sin perjuicio de
las facultades de inspección, vigilancia y control definidas en este decreto y la
veeduría deportiva que los reglamentos establezcan, el giro de los recursos que se
asignen a los entes territoriales y a los organismos del deporte asociado, está sujeto a
la elaboración del plan nacional del deporte, la recreación y la educación física que
la junta directiva de Coldeportes apruebe, conforme a la Ley 181 de 1995.
ART. 44.Transitorio. Mientras los
departamentos y el distrito capital incorporan y sustituyen las actuales juntas
administradoras seccionales de deportes como entes deportivos territoriales en los
términos de la Ley 181 de 1995, tales juntas actuarán como el ente deportivo
correspondiente a que se refiere este decreto y tienen derecho a compensar con las
entidades territoriales el valor de la administración y mantenimiento de los escenarios
deportivos que serán objeto de cesión gratuita, con cargo al impuesto de espectáculos
públicos a que se refiere el artículo 77 de la misma ley.
ART. 45.Transitorio. Los organismos
deportivos existentes solicitarán la renovación del reconocimiento deportivo, previa
adecuación de los estatutos, estructura orgánica y demás requisitos exigidos en este
decreto, dentro del año siguiente a su publicación.
ART. 46.Vigencia. El presente
decreto revisa y modifica los Decretos 2845 (2) y 3158 de 1984 (3), rige a partir de su
publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 1995. |