"Por la cual se crean algunas normas a favor de la
población sorda".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ART. 1ºPara efectos de la presente
ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de
ellos.
Limitado auditivo. Es una expresión genérica que se
utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva.
Sordo. Es aquella persona que presenta una pérdida
auditiva mayor de noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje
oral en forma adecuada.
Hipoacúsico. Disminución de la audición que en sentido
estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de cofosis.
Lengua manual colombiana. Es la que se expresa en la
modalidad visomanual.
Es el código cuyo medio es el visual más que el auditivo.
Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas,
gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas
individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en
relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio,
dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a
transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.
Comunicación. Es un proceso social en el cual es necesario
como mínimo que haya dos personas en situación de interrelación de ideas o mensajes, un
emisor o locutor y un receptor.
Para que la comunicación se produzca es necesario que
exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.
Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un
acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la
organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación
determinado.
Prevención. Se entiende como la adopción de medidas
encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o
sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o
limitación funcional permanente (prevención secundaria). La prevención puede incluir
muchos tipos de acción diferentes, como atención primaria de la salud, puericultura
prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra
enfermedades transmitibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y
programas de seguridad, la prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la
adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades
profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio
ambiente u ocasionada por los conflictos armados.
Rehabilitación. La rehabilitación es un proceso
encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y
mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial,
intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia
vida y ser más independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar
o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una
limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención
médica preliminar.
Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde
la rehabilitación más básica y general hasta las actividades de orientación
específica, como por ejemplo la rehabilitación profesional.
Intérprete para sordos. Personas con amplios conocimientos
de la lengua manual colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español
hablado en la lengua manual y viceversa.
ART. 2ºEl Estado colombiano
reconoce la lengua manual colombiana, como idioma propio de la comunidad sorda del país.
ART. 3ºEl Estado auspiciará la
investigación, la enseñanza y la difusión de la lengua manual colombiana.
ART. 4ºEl Estado garantizará que
por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya
traducción de la lengua manual colombiana. De igual forma el Estado garantizará
traducción a la lengua manual colombiana de programas de interés general, cultural,
recreativo, político, educativo y social.
ART. 5ºEl Estado garantizará los
medios económicos, logísticos de infraestructura y producción para que la comunidad
sorda tenga acceso a los canales locales, regionales y nacionales de la televisión
colombiana para difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc.
ART. 6ºEl Estado garantizará que
en forma progresiva en instituciones educativas formales y no formales, se creen
diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo
técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención
especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones.
De igual manera el Estado creará centros de habilitación
laboral y profesional para la población sorda.
ART. 7ºEl Estado garantizará y
proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual
las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos
les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entes
oficiales o por convenios con asociaciones de sordos, la presencia de intérpretes para el
acceso a los servicios mencionados.
El Estado igualmente promoverá la creación de escuelas de
formación de intérpretes para sordos.
ART. 8ºEl Estado proporcionará los
mecanismos necesarios para la producción e importación de toda clase de equipos y de
recursos auxiliares especializados que se requieran en las áreas de educación,
comunicación, habilitación y rehabilitación con el objeto de facilitar la interacción
de la persona sorda con el entorno.
ART. 9ºEl Estado subsidiará a las
personas sordas con el propósito de facilitarles la adquisición de dispositivos de
apoyo, auxiliares electroacústicos y toda clase de elementos y equipos necesarios para el
mejoramiento de su calidad de vida.
ART. 10.El Estado garantizará que
los establecimientos y empresas del orden nacional, departamental, distrital y municipal
en que tenga participación, se vincule laboralmente un porcentaje de limitados auditivos.
A la población sorda que no pueda ser incluida laboralmente el Estado la considerará
como prioritaria para ser incluida en el régimen subsidiado de seguridad social.
ART. 11.El Estado establecerá la
protección legal para que el padre, la madre o quien tenga bajo su cuidado o protección
legal al limitado auditivo, disponga de facilidades en sus horas laborales, para la
atención médica, terapéutica y educativa para sus hijos.
ART. 12.El Estado aportará y
garantizará los recursos económicos necesarios y definirá estrategias de financiación
para el cumplimiento de la presente ley.
ART. 13.El Presidente de la
República, ejercerá la potestad reglamentaria de la presente ley en el término de doce
(12) meses.
ART. 14.La presente ley rige a
partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de octubre de 1996.