| Índice por países:
Argentina
Bolivia
Brasil
Colombia
Costa Rica
Cuba
Chile
Ecuador
El Salvador
España
Guatemala
Honduras
México
Nicaragua
Panamá
Paraguay
Perú
República
Dominicana
Uruguay
Venezuela
OIT |
|
|
La Ley N° 12 de
1991 y la Convención sobre los Derechos del Niño
Por medio de la Ley N° 12 de 1991 el Congreso de la
República aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En consecuencia, la Convención es ley
que obliga al país a respetarla y cumplirla a partir de la fecha en que se perfeccionó
el vínculo internacional, es decir, el 28 de enero de 1991, fecha de su publicación.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Preámbulo
Los Estados Partes en la Convención
Considerando que, de conformidad con los principios
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y de la dignidad
y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar
el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y
acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internaciones de
derechos humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en
ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y
asistencias especiales.
Convencidos de que la familia, como elemento básico de la
sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder
asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión.
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz,
dignidad, tolerancia, libertad, igualdad, y solidaridad.
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño
una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y
reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el
artículo 10), y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar
del niño.
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de
los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento". Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los
principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños
con particular referencia a la adopción y colocación en hogares de guarda en los planos
nacional e internacional (resolución 41/85 de la Asamblea General, del 3 de diciembre de
1986), las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores ("Reglas de Beijing") (resolución 40/33 de la Asamblea General, del
29 de noviembre de 1985), y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en
estados de emergencia o de conflicto armado (resolución 3318 (XXIX)de la Asamblea
General, del 14 de diciembre de 1974).
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños
que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración. Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo en la protección y el desarrollo armonioso del niño.
Reconociendo la importancia de la cooperación
internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los
países, en particular en los países en desarrollo:
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
- Los Estados Partes en la presente Convención respetarán
los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres, o de sus representantes
legales.
- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de
sus padres, de sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño.
- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley
y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se
ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, así como número de su personal, en relación con la
existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los
derechos y los deberes de los padres, o, en su caso, de los miembros de la familia o de la
comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
- Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho
intrínseco a la vida.
- Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida
posible la supervivencia y desarrollo del niño.
Artículo 7
- El niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en
la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
- Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos
derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del
niño y a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
- Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia
y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
- Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado
de sus padres contra su voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del
niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en casos
en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
- En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el
párrafo 1º del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.
- Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada
por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o
la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté
bajo la custodia del Estado) de uno de los padres o de ambos o del niño, el Estado Parte
proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño, o si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que
ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán
además de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
- De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados
Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 9º , toda solicitud hecha
por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los
efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera
positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán además, que la
presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los
peticionarios ni para sus familiares.
- El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá
derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones
personales y contactos directos con ambos padres.
Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida
por los Estados Partes en virtud del párrafo 1º del artículo 9º , los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el
propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará
sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás
derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
- Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero.
- Para este fin, los Estados Partes promoverán la
concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes
Artículo 12
- Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño.
- Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimientos de la ley nacional.
Artículo 13
- El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese
derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo
tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
- El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
- Para el respeto de los derechos o la reputación de los
demás; o
- Para la protección de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
- Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los
padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de
su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
- La libertad de profesar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
- Artículo 15
1.Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la
libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2.No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las
establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la
salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1.Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su
reputación.
2.El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 17
1.Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de
comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información
y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral, y
su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a.Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo
29; b.Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y
la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales;
c.Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d.Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea
indígena;
e.Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las
disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1.Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores, la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
2.A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del
niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el
cuidado de los niños.
3.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos
padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda
de los niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales
y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso
físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2.Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces, para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la
asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1.Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en este medio, tendrán derecho a la protección y
asistencia especiales del Estado.
2.Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos
de cuidados para los niños.
3.Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda,
la Kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en
instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se
prestará especial atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación
del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a.Velarán por que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos
aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus
padres, parientes y representantes legales, y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la
base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b.Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de
cuidar del niño, en el caso que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen;
c.Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y
normas equivalentes a las existentes respecto a la adopción en el país de origen;
d.Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en
otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos a quienes
participan en ella;
e.Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro
de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por
medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1.Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para logra que el niño que trate de
obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está
solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier persona, la protección y la
asistencias humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados
en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o
de carácter humanitario en que dichos Estados sena partes.
2.A tal efecto, los Estados Partes cooperarán en la forma que estimen apropiada, en todos
los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas para
proteger y ayudar a todo niño y localizar a sus padres o a otros miembros de la familia
de todo niño refugiado, a fin de obtener información necesaria para que se reúna con su
familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de
la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado
permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en
la presente Convención.
Artículo 23
1.Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad.
2.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales
y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al
niño que reúna las condiciones requeridas y los responsables de su cuidado la asistencia
que solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o
de otras personas que cuiden de él.
3.En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se
preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea
posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y
reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida
posible.
4.Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y
tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la
difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de
enseñanza y formación a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y
conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 24
1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2.Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para:
a.Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b.Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
c.Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la
salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta
los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d.Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e.Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños
conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, y las ventajas
de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la
aplicación de estos conocimientos;
f.Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación de la familia.
1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para
abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud en los niños.
2.Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con
miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente
artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o
tratamiento de su salud física o mental, a un examen periódico del tratamiento a que
esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1.Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la
seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2.Las prestaciones deberán concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los
recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una
solicitud de prestaciones hecha por el niño en su nombre.
Artículo 27
1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2.A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3.Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus
medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño, a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a
la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4.Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la
pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño. Tanto si viven en el Estado Parte como si viven
en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera
por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados
Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales, así como la
concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación, y a fin de que se
pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a.Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b.Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar
medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión
de
asistencia financiera en caso de necesidad;
c.Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados;
d.Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e.Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas
de deserción escolar.
1.Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la
disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de
conformidad con la presente Convención.
2.Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones
de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el
analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a
los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1.Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a.Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño
hasta el máximo de sus posibilidades;
b.Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de
los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c.Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su
idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive el niño, del país
de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d.Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu
de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos,
grupos étnicos nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e.Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
1.Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como
una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y
dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en
tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, o personas
de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea
indígena el derecho que le corresponde en común con los demás miembros de su grupo, a
tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su
propio idioma.
Artículo 31
1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al
juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la
vida cultural y en las artes.
2.Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar
plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en
condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de
esparcimiento.
Artículo 32
1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
2.Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas y administrativas, sociales y
educacionales, para garantizar la aplicación de este artículo. Con ese propósito y
teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados Partes, en particular:
a.Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b.Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; y
c.Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito
de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el
tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular,
todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir:
a.La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual
ilegal;
b.La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c.La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños
para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las otras formas de explotación que
sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a.Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b.Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño, se llevará a cabo de conformidad con la ley y
se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve
que proceda;
c.Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la
dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad
estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d.Todo niño privado de libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y a otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la
privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e
independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1.Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del
derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que
sean pertinentes para el niño.
2.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas
que aún no hayan cumplidos los 15 años de edad, no participen directamente en las
hostilidades.
3.Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que
no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años,
que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4.De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de
proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes
adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los
niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación
física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier
forma de abandono, explotación, abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes o conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevará a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí
mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el
valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y
las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño
y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2.Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a.Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o
declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que
no estaban prohibidas por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
cometieron; b.Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o
quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, los
siguiente:
I.Que lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
II.Que será informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él, y en
casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá de asistencia
jurídica u otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;
III.Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial, en una audiencia equitativa conforme a la ley, en
presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y a menos que se considere
que ello fuere contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su
edad o situación y a sus padres o representantes legales;
IV.Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e
interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
V.Si se considera que ha infringido las leyes penales, que esta decisión y toda medida
impuesta a consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u órgano superior
competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
VI.Que el niño contará con la libre asistencia gratuita de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado;
VII.Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3.Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para
los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes, y en particular:
a.El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no
tienen capacidad para infringir las leyes penales; b.Siempre que sea apropiado y
deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4.Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda,
los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean
tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde la proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean
más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas
en:
a.El derecho de un Estado Parte; o
b.El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y
disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como
a los niños.
Artículo 43
1.Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se
establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a
continuación se estipulan.
2.El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la Convención. Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán funciones a título
personal, teniéndose en cuenta la distribución geográfica, así como los principales
sistemas jurídicos.
3.Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada Estado podrá designar una persona escogida entre
sus propios nacionales.
4.La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en
vigor de la presente Convención, y ulteriormente cada dos años; con cuatro meses como
mínimo de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de
las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario
General preparará después una lista en la que figurarán en orden alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y
que la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5.Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el
Secretario General en la sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la
presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas
seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos
que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6.Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después
de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre
elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7.Si un miembro del Comité fallece o dimite, o declara que por cualquier otra causa no
puede seguir desempeñando sus funciones en el comité, el Estado Parte que propuso a ese
miembro, designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato
hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8.El Comité adoptará su propio reglamento.
9.El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10.Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas
o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá
normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y
revisada, si procediera por una reunión de los Estados Partes
en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de
la presente Convención.
12.Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en
virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las
Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1.Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar
efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a.En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya
entrado en vigor la presente Convención;
b.En lo sucesivo, cada cinco años.
2.Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las
circunstancias y las dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo contener
información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de
la Convención en el país que se trate.
3.Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no
necesitan repetir en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el
inciso b) del párrafo 1 del presente artículo la información básica presentada
anteriormente.
4.El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación
de la Convención.
5.El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejero Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6.Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus
países respectivos.
Artículo 45
Con el objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la
cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a.Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la
aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el
ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros
órganos competentes que considere apropiados, para que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de
incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al UNICEF y demás órganos de las Naciones Unidas, a que
presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades.
b.El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al
UNICEF y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan
una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa
necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca
de esas solicitudes o indicaciones.
c.El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que
efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas
relativas a los derechos del niño;
d.El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la
información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención.
Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes
interesados y notificarse a la Asamblea General, junto a los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 49
1.La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que
haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2.Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1.Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2.El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes
pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al
menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el SecretarioGeneral
convocará a una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será
sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aprobación.
3.Toda enmienda adoptada de conformidad en el párrafo 1 del presente artículo entrará
en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes
4.Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan
aceptado.
Artículo 51
1.El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados
el texto de las reservas formuladas por el Estado en el momento de la ratificación o de
la adhesión.
2.No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y propósito de la presente
Convención.
3.Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una modificación
hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto a la fecha de su
recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente convención.
|
|