| Constitución de
Colombia
PREÁMBULO
TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TÍTULO II DE LOS DERECHOS LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES
CAPÍTULO 1 De los Derechos Fundamentales
CAPÍTULO 2 De los Derechos Sociales Económicos y Culturales
CAPÍTULO 3 De los Derechos Colectivos y del Ambiente
CAPÍTULO 4 De la Protección y Aplicación de los Derechos
CAPÍTULO 5 De los Deberes y Obligaciones
TÍTULO III DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPÍTULO I De la Nacionalidad
CAPÍTULO 2 De la Ciudadanía
CAPÍTULO 3 De los Extranjeros
CAPÍTULO 4 Del Territorio
TÍTULO IV DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO 1 De las Formas de Participación Democrática
CAPÍTULO 2 De los Partidos y de los Movimientos Políticos
CAPÍTULO 3 Del Estatuto de la Oposición
TÍTULO V DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO 1 De la Estructura del Estado
CAPÍTULO 2 De la Función Pública
TÍTULO VI DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPÍTULO 1 De la Composición y las Funciones
CAPÍTULO 2 De la Reunión y el Funcionamiento
CAPÍTULO 3 De las Leyes
CAPÍTULO 4 Del Senado
CAPÍTULO 5 De la Cámara de Representantes
CAPÍTULO 6 De los Congresistas
TÍTULO VII DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPÍTULO 1 Del Presidente de la República
CAPÍTULO 2 Del Gobierno
CAPÍTULO 3 Del Vicepresidente
CAPÍTULO 4 De los Ministros y Directores de los Departamentos
Administrativos
CAPÍTULO 5 De la Función Administrativa
CAPÍTULO 6 De los Estados de Excepción
CAPÍTULO 7 De la Fuerza Pública
CAPÍTULO 8 De las Relaciones Internacionales
TÍTULO VIII DE LA RAMA JUDICIAL
CAPÍTULO 1 De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO 2 De la Jurisdicción Ordinaria
CAPÍTULO 3 De la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
CAPÍTULO 4 De la Jurisdicción Constitucional
CAPÍTULO 5 De las Jurisdicciones Especiales
CAPÍTULO 6 De la Fiscalía General de la Nación
CAPÍTULO 7 Del Consejo Superior de la Judicatura
TÍTULO IX DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO 1 Del Sufragio y de las Elecciones
CAPÍTULO 2 De las Autoridades Electorales
TÍTULO X DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPÍTULO 1 De la Contraloría General de la República
CAPÍTULO 2 Del Ministerio Público
TÍTULO XI DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO 1 De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO 2 Del Régimen Departamental
CAPÍTULO 3 Del Régimen Municipal
CAPÍTULO 4 Del Régimen Especial
TÍTULO XII DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA
CAPÍTULO 1 De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO 2 De los Planes de Desarrollo
CAPÍTULO 3 Del Presupuesto
CAPÍTULO 4 De la Distribución de Recursos y de las Competencias
CAPÍTULO 5 De la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos
CAPÍTULO 6 De la Banca Central
TÍTULO XIII DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO 1
CAPÍTULO 2
CAPÍTULO 3
CAPÍTULO 4
CAPÍTULO 5
CAPÍTULO 6
CAPÍTULO 7
PREÁMBULO
Texto vigente a partir de 1991. Publicación de la Presidencia de la República de
Colombia, que a su vez es copia fiel de la Constitución publicada en la Gaceta
Constitucional número 127.
EL PUEBLO DE COLOMBIA
En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea
Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco
jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y
social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana
decreta, sanciona y promulga la siguiente
CAPÍTULO 2
De los Derechos
Sociales, Económicos y Culturales
Artículo 42. La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la
protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar
inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la
familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de
él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura
responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean
menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad
para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución
del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos
civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio
cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las
sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la
respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado
civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.
Artículo 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase
de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la
mujer cabeza de familia.
Artículo 44. Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la
libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en
la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Artículo 45. El adolescente tiene
derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a
cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
Artículo 46. El Estado, la sociedad y
la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47. El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
Artículo 48. La Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Artículo 49. La atención de la salud
y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento
ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su
cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en
forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales
la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el
cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Artículo 50. Todo niño menor de un
año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban
aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
Artículo 51. Todos los colombianos
tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos
programas de vivienda.
Artículo 52. Se reconoce el derecho de
todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del
tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e
inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser
democráticas.
Artículo 53. El Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad
de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a
la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores.
Artículo 54. Es obligación del Estado
y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes
lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.
Artículo 55. Se garantiza el derecho
de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que
señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación
y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56. Se garantiza el derecho
de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el
Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las
buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de
trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su
composición y funcionamiento.
Artículo 57. La ley podrá establecer
los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las
empresas.
Artículo 58. Se garantizan la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los
cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social,
resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público y social.
La propiedad es una función social que
implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas
asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés
social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial
e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del
afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse
por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso
respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de
equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización,
mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social,
invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.
Artículo 59. En caso de guerra y sólo
para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada
por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble
sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o
para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las
expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
Artículo 60. El Estado promoverá, de
acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en
una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones
y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,
condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la
materia.
Artículo 61. El Estado protegerá la
propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Artículo 62. El destino de las
donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés
social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la
donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin
similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la
inversión de tales donaciones.
Artículo 63. Los bienes de uso
público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la
ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 64. Es deber del Estado
promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en
forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad
social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,
asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de
los campesinos.
Artículo 65. La producción de
alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará
prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de
infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la
investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y
materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Artículo 66. Las disposiciones que se
dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito
agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como
también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Artículo 67. La educación es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo
y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de
edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios
educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Artículo 68. Los particulares podrán
fundar establecimientos educativos. La Ley establecerá las condiciones para su creación
y gestión.
La comunidad educativa participará en la
dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y
dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de
escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado
ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos
tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Artículo 69. Se garantiza la
autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para
las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación
científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones
especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros
que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
Artículo 70. El Estado tiene el deber
de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de
oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la
identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es
fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que
conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y
la difusión de los valores culturales de la Nación.
Artículo 71. La búsqueda del
conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y
social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará
incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la
tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a
personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
Artículo 72. El patrimonio cultural de
la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros
bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son
inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para
readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos
especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.
Artículo 73. La actividad
periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia
profesional.
Artículo 74. Todas las personas tienen
derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Artículo 75. El espectro
electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión
y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en
los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas
monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Artículo 76. La intervención estatal
en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a
cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los
planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 77. La dirección de la
política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades
consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad
autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de
las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco
(5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la Junta tendrán período
fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los
representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo
relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y
funcionamiento de la Entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la
estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. |