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LEY NÚM. 19.618
COMPLEMENTA LA LEY
Nº19.553,
QUE CONCEDIÓ UNA
ASIGNACIÓN DE MODERNIZACIÓN Y OTROS BENEFICIOS
Teniendo presente
que el II. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.-
Modifícase la ley Nº19.553, en los siguientes términos:
-
Suprímase del
inciso segundo del artículo 2º, la expresión "; del
Consejo de Defensa del Estado".
-
Introdúcense las
siguientes modificaciones al artículo 4º:
a) Suprímase la conjunción "y" que antecede a la
letra k); y sustitúyese el punto final (.) por una coma (,)
y agrégase a continuación la conjunción "y".
b) Agrégase la siguiente
letra l), nueva: "l) Asignaciones de los artículos 1º
y 4º de la ley Nº19.538."
-
Sustitúyese el
inciso quinto del artículo 6º, por el siguiente:
"Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito,
además, por los Ministro de Hacienda, del Interior y de la
Secretaría General de la Presidencia, señalará el grado de
cumplimiento de los objetivos de gestión que se haya alcanzado
anualmente.".
-
Intercálase como
inciso penúltimo del artículo 6º, el siguiente:
"No obstante lo establecido en los inciso precedentes,
para cada organismo o servicio público desconcentrado territorialmente,
el Ministro del ramo podrá disponer que se definan programas
de mejoramiento de la gestión, se fijen objetivos específicos
a cumplir anualmente y se pague el incremento por desempleo
institucional en forma separada para cada Dirección Regional
o para algunas de ellas. En el caso del Servicio de Gobierno
Interior, además, podrá considerarse separadamente cada Intendencia
o Gobernación o algunas de ellas. Los Ministros adoptarán
esta determinación teniendo en cuenta la capacidad técnica
de gestión y el tamaño de cada Dirección Regional, Intendencia
o Gobernación.".
-
Sustitúyese en
el artículo 11 la oración inicial que termina con la expresión
"$127.200 anuales.-", por las siguientes:
"Artículo 11. Concédese, a contar del 1º de enero de
1998, una asignación no imponible de $127.200.- anuales a
los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos
primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y del Servicio
Nacional de Aduanas, que se desempeñen en las Undécima y Duodécima
Regiones, en las provincias de Palena y de Isla de Pascua
y en las localidades ubicadas en las comunas fronterizas de
la Primera y Segunda Regiones. Se incluye en este beneficio
a los trabajadores de la provincia de Iquique. En el caso
de la comuna de Antofagasta, este beneficio será concedido
a los trabajadores que se desempeñen al oriente de la Carretera
Ruta 5.".
-
Reemplázase la
letra c) del inciso tercero del artículo 1º transitorio,
por la siguiente:
"c) Los funcionarios y funcionarias cuya remuneración
líquida sea igual o inferior a $251.182.-, al 1º de mayo de
1999, tendrán un incremento adicional a los anteriores de
dos meses.
Se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones,
asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo
o institucional, con la sola deducción de los impuestos y
de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.".
-
Intercálase en
el artículo 1º transitorio un inciso séptimo nuevo, pasando
los actuales séptimo, octavo y noveno a ser octavo, noveno
y décimo, respectivamente, del siguiente tenor:
"Durante
el año 1999, los funcionarios deberán presentar la renuncia
a sus cargos en el primer cuatrimestre del año, para hacerla
efectiva durante el segundo semestre del mismo, y estarán
obligados a iniciar o proseguir sus trámites de jubilación,
pensión o renta vitalicia, dentro del plazo de 30 días contados
desde la fecha de la Resolución de la Subsecretaría del
Trabajo que contenga la nómina de los beneficiarios.".
Artículo 2º.- Al personal
del Servicio Electoral que, conforme a lo dispuesto en el artículo
2º de la ley Nº19.553, le corresponde percibir la asignación
de modernización contemplada en el artículo 1º de dicho cuerpo
legal, no le será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero,
cuarto y quinto de su artículo 6º, para la implementación del
incremento por desempeño institucional a que se refiere la letra
b) del artículo 3º de la citada ley.
Para los efectos del
otorgamiento del incremento por desempeño institucional señalado
en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral acompañará
un programa de mejoramiento de la gestión de su Servicio, conjuntamente
con su propuesta de presupuesto para el año siguiente, el cual
especificará los objetivos de gestión, de eficiencia institucional,
de calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios y
las metas a alcanzar durante el año siguiente a la presentación,
debiendo enviar, asimismo, dentro del plazo indicado, el referido
programa a los Ministro de Hacienda, del Interior, y Secretario
General de la Presidencia.
Para la fijación
de dichas metas, el Director del Servicio, actuará asesorado
por representantes de los Ministerios señalados en el inciso
anterior, sin perjuicio que pueda contratar, además, previo
concurso público de antecedentes, la asesoría de un organismo
técnico independiente.
Por resolución del
citado Jefe Superior del Servicio, se establecerán los mecanismos
de control y evaluación de los objetivos de gestión; la forma
de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a
considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes
de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración,
fijación y evaluación de los objetivos de gestión a alcanzar,
y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de
este beneficio.
Con respecto al incremento
por desempeño individual a que se refiere la letra c) del artículo
3º de la ley Nº19.553, no le será aplicable al personal del
referido Servicio Electoral lo dispuesto en la letra i) del
artículo 7º del citado cuerpo legal, debiendo su Director establecer,
por resolución, las normas de desempate en casos de igual evaluación
y los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen
afectado su derecho a este incremento. La misma resolución establecerá
las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación
del beneficio que se regula en el artículo 7º referido, entre
otras, las que deban establecerse para resolver las dificultades
que puedan derivarse de la confección tardía de los escalafones
del Servicio.
Artículo 3º.- La asignación
de modernización, en los términos establecidos por los artículos
1º, 3º, 5º, 6º y 7º y la bonificación del artículo 8º de la
ley Nº19.553, se concederá, a contar del 1º de enero de 1998,
al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
El monto de esta asignación
se calculará aplicando los porcentajes correspondientes sobre
los siguientes estipendios:
-
Sueldo en posesión.
-
Asignación de
especialidad al grado efectivo de la letra b) del artículo
185 del decreto con fuerza de ley Nº1(G.), de 1997, del
Ministerio de Defensa Nacional, complementada por el artículo
2º de la ley Nº19.261.
-
Bonificación de
mando y administración de la letra j) del artículo 185 del
decreto con fuerza de ley Nº1 (G), de 1997, del Ministerio
de Defensa Nacional.
-
Bonificación especial
del artículo 6º de la ley Nº18.870
-
Asignación profesional
de la letra g) del artículo 186 del decreto con fuerza de
ley Nº1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
-
Asignación del
artículo 1º de la ley Nº19.261.
Los beneficios a que
se refiere el inciso primero se harán extensivos, en las mismas
condiciones, al personal contratado conforme al inciso segundo
del artículo 23º de la ley Nº16.752. En este caso, el monto
de la asignación de modernización se calculará aplicando los
porcentajes correspondientes sobre el respectivo sueldo base,
excluida la asignación de zona. Los montos de los incrementos
remuneracionales que beneficien a los cargos de planta y a contrata,
relativos a los estipendios mencionados en el inciso precedente,
que resulten de la aplicación del decreto con fuerza de ley
Nº1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, se imputarán
a los incrementos de renta que se produzcan por concepto del
componente base que establece el artículo 5º de la ley Nº19.553.
Artículo 4º.- La asignación
de modernización, en los términos establecidos en los artículos
1º, 3º, 5º, 6º y 7º y la bonificación del artículo 8º de la
ley Nº19.553, se aplicará, a contar del 1º de enero de 1998,
al personal del Consejo de Defensa del Estado.
Artículo 5º.- Para
el solo efecto de pagar el incremento por desempeño individual
de la asignación de modernización de que trata la ley Nº19.553,
en el Consejo de Rectores, su Secretario General calificará
el desempeño del personal de su dependencia.
Para este objeto,
dicho Jefe se sujetará, en lo que sea pertinente, a las disposiciones
del Reglamento General de Calificaciones aplicable al Estatuto
Administrativo, relativas a las hojas de vida y de calificación;
factores y subfactores de calificación; notas y sus coeficientes
de ponderación; calendario del proceso, y derecho de reclamación
ante la Contraloría General de la República.
El conjunto de los
funcionarios así calificados, se considerará como una sola planta
de personal para los efectos de la aplicación de la letra a),
del inciso segundo del artículo 7º de la ley Nº19.553.
Artículo 6º.- Créase
un Fondo de Becas Concursable para un total de 400 funcionarios,
que favorecerá a los de planta y a contrata de los Servicios
de la Administración Central del Estado, beneficiarios de la
Asignación de Modernización de la ley Nº19.553, cuyo objeto
será financiar estudios de pregrado en alguna Institución de
educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce
de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso
de modernización de esos Servicios.
El Fondo de Becas
operará con efecto retroactivo a contar del 1º de marzo de 1999,
y se financiará con los recursos que anualmente le asigne la
ley de presupuestos del Sector Público, correspondiendo su administración
a la Subsecretaría del Trabajo.
Un decreto supremo
reglamentario emanado del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá
los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas,
los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las
condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago,
duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios
con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones
necesarias para la mejor implementación del referido programa.
Durante el año 1999,
el mayor gasto que, represente la aplicación de este artículo
se financiará mediante transferencias desde el ítem 50-01-03-25-33.104
de la partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos de
la Nación de dicho año.
Artículo 7º.- Otórgase
un aporte extraordinario al Servicio de Bienestar del Servicio
Nacional de Aduanas, ascendente a 135 millones de pesos en el
año 1999.
Estos recursos sólo
podrán destinarse a complementar el gasto actual en beneficios
de salud del personal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La parte
devengada del componente base de la asignación de modernización,
conforme lo establecen los artículos 3º y 4º de esta ley, se
pagará en una sola cuota, dentro de los sesenta días siguientes
a su publicación. Los pagos que correspondan, se regularán,
en lo que sea pertinente, por las normas del artículo 1º de
la ley Nº19.553.
Segunda.- El cumplimiento
de las metas de desempeño institucional para el año 1998, que
condicionan el pago del incremento de la letra b) del artículo
3º de la ley Nº19.553, a los personales de la Dirección General
de Aeronáutica Civil y del Consejo de Defensa del Estado, durante
el año 1999, no será exigible para la concesión de dicho beneficio
en este año. El porcentaje de este incremento será del 1,5%.
Tercera.- El incremento
por desempeño individual a que se refiere la letra c) del artículo
3º de la ley Nº19.553, que corresponda a los personales de la
Dirección General de Aeronáutica Civil y del Consejo de Defensa
del Estado, durante el año 1999, se concederá teniendo como
base el resultado de las calificaciones ejecutoriadas del período
de desempeño comprendido entre el 1º de septiembre de 1997 y
el 31 de agosto de 1998, de conformidad con lo dispuesto en
el Párrafo 3, del Título II, de la ley Nº18.834. Respecto del
personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil contratado
conforme al inciso segundo del artículo 23º de la ley Nº16.752,
este incremento se otorgará considerando el resultado de la
calificación que, para estos efectos y previo informe de los
jefes directos respectivos, practique el Director General, en
una sola instancia, en relación al desempeño comprendido entre
el 1º de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, proceso
que deberá estar concluido, a más tardar dentro de los 30 días
siguientes a la publicación de la presente ley.
Para estos mismos
efectos, en lo que respecta al Consejo de Rectores, el Secretario
General deberá tener concluido el proceso de calificación a
más tardar el 31 de diciembre de 1998.
Cuarta.- Las modificaciones
introducidas a la ley Nº19.553 por el artículo 1º de la presente
ley en sus numerales 1, 2, 4, 5 y 6, regirán desde la fecha
de vigencia de las disposiciones objeto de modificación.
Quinta.- El mayor
gasto que represente la aplicación de esta ley para el año 1999,
se financiará con reasignación de recursos de los presupuestos
vigentes de las entidades a que ella se refiere. Si éstos fueren
insuficientes, tratándose de los Servicios con aporte fiscal,
se complementará su financiamiento con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104
de la partida presupuestaria Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido
a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlgase y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de julio
de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Germán Molina Valdivieso,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo
a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
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