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LEY NUM.
19.553
CONCEDE
ASIGNACION DE MODERNIZACION
Y OTROS
BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional dado su aprobación
al siguiente Proyecto de Ley
"Articulo 1º.-
Concédese una asignación de modernización a los personales de
planta y a contrata y a los contratados conforme al Código del
Trabajo de las entidades a que se aplica el artículo 2º de esta
ley.
La asignación será
pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en
cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre
de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente
al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado
de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el
personal que deje prestar servicios antes de completarse respectivo,
tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos
efectivamente trabajados.
La asignación será
tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para
determinar las posiciones e impuestos a que se encuentra afecta,
distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda
el periodo que corresponda y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones
se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del limite máximo de imponibilidad.
Artículo 2º.- La asignación
establecida en el título anterior, corresponderá a los trabajadores
de las instituciones regidas por las normas remuneracionales
del decreto ley Nº249, de 1974, incluyendo a las autoridades
ubicadas en los niveles A, B y C del Servicio de Impuestos Internos:
y de la Dirección del Trabajo
Sin embargo, no corresponderá
esta asignación a los trabajadores de las entidades mencionas
en la ley Nº19.490; del Consejo de Defensa del Estado y de la
Comisión Chilena de Energía Nuclear. Tampoco corresponderá esta
asignación a los funcionarios afectos a la ley Nº15.076, ni
al personal armado de los Servicios de Sanidad de las Fuerzas
Armadas regidos por e1 decreto ley Nº249, de 1974.
Artículo 3º La asignación
de modernización contendrá los siguientes elementos:
-
Un componente
base, a que se refiere el artículo 5º de esta ley;
-
Un incremento
por desempeño institucional, que se regirá por las normas
del articulo 6º de esta ley; y
-
Un incremento
por desempeño Individual, según lo que expresa el articulo
7º de esta ley.
Los incrementos a
que se refieren las letras b) y c) precedentes, se concederán
a contar del 1º de enero de 1999.
Artículo 4º- El monto
de esta asignación de modernización se determinará aplicando
los porcentajes que se señalan en los artículos 5º, 6º y 7º,
sobre los siguientes estipendios, según corresponda:
-
Sueldo base;
-
Asignación del
articulo 19 de la ley Nº19185, en las modalidades de cálculo
a que se refieren ambos Incisos de esta disposición;
-
Asignación del
artículo 10 del decreto ley Nº924, de 1975;
-
Asignación del
articulo 5º del decreto ley Nº2964, de 1979;
-
Asignación establecida
por los artículos 17º y 18º de la Ley Nº19.185, en las
modalidades de ambos incisos de esta última disposición;
-
Asignación del
articulo 43º de la ley Nº19.269;
-
Asignación del
artículo 11 de la ley Nº19041;
-
Asignación del
articulo 6º del decreto ley Nº3.55l, de 1980;
-
Asignación del
articulo 4º de la ley Nº18.717;
-
Asignación del
artículo 6º del decreto ley Nºl.770, de 1977; y
-
Asignación del
decreto ley Nº1.166, de 1975, en relación con el articulo
19 letra a) del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1994,
del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5º.- El componente
base a que se refiere la letra a) del artículo 3º, se concederá
a contar del 1º de enero de 1998, y será, durante dicho año,
de un 5,5% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo
4º, que en cada caso correspondan. A contar del 1º de enero
de 1999, este porcentaje será de un 6%.
Artículo 6º.- El incremento
por desempeño institucional se concederá en relación a la ejecución
eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los programas
de mejoramiento de la gestión. Dichos programas incluirán objetivos
específicos a cumplir cada año, cuyo grado de cumplimiento será
medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos
de similar naturaleza.
El cumplimiento de
los objetivos de gestión del año precedente, dará derecho a
los funcionarios del servicio respectivo, a un incremento del
3% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo
4º que correspondan, siempre que la institución en que laboren
haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al
90% de los objetivos de gestión anuales a que se haya comprometido.
Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75%
e inferior al 90%, el porcentaje de esta bonificación será de
un 1,5%.
Un reglamento, que
será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de
Hacienda, el que será suscrito además por los Ministros del
Interior y Secretario General de la Presidencia, establecerá
los mecanismos de control y evaluación de los objetivos de gestión;
la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores
a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes
de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración,
fijación y evaluación de los objetivos de gestión a alcanzar;
los mecanismos da participación de los funcionarios y de sus
asociaciones, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento
de este beneficio. En este reglamento se dispondrá, además,
la creación, composición y forma de funcionamiento de un Comité
Técnico de las Secretarias de Estado antes mencionadas, que
efectuará los análisis y proposiciones necesarios para una adecuada
aplicación de las normas que establezca, para estos efectos,
el reglamento. Para la dictación de este reglamento, la autoridad
tomará conocimiento de la opinión de la entidad nacional que
agrupe a las asociaciones de funcionados que, según su número
de afiliados, posea mayor representatividad.
El Jefe Superior de
cada Servicio propondrá anualmente al Ministro del que dependa
o con el que se relacione, un programa de mejoramiento de la
gestión del Servicio, el cual especificará los objetivos de
gestión, de eficiencia institucional y de calidad do los servicios
proporcionados a los usuarios. Dicho Ministerio, conjuntamente
con los de Hacienda, del Interior y de la Secretaria General
de la Presidencia, mediante decreto supremo, fijarán, usando
como antecedente el referido programa de mejoramiento, los objetivos
de gestión a alcanzar en cada ano.
Un decreto supremo
del Ministerio del ramo, suscrito, además, por el Ministro de
Hacienda, señalará el grado de cumplimiento do los objetivos
de gestión que se haya alcanzado anualmente.
El Incremento por
desempeño institucional, según los porcentajes que corresponda,
beneficiará a todo el personal de los servicios que hayan alcanzado
los objetivos de gestión, conforme al grado de cumplimiento
de ellos.
Corresponderá a los
Ministros de Estado el primer porcentaje mencionado en el inciso
segundo de este artículo.
Articulo 7º.- El Incremento
por desempeño individual a queso refiere la letra c) del artículo
3º, será concedido teniendo como base los resultados de los
sistemas de calificación del desempeño. Dichos sistemas deberán
contemplar procedimientos que aseguren su objetividad e imparcialidad,
permitan la debida participación de los trabajadores en dichos
procesos y sirvan, entre otras finalidades, de respaldo técnico
para el otorgamiento del incremento de que trata este artículo.
Los funcionados beneficiarios
de estos incrementos sólo tendrán derecho a percibirlos durante
al año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio,
según el siguiente procedimiento:
-
Será equivalente
a los siguientes porcentajes, calculados sobre la suma
de las remuneraciones señaladas en el articulo 4º, que
correspondan, conforme a los siguientes tramos decrecientes:
i) 4% para el treinta y tres por ciento de los personales
de cada planta, mejor evaluados, separadamente, por la Junta
Calificadora Central o por cada una de las Juntas Calificadoras
Regionales. Por varias de ellas conjuntamente, o por el
organismo haga sus veces.
ii) 2% para los
funcionarios que les sigan en orden descendente do evaluación,
hasta completar el 66% de los mejor evaluados respecto planta,
según la forma señalada en la letra i) precedente.
-
Este incremento
se concederá a los personales que no hayan sido objeto
de medida disciplinaria de multa u otra superior, en el
período trimestral de pago respectivo.
-
Para estos efectos,
se considerará el resultado de las calificaciones de desempeño
que hayan obtenido los funcionarios de conformidad con
las normas que las rigen.
-
Tendrán derecho
a este incremento no sólo los funcionarios calificados
en el respectivo período sino también los que, en virtud
de las normas estatutarias que los rigen, conserven la
calificación anterior.
-
Los señores
Ministros de Estado, el Jefe Superior del Servicio, su
subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora
Central y los delegados del personal ante las juntas calificadores,
tendrán derecho por concepto de este beneficio, a un 4%
suma de las remuneraciones señaladas en el articulo 4º
que correspondan.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra y los directores
de las asociaciones de funcionarios que perciban este incremento,
no serán considerados para computar el 66% de los funcionarios
señalados en la letra a) de este artículo.
-
El beneficiario
que por ascenso o cualquier otro motivo, cambiare de grado
con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio,
percibirá el incremento en relación a las remuneraciones
que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado,
sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones
que pudieren corresponderle.
-
En caso de producirse
empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios
de una misma planta, y cuando ello impida determinar el
porcentaje del beneficio que corresponde a cada funcionario,
la junta calificadora respectiva o el organismo que haga
sus veces, dirimirá dichos empates.
-
Para tener derecho
a este incremento, los funcionados deberán estar calificados
en Lista Nº1, de Distinción, o en Lista Nº2, Buena, y
-
Un reglamento
del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito
además por los Ministros del Interior y Secretario General
de la Presidencia, establecerá las normas de desempate
en casos de igual evaluación, y los mecanismos de reclamación
de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho
a este incremento. El mismo reglamento establecerá las
demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación
de este articulo, entre otras, las que deban establecerse
para resolver las dificultades que, en relación con el
beneficio que se regula, puedan derivarse de la confección
tardía de los escalafones de los servicios.
En el caso de
las instituciones a que se aplica este articulo que no
cuenten con sistema de calificación, deberán dictarse
los reglamentos pertinentes de conformidad con los incisos
primero y segundo procedentes.
Artículo 8º. El personal
a que se aplica el artículo 2º de esta ley, tendrá derecho a
una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones
por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté
afecta la asignación de modernización, cuyo monto será el que
resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor
de dicha asignación, según sea el sistema o régimen previsional
de afiliación del trabajador:
-
20,5% para los
afiliados al sistema del decreto ley Nº3.500, de 1980.
-
25,62% para
los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional
de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados
Públicos.
-
21,62% para
los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional
de Empleados y Periodistas, con rebaja de imposiciones
de la letra a) del articulo 14 del decreto con fuerza
de ley Nº1.340 bis, de 1930.
Para el personal
afiliado a un sistema o régimen previsional diferente
de los señalados, tal bonificación será equivalente a
la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que,
con respecto a la referida asignación, le corresponda
efectuar al trabajador.
Esta bonificación
compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad
establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 1º de esta ley.
Articulo 9º.-La asignación
de modernización de que tratan los artículos 1º, 3º, 5º, 6º
y 7º precedentes, y la bonificación del articulo 8º, se otorgarán
al personal del Acuerdo Complementario de la ley Nº19.297.
Para los efectos de
conceder esta asignación, las Comisiones de Régimen Interno,
Administración y Reglamento de ambas Corporaciones y la Comisión
de Biblioteca, determinarán los procedimientos especiales a
seguir para el otorgamiento de los incrementos por desempeño
institucional e individual, respecto de los contenidos en la
presente ley que no les sean aplicables, atendiendo la naturaleza
y características de las normas jurídicas que regulan el personal
del Congreso Nacional.
Con todo, en este
caso, el monto de la asignación de modernización se calculará
aplicando los porcentajes correspondientes sobre los siguientes
estipendios: Sueldo Base; Asignación de Responsabilidad; Asignación
de Titulo, y Asignación Legislativa.
Artículo 10.- A contar
del 1º de enero de 1998, les serán aplicables a las Superintendencias
de Seguridad Social, de Electricidad y Combustibles y de Instituciones
de Salud Previsional, los artículos l7de la ley Nº18.091 y 5º
de la ley Nº19.528. Para este efecto, los Superintendentes respectivos
deberán informar anualmente al Ministro de Hacienda.
Desde esta misma fecha, las normas
contenidas en la ley Nº19.490 dejarán de aplicarse respecto
del personal de la Superintendencia de Instituciones de Salud
Previsional. Los montos percibidos por este personal por concepto
de los beneficios concedidos por la ley Nº19.490 en el período
comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el pago de las asignaciones
de que trata el inciso precedente, se imputarán a la liquidación
retroactiva de éstas.
Artículo 11.- Concédese,
a contar del 1º de enero de 1998, a los trabajadores de las
entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo
2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, que se desempeñen
en las Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, en la Provincia
de Palena y en las localidades ubicadas en las comunas fronterizas
de la Primera Región, una asignación no imponible de $127.200
anuales. Esta asignación se pagará en cuatro cuotas iguales,
las que vencerán el día 1º de los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales
al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.
Artículo 12.- Concédese,
a contar del año 1998, a tos trabajadores de los servicios mencionados
en los incisos primero y segundo del articulo 2º de esta ley,
y del Servicio Nacional de Aduanas, una bonificación adicional
al bono de escolaridad que otorga la ley Nº19.533, de $10.000
por cada hijo que cause este derecho, cuando, a la fecha de
pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración bruta
igual o inferior a $200.000 mensuales, la que se pagará con
la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá
en lo demás a las reglas que rigen dicho bono.
Artículo 13.- Otórgase,
a contar del año 1998, un opone extraordinario a los servicios
a que se aplica el articulo 23 del decreto ley Nº249, de 1974,
que se encuentren mencionados en los incisos primero y segundo
del articulo 2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas,
que ascenderá a un 1 0% sobre el valor del aporte máximo a que
se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974, que
corresponda al 1º de enero de 1998.
Artículo 14.- Suprímese,
en el articulo 16 de la ley Nº19.533, la oración "para
las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud
establecidos en la ley Nº19.086".
Articulo 15.- Será
aplicable a las Superintendencias de Electricidad y Combustibles
y de Servicios Sanitarios, lo dispuesto en el articulo 1º transitorio
de la presente ley.
Artículo 16.- La Indemnización
a que se refieren los a incisos tercero y cuarto del articulo
9º transitorio de la ley Nº19.479, se incrementará en los términos
de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1º transitorio
de la presente ley.
Artículo 17.- Introdúcense
las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley Nº19.479:
A) Sustitúyase
en la letra a) de su inciso primero el guarismo "30%"
por "66%";
B) Modificase
la letra c) de su inciso primero, de la siguiente forma:
-
Sustitúyese
en el numeral i), la expresión "quince por ciento"
por "treinta y tres por ciento", y
-
Sustitúyese
en el numeral ii), la expresión "el 30% de los mejor
evaluados" por "el 66% de los mejor evaluados".
C) Sustitúyese
en el inciso final de la letra h), el guarismo "30%"
por "66%".
Las modificaciones,
de que trata el presente artículo empezarán a regir
a contar del 1º de enero de 1998, sobro la base de los
resultados del proceso calificatorio correspondiente
al año 1997.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Durante
los años 1998 y 1999, los funcionarios de carrera de los servicios
y entidades mencionados en los incisos primero y segundo del
articulo 2º, que reúnan los requisitos para obtener jubilación,
pensión o renta vitalicia en un régimen provisional, y que hicieren
dejación voluntaria de sus cargos, con el objeto de acogerse
a alguno de estos beneficios, tendrán derecho a un incentivo
monetario, equivalente al total de las remuneraciones devengadas
en el último mes, por cada año de servicio en la institución,
con un máximo de seis, el que no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal.
El monto de este beneficio
se incrementará para aquellos funcionarios cuya jubilación o
pensión no se calcule en base a su última remuneración, imponible
asignada al empleo en que jubilaren.
El incremento referido en el inciso
anterior, será de hasta cuatro meses de las remuneraciones indicadas
sobre el beneficio mencionado, atendiendo a criterios de género,
edad y nivel de remuneraciones, según la siguiente tabla:
a) Las funcionarias
tendrán un incremento do dos meses,
b) Los funcionarios
mayores de 70 años de edad, si son hombres, y de 65 años de
edad, sí son mujeres, tendrán un incremento adicional de un
mes.
c) Los funcionarios
y funcionarias cuya remuneración líquida en los términos del
inciso final del artículo 3º de la ley Nº19.533, al 1º de
julio de 1998, sea igual o inferior a $239.221 mensuales,
tendrán un incremento adicional a los anteriores de dos meses.
Con todo, si de la
aplicación de las normas anteriores resultare un incremento
superior a cuatro meses, se estará a esta última cantidad.
Durante el año 1998,
el beneficio de que trata este artículo sólo podrá concederse
hasta a 1.000 funcionarios, los cuales deberán presentar la
renuncia a sus cargos durante el primer cuatrimestre de dicho
año, para hacerla efectiva durante el segundo semestre del mismo.
En el año 1999, el
beneficio sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos
financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos
de ese año.
Las normas de procedencia
y el procedimiento y modalidad para conceder este incentivo,
se establecerán mediante decreto supremo del Ministerio del
Trabajo y Provisión Social, el que será además suscrito por
el Ministro de Hacienda, dándose primera preferencia en el acceso
al beneficio a los funcionarios o funcionarias a que se refiero
la letra b) precedente y luego a los señalados en la letra c).
Podrán acogerse a
las disposiciones de esto artículo, aquellos funcionarios a
contrata que reúnan las exigencias del inciso primero, que en
los tres últimos años anteriores al 1º de noviembre de 1997
no hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando
en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a
contrata, y que además, no hayan experimentado modificación
en su grado de contratación con posterioridad a esa fecha.
Los funcionarios que
cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este articulo,
no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o
sobre la base de honorarios, en la misma entidad o servicio,
durante los cinco años siguientes al término de su relación
laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del
beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el
interés corriente para operaciones reajustables.
Articulo 2º.- Concédese,
durante el año 1998, a los trabajadores a que se refiere el
articulo 15 de la ley Nº19.533 a quienes no se aplique el artículo
12 de esta ley, y que tengan una remuneración bruta igual o
inferior a $200.000 mensuales, una bonificación adicional de
iguales monto y características de la señalada en el mencionado
artículo 12.
Artículo 3º. Concédese,
durante el año 1998, a los trabajadores no docentes que se desempeñen
en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados
a las Municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad
que otorga el articulo 15 de la ley Nº19.533 y la bonificación
adicional del articulo 12 de esta ley, en los mismos términos
señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios
tendrán tos trabajadores no docentes que tengan las calidades
señaladas en el artículo 20 de la ley Nº19.464, que se desempeñen
en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados
por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, del
Ministerio de Educación, de 1996, y en los establecimientos
de educación técnico-profesional traspasados en administración
de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de l980.
Artículo 4º. Para
los efectos del primer pago del incremento por desempeño institucional
a que se refiere el articulo 6º, correspondiente al año 1999,
los objetivos de gestión que, durante el año 1998, les corresponda
cumplir a las entidades afectas, podrán ser fijados hasta el
31 de mayo de este último año.
Artículo 5º.- El cumplimiento
de metas de desempeño institucional para el año 1997, que condicionen
el pago de asignaciones al personal de la Superintendencia de
Servicios Sanitarios durante el año 1998, no serán exigibles
para la concesión de dichos beneficios en el año 1998.
Artículo 6º.- Las
resoluciones que se dicten para otorgar asignaciones y beneficios
equivalentes a los establecidos en la presente ley, respecto
de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se
fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953,
de 1977, regirán a contar del 1º de enero de 1998.
Articulo 7º.- Derógase,
a contar del 1º de enero de 1998, el artículo 5º de la ley Nº19.548.
Articulo 8º. La asignación
de modernización que concede esta ley será incompatible, a contar
del 1º de enero de 1998, con toda otra bonificación de estímulo
por desempeño y por productividad que legalmente pudiere corresponder
al personal del Ministerio de Obras Públicas, sus servicios
dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica.
Facúltase al Presidente
de la República para que dentro del plazo de seis meses contado
desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto
con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda, suscrito, además,
por el Ministro de Obras Públicas, derogue, a contar del 1º
de enero de 1998, las disposiciones legales que, al momento
de ejercer esta facultad, otorguen las bonificaciones de estímulo
por desempeño y por productividad a los personales a que se
refiere el inciso primero.
Artículo 9º.- Otórgase
un aporte extraordinario al Servicio de Bienestar del Servicio
Nacional de Aduanas ascendente a 115 millones de pesos en el
año 1998.
Estos recursos sólo
podrán destinarse a complementar el gasto actual en beneficios
de salud del personal.
Artículo 10.- El mayor
gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará
con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las
diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare,
con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria
Tesoro Público del año correspondiente."
Y por cuanto he tenido
a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de enero
de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República,
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda, Jorge Arrate Mac
Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo
a Ud., para su conocimiento. Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
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