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DECRETO
CON FUERZA DE LEY Nº44
Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Subsecretaría de Previsión Social
ESTABLECE NORMAS COMUNES PARA SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD
LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO
(Publicado en el Diario Oficial de 24 de julio de
1978)
Núm. 44.- Santiago,
1º de junio de 1978.- Visto: la facultad que me otorga el artículo
11 del Decreto Ley Nº2.062, de 1977, dicto el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º Este decreto
establece normas comunes, respecto de los trabajadores dependientes
del sector privado, para los subsidios establecidos en el artículo
7º de la Ley Nº6.174; en el artículo 27 de la Ley Nº10.383;
en el artículo 16 de la Ley Nº10.662; en el artículo 17 de la
Ley Nº16.781; en el artículo 98 del Decreto Ley Nº2.200, de
1978; en el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº10.383,
y para los demás subsidios por incapacidad laboral, excepto
los regidos por la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social Obligatorio
contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales.
Los subsidios a que
se refiere el inciso anterior, en adelante "los subsidios",
continuarán rigiéndose por sus regímenes particulares en lo
que no sean modificados por este decreto.
Estas normas se aplicarán
también a los trabajadores dependientes del Estado y de instituciones
o empresas del Estado que se encuentren afectos a los regímenes
de subsidios contemplados en las disposiciones mencionadas en
el inciso primero y a los trabajadores a que se refiere la Ley
Nº15.565.
Art. 2º El período
de duración de los subsidios se reputará de cotización para
todos los efectos legales.
Art. 3º Los subsidios
serán imponibles para previsión y salud, y no se considerarán
renta para todos los efectos legales.
Art. 4º Para tener
derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses
de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis
meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Con todo, para acceder
a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente
por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo
de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos,
un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a
la fecha inicial de la respectiva licencia.
Art. 5º
Art. 6º No se requerirán
los períodos que establece el artículo 5º para tener derecho
a subsidio, si la incapacidad laborales causada por accidente.
Art. 7º Remuneración
neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración
imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos
correspondientes a dicha remuneración.
Art. 8º La base de
cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará
los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia
médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración
mensual neta, del subsidio, o de ambos, que hayan devengado
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia
la licencia.
En todo caso, el monto
diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195,
y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del
Trabajo, y del artículo 2º de la ley Nº18.867, no podrá exceder
del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios
o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en
los tres meses anteriores más próximo al séptimo mes calendario
que precede al del inicio de la licencia dividido por noventa,
aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice
de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete
meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia,
e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que
se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro
de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario
que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho
período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones
y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario,
se dividirá por 30 o 60, respectivamente.
Para los efectos del
cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero
del artículo 195, y el inciso segundo del artículo 196, ambos
del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio
los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en
forma continuada y sin interrupción entre ellas.
En caso de accidentes
en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para
enterar los mese a promediar, se considerará para estos efectos
la remuneración mensual neta resultante de la establecida en
el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
El subsidio de cesantía
se exceptúa de la base de cálculo establecida en este artículo.
Art. 9º
Art. 10º Las remuneraciones
ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión
que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos
de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación
de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.
Art. 11º El subsidiado
no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se
refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad
establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por
el tiempo en que haya percibido el subsidio.
Art. 12º Si opera
un reajuste legal de remuneraciones dentro del mes en que se
produzca la incapacidad laboral, el monto de la base de cálculo
del subsidio se reajustará en la medida y forma en que corresponda
aplicar dicho reajuste.
Art. 13º Los subsidios
se devengarán por día.
Art. 14º Los
subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente
licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde
el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Art. 15º Los subsidios
durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica,
aún cuando haya terminado el contrato de trabajo.
Art. 16º El monto
diario de los subsidios será una cantidad equivalente a la trigésima
parte de su base de cálculo. Este monto podrá ser reducido hasta
en una décima parte, mediante decreto supremo del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, cuando se estime presupuestariamente
que el costo de los subsidios excederá del dos por ciento de
las remuneraciones imponibles.
Art. 17º El monto
diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima
parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para
el sector privado.
Con todo, tratándose
de trabajadores que tengan más de un empleador o que revistan
a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente,
tendrán derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que
la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo
período no supere el monto de aquél.
Art. 18º El monto
de los subsidios que se estén devengando se reajustarán en cada
oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida,
cualquiera que sea el diagnostico de las licencias que los originen.
Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que
experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día
del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último
mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda,
y el último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda,
y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience
a devengarse el reajuste.
Art. 19º El pago de
los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o
al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante.
Art. 20º Los subsidios
se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración,
sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.
Art. 21º El Servicio
Médico Nacional de Empleados y las entidades previsionales que
administren directamente el subsidio y la cotización establecidos
en los artículos 17 y 22, respectivamente, de la Ley Nº16.781,
constituirán cada uno de ellos un "Fondo para subsidios
por incapacidad laboral", con todos los recursos que deban
percibir y destinar al pago de los subsidios.
Los excedentes que
se produzcan en los fondos a que se refiere el inciso anterior
se destinarán al financiamiento de las diferentes prestaciones
médicas y serán distribuidos en la forma que determine la Superintendencia
de Seguridad Social.
Art. 22º Durante los
períodos de incapacidad laboral, a que se refiere la Ley Nº18.469,
los trabajadores dependientes e independientes, afiliados a
regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas
por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar
las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas
a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus
remuneraciones o rentas imponibles según corresponda.
Las cotizaciones a
que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre
la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente
al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su
defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo,
en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta
imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje
en que se reajuste el subsidio respectivo.
Las entidades pagadoras
de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes,
declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que
correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la
ley Nº17.322.
Art. 23º Las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar percibirán para el financiamiento
de los subsidios una cotización, de cargo empresarial, del dos
por ciento sobre las remuneraciones imponibles al Fondo Unico
de Prestaciones Familiares.
Las empresas cuyos
trabajadores estén afiliados al Servicio de Seguro Social y
a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, descontarán
la cotización establecida en el inciso anterior de las que deban
efectuar en tales entidades previsionales en conformidad a las
Leyes Nºos 10.383 y 10.662, respectivamente. Dichas entidades
previsionales deducirán del aporte que deben efectuar al Servicio
Nacional de Salud las cantidades que dejen de percibir por el
descuento indicado.
Las empresas cuyos
trabajadores estén afiliados a entidades previsionales distintas
de las mencionadas en el inciso anterior, deducirán la cotización
establecida en el inciso anterior, deducirán la cotización establecida
en el inciso primero de las que deban efectuar para los subsidios
en la respectiva entidad previsional, en conformidad a las Leyes
Nºos 6.174 y 16.781.
Art.24º Las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar que administren los subsidios,
traspasarán al Servicio Nacional de Salud, al Servicio Médico
Nacional de Empleados o a las entidades previsionales, los superávit
que se produzcan en la administración de tales regímenes y ellos
cubrirán los déficit que resulten de dicha administración.
La Superintendencia
de Seguridad Social determinará la proporción en que deban distribuirse
entre las referidas entidades los superávit y los déficit, considerando
el número de obreros y empleados subsidiados y el monto de sus
remuneraciones medias.
Art. 25º Los derechos
a los subsidios a que se refiere este decreto y los regidos
por la Ley Nº16.744, son incompatibles entre sí, pero podrán
ser ejercidos sucesivamente mientras la incapacidad laboral
subsista por alguna de sus causas.
Art. 26º Los derechos
a los subsidios a que se refiere este decreto son incompatibles
con el derecho al de cesantía, pero éste podrá ser ejercido
cuando aquéllos terminen. Para determinar la duración del subsidio
de cesantía, éste se considerará iniciado desde la fecha de
la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la
fecha del ejercicio del derecho a subsidio.
Art. 27º Suprímense
la frase final del inciso primero del artículo de la Ley Nº10.383,
la parte final del inciso primero del artículo 38 del Decreto
con Fuerza de Ley Nº68, de 1965, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, y la letra b) del inciso primero del artículo
16 de la Ley Nº10.662, y deróganse las normas legales y reglamentarias
que sean contrarias a las de este decreto.
Art. 28º Este decreto
entrará en vigencia el día primero del tercer mes siguiente
al de la fecha de su publicación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio.
Los subsidios que se encuentren otorgados en la fecha de vigencia
de este decreto, continuarán pagándose hasta su extinción conforme
a las normas vigentes a la fecha de su otorgamiento y por las
instituciones que tenían la responsabilidad de su pago.
Lo dispuesto en el
inciso anterior se aplicará también a los subsidios que se soliciten
después de la fecha de vigencia de este decreto cuyo origen
sea de una data anterior y a los subsidios que se otorguen después
de la referida fecha que sean consecuencia de una nueva licencia
médica o de la prórroga de una anterior, si ellas se conceden
sin solución de continuidad.
Art. 2º transitorio.
Cuando una Caja de Compensación de Asignación Familiar se haga
cargo de la administración de los subsidios, los trabajadores
que se encuentren subsidiados en ese momento continuarán percibiendo
la prestación por la misma entidad que hasta entonces la estaba
pagando.
Tómese razón, comuníquese,
publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de
la Contraloría General de la República - Augusto Pinochet Ugarte,
General de Ejército, Presidente de la República - Vasco Costa
Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
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