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Ley
núm. 19518 por la cual se fija Nuevo Estatuto de Capacitación
y Empleo.
Diario
Oficial. 1997-10-14. núm. 35890, págs. 2-8
·
TÍTULO PRELIMINAR
·
TÍTULO I : De la Capacitación
·
TÍTULO II : De la Información Laboral
·
TÍTULO III : De las Infracciones
v Sanciones
·
TÍTULO IV : Del Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo
·
TÍTULO FINAL
TÍTULO
PRELIMINAR
Párrafo
1 : Normas Generales
Artículo
1.- El sistema de capacitación y empleo que establece esta
ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias
laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado
nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores
y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.
La
formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico
es de competencia de la educación formal, regulada en conformidad
a las disposiciones de la ley núm. 18.962, Orgánica Constitucional
de Enseñanza.
Artículo
2.- En materia de capacitación, el sistema contempla acciones
encaminadas a:
·
a) Promover la generación y difusión de la información pública
relevante para el funcionamiento eficiente de los agentes públicos
y privados que actúan en el Sistema;
·
b) Fomentar y promover la calidad de los servicios que prestan
las instituciones intermedías y ejecutoras que contempla esta
ley, así como las acciones que organizan o ejecutan;
·
c) Estimular y supervigilar las acciones y programas de capacitación
que desarrollen las empresas, de acuerdo con las disposiciones
contempladas en la presente ley, y
·
d) Formular, financiar y evaluar programas y acciones de capacitación
desarrolladas por medio de los organismos competentes, destinados
a mejorar la calificación laboral de los beneficiarios del sistema
que cumplan con los requisitos que establece la presente ley.
Artículo
3.- En materia de fomento del empleo, el sistema comprende
acciones encaminadas a:
·
a) Fomentar el desarrollo de aptitudes y competencias en los trabajadores
que faciliten su acceso a empleos de mayor calidad y productividad,
de acuerdo a sus aspiraciones e intereses y los requerimientos
del sector productivo, y
·
b) Estimular el desarrollo y perfeccionamiento de mecanismos de
información y orientación laboral, así como la asesoría técnica
y la supervisión de los organismos que desarrollen dichas funciones.
Artículo
4.- Las políticas de capacitación y de fomento del empleo
y las acciones del sistema deberán formularse y llevarse a cábo
de acuerdo con las necesidades de modernización productiva de
la economía del país, sobre la base de los requerimientos y posibilidades
del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajadores.
Artículo
5.- Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se
encuentran en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan
trabajo por primera vez.
Artículo
6.- Las referencias que se hacen en esta ley al Servicio Nacional
y al Director Nacional deberán entenderse hechas respecto del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y del Director Nacional
de Capacitación y Empleo, en su caso.
Artículo
7.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de
información, aplicación de instrumentos técnicos y asesorías que
faciliten la elección de una profesión, actividad u oficio, así
como la entrega de los antecedentes que permitan lograr una adecuada
capacitación y las entidades encargadas de proporcionarla.
Artículo
8.- Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación de las
acciones que se contemplan en el Sistema de Capacitación y Empleo,
y que regula la presente ley, bajo la supervigilancia del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter
los programas correspondientes.
Párrafo
2 : Del Consejo Nacional de Capacitación
Artículo
9.- Existirá un órgano nacional de conformación tripartita,
denominado Consejo Nacional de Capacitación, cuya función será
asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la formulación
de la política nacional de capacitación.
Dicho
Consejo será presidido por el Ministro del Trabajo y Previsión
Social, y estará integrado, además, por los Ministros de Hacienda,
de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Educación y el Vicepresidente
de la Corporación de Fomento de la Producción, o por quienes éstos
designen en su representación. También lo integrarán cuatro consejeros
provenientes del sector laboral y cuatro consejeros provenientes
del sector empresarial, quienes serán designados por el Presidente
del Consejo, previa consulta a las organizaciones nacionales más
representativas de dichos sectores.
El
Consejo tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del Director
Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El
Consejo sesionará, a lo menos, cada tres meses convocado por el
Ministro del Trabajo y Previsión Social, y emitirá, una vez al
año, un informe público sobre las deliberaciones y acuerdos que
haya adoptado en el ejercicio de sus funciones.
Además,
deberá constituirse y funcionar en cada Región del país un Consejo
Regional de Capacitación, que tendrá por función asesorar al Gobierno
Regional en el desarrollo y aplicación de la política nacional
de capacitación en el ámbito regional. Este órgano regional será
presidido por el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y
Previsión Social y estará integrado por los Secretarios Regionales
Ministeriales de los Ministerios que integran el Consejo Nacional.
También lo integrarán dos consejeros provenientes del sector laboral
y dos consejeros provenientes del sector empresarial, quienes
serán designados por su Presidente de la misma forma como Io son
los que integran el Consejo Nacional de Capacitación. Cada uno
de estos consejos tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo
del respectivo Director Regional del Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo.

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