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Ley
núm. 19518 por la cual se fija Nuevo Estatuto de Capacitación
y Empleo.
Diario
Oficial. 1997-10-14. núm. 35890, págs. 2-8
TÍTULO
III : De las Infracciones v Sanciones
Artículo
75.- Las empresas, los organismos técnicos de capacitación
o los organismos técnicos intermedios para capacitación que
infrinjan las normas de la presente ley, podrán ser sancionados
con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales.
Las
sanciones por las infracciones antes descritas se aplicarán
administrativamente por los funcionarios del Servicio Nacional
que determine el Reglamento. Dichos funcionarios actuarán como
ministros de fe y efectuarán la notificación de la resolución
correspondiente.
Las
resoluciones que apliquen las multas administrativas serán reclamables
ante el Juez de Letras del Trabajo, conforme al procedimiento
establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo.
Artículo
76.- El administrador, gerente o director de una entidad
que fingiere estar inscrita en el Registro Nacional de Organismos
Técnicos de Capacitación, y ejerciere los actos propios de los
organismos inscritos, será penado con presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de hasta 50 unidades tributarias
mensuales.
Artículo
77.- Los organismos técnicos de capacitación citados en
el artículo 12, podrán ser sancionados con la cancelación de
su inscripción en el Registro Nacional, cuando incurran en alguna
de las siguientes causales:
·
a) Cuando dejaren de cumplir con alguno de los requisitos exigidos
en el artículo 21, en virtud de los cuales se les inscribió
en el Registro Nacional;
·
b) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la
presente ley, su Reglamento o de las instrucciones generales
impartidas por el Servicio Nacional;
·
c) Por infracción a lo dispuesto en el artículo 29 del presente
Estatuto;
·
d) Por la utilización de la autorización del Servicio Nacional
en acciones o cursos diversos a los comprendidos en ella o en
condiciones distintas a las aprobadas;
·
e) Si dejare de prestar servicios al Sistema por más de tres
años, y
·
f) Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las
características y el desempeño que exhiba al interior del Sistema.
Las
entidades a quienes se les cancele la inscripción en el Registro
Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, no podrán inscribirse
nuevamente sino después de transcurrido un año, contado desde
la fecha de la cancelación.
La
cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso primero
se efectuará medíante resolución fundada del Director Nacional,
la que deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, dentro
del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución.
Artículo
78.- El Servicio Nacional podrá cancelar el registro de
un organismo técnico intermedio para capacitación, cuando incurra
en alguna de las siguientes causales:
·
a) Cuando dejare de cumplir con alguno de los requisitos exigidos
en el artículo 23 para el otorgamiento de la personalidad jurídica;
·
b) Si interfiriere en la libre afiliación o desafiliación de
las empresas; o si fuere condenado por la Comisión Resolutiva
por infracción al decreto ley núm. 211, de 1973. Facúltase al
Servicio Nacional para poner en conocimiento de dicha Comisión
las presuntas infracciones a la norma legal antes citada, y
·
c) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la
presente ley, su Reglamento o de las instrucciones generales
impartidas por el Servicio Nacional.
Artículo
79.- Si los aportes que efectuaren los asociados a los organismos
técnicos intermedios para capacitación no se destinaren a los
fines previstos en el artículo 23, no habrá Iugar a la franquicia
tributaria correspondiente que contempla este cuerpo legal.
Todo ello, sin perjuicio de la cancelación de la inscripción
en el registro del organismo y de las acciones legales que procedieren.
Artículo
80.- La cancelación del registro de un organismo técnico
intermedio para capacitación se hará medíante resolución fundada
del Director Nacional.
La
resolución del Director Nacional que cancela el registro de
un organismo, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial,
dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de
dicha resolución.
Los
organismos a quienes se les cancele el registro no podrán nuevamente
obtenerlo sino después de transcurridos dos años, contados desde
la fecha de la publicación del extracto referido en el inciso
anterior.
De
esta resolución podrá reclamarse en los términos establecidos
en el artículo 28 de esta ley.
Artículo
81.- Todo aquel que percibiere indebidamente alguno de los
beneficios contemplados en los programas que el Servicio Nacional
desarrolle con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, ya sea
proporcionando antecedentes falsos o por cualquier medio fraudulento,
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio
a máximo, sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente
percibidas.

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