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Ley
núm. 19518 por la cual se fija Nuevo Estatuto de Capacitación
y Empleo.
Diario
Oficial. 1997-10-14. núm. 35890, págs. 2-8
TÍTULO
I : De la Capacitación
Párrafo
1 : Normas Generales
Artículo
10.- Se entenderá por capacitación el proceso destinado
a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes,
habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con
el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de
vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional,
procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los
procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de
la economía.
Artículo
11.- Las actividades de capacitación corresponderán a las
empresas con acuerdo de los trabajadores o decisión de la sola
administración; o al Servicio Nacional, actuando en este último
caso en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del Artículo
2 de esta ley.
Artículo
12.- Las acciones de capacitación se realizarán directamente
por las empresas o a través de los organismos técnicos de capacitación.
Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas
jurídicas que tengan entre sus objetivos la capacitación, las
universidades, los institutos profesionales y centros de formación
técnica, registrados para este efecto en el Servicio Nacional,
en conformidad a los Artículos 19 y 21 de la presente ley.
Párrafo
2 : De los Comités Bipartitos de Capacitación
Artículo
13.- Las empresas podrán constituir un comité bipartito
de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas
cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores.
Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas
de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar
a la dirección de la misma en materias de capacitación.
Artículo
14.- Los programas acordados con el comité bipartito de
la empresa, darán derecho a las empresas a acceder al beneficio
adicional establecido en el artículo 39 de esta ley.
Artículo
15.- El programa de capacitación contendrá a lo menos las
siguientes menciones:
a)
las áreas de la empresa para las cuales se desarrollarán actividades
de capacitación, y el objetivo de dichas actividades;
b)
el número y características de los trabajadores que participarán
en las actividades de capacitación, y
c)
la época del año en que se ejecutarán las referidas acciones.
Artículo
16.- El comité bipartito estará constituido por tres representantes
del empleador y tres de los trabajadores.
El
comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus
integrantes.
El
comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría
de los representantes de ambos estamentos, y se formalizarán
para los efectos del Artículo 14 de esta ley en un programa
de capacitación.
Artículo
17.- La administración de la empresa podrá designar a sus
representantes de entre su personal calificado, debiendo al
menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de
la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal
designado por la administración de la empresa cuenta con las
facultades suficientes para representarla en el comité bipartito
de capacitación.
Los
trabajadores designarán a sus representantes conforme a las
siguientes reglas:
a)
Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres
representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados
al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento
de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes,
si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco
y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa
menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento
del total de trabajadores de la empresa.
Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a
un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores
eventuales o transitorios.
b)
A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho
a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden
designar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores
sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del
comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados
representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores
de la empresa, o no existiere sindicato en ella.
Los
trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes
para los cupos que les correspondan, en elección especialmente
celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes
a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá
alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados
para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.
En
el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno
o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación
señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación
en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa.
Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías,
sin importar el número de votantes efectivos.
Los
representantes de los trabajadores en el comité deberán ser
empleados de la respectiva empresa.
Artículo
18.- Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar
el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, y conocer
de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren,
salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya fiscalización
corresponderá al Servicio Nacional.
Párrafo 3 : De los Organismes Técnicos de Capacitación
y de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación
Artículo
19.- El Servicio Nacional llevará un Registro Nacional de
Organismos Técnicos de Capacitación, el que será público y tendrá
los siguientes objetivos:
1)
Registrar los organismos habilitados para ejecutar las acciones
de capacitación contempladas en esta ley, y
2)
Informar acerca de los organismos técnicos de capacitación según
sus características y el desempeño que exhiban al interior del
sistema.
Para
los efectos de proporcionar la información pública a que se
refiere el inciso anterior, las entidades inscritas en el Registro
señalarán las áreas de capacitación en que desarrollarán o han
ejecutado su actividad, aportando la información sobre los medios
humanos y materiales de que disponen para ello y, en su caso,
los antecedentes de su desempeño en cuanto al número de acciones
ejecutadas y trabajadores capacitados en los dos últimos años
en dichas áreas. El Registro consignará la información anterior
en forma clasíficada por área de actividad de capacitación.
Artículo
20.- Sólo los organismos inscritos podrán ejecutar, indistintamente:
a)
Acciones de capacitación para empresas, que den derecho a beneficios
tributarios que contempla esta ley, o
b)
Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga del Fondo
Nacional de Capacitación a que se refiere el Párrafo 5 del Título
I de la presente ley, o
c)
Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga de los
presupuestos de los organismos públicos para la capacitación
de sus funcionarios.
Artículo
21.- Para solicitar la inscripción en el Registro a que
se refiere el artículo 19 de esta ley, los organismos deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1)
Contar con personalidad jurídica.
2)
Acreditar que los servicios de capacitación forman parte de
los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las
que se rigen.
3)
Disponer en forma permanente de una oficina administrativa en
la región en la cual se solicita su inscripción en el registro,
acreditada según lo establece el reglamento.
4)
Acompañar los antecedentes y documentos que se requieran para
los efectos de proporcionar la información pública a que se
refiere el Artículo 19.
La
inscripción en el Registro se acreditará medíante copia de la
respectiva resolución.
EI
Servicio Nacional no podrá negar la inscripción en el Registro
Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, salvo que la
entidad que requiera la inscripción no cumpla con alguno de
los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo
22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21,
no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro las personas
juridicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores
a:
a)
Las personas que hayan sido condenadas o estén procesadas por
crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad
sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena,
señalado en el Artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción
empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes
legales de personas fallidas procesadas o condenadas por delitos
de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los
artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.
La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará desde que
el procesado fuere sobreseido o absuelto;
b)
Los funcionarios públicos que tengan que ejercer de acuerdo
a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas
jurídicas inscritas en el Registro, y
c)
Los que hayan sido administradores, directivos o gerentes de
un organismo técnico de capacitación sancionado con la revocación
de la inscripción conforme a esta ley.
Para
los efectos de este artículo se entenderá por administradores,
directivos y gerentes a las personas que tengan poder de decisión
y facultades de administración.
Artículo
23.- Existirán además de las entidades señaladas en el Artículo
12, organismos técnicos intermedios para capacitación, cuyo
objetivo será otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas,
principalmente a través de la promoción, organización y supervisión
de programas de capacitación y de asístencia técnica para el
desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir
ni ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, sino
que servirán de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos
técnicos de capacitación.
Los
organismos técnicos intermedios para capacitación no tendrán
fines de lucro y se constituirán por la reunión de a lo menos
15 empresas que así lo acuerden, en sesión celebrada al efecto.
Estas empresas deberán reunir, en su conjunto, a lo menos 900
trabajadores permanentes, cuyas remuneraciones mensuales imponibles
no sean inferiores a diez mil unidades tributarias mensuales
a la época de constitución; o, por un grupo de empresas, cualquiera
sea su número, que cuenten con el patrocinio de una organización
gremial de empleadores, empresarios o trabajadores independientes,
que disponga de personalidad jurídica y de la solvencia necesaria
para responder por las obligaciones que pudiere contraer el
organismo técnico intermedio para capacitación.
Las
empresas podrán adherir libremente a los organismos técnicos
intermedios para capacitación para cuyo fin deberán efectuar
los aportes en dinero que se convengan, con arreglo a los Estatutos.
A los aportes realizados por las empresas les será aplicable
lo dispuesto en las normas del Párrafo 4 del Título I de esta
ley.
En
el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos
y la elección de la mesa directiva, así como la individualización
de las empresas que concurran a la constitución.
Dichos
estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente:
a)
El nombre y domicilio del organismo;
b)
Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá
para su realización y el patrimonio inicial con que contarán;
c)
Las categorias de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones
de incorporación y las formas y motivos de exclusión;
d)
Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones,
la representación judicial y extrajudicial del organismo, las
normas relativas a la elección y renovación de la directiva
como asímismo los requisitos para elegir y ser elegidos, y
e)
El destino de los bienes en caso de disolución del organismo.
Si nada dijeren, se destinarán al Servicio Nacional.
Artículo
24.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación
deberán constituirse por escritura pública o instrumento privado
reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de
constitución de la entidad y los estatutos por los que han de
regirse.
El
organismo depositará una copia debidamente autorizada del instrumento
constitutivo a que se refiere el inciso anterior, ante el Servicio
Nacional, el que llevará un registro de éstos.
Estos
organismos gozarán de personalidad juridica, por el solo hecho
de publicar en el Diario Oficial un extracto del instrumento
constitutivo, incluyendo el número de registro que le haya sido
asígnado por el Servicio Nacional.
EI
extracto deberá contener a lo menos el nombre y domicilio del
organismo, su objetivo, el nombre de los miembros de su directorio
y el número de los asociados a él.
El
depósito y publicación a que se refieren los incisos anteriores,
deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la
fecha del acta, y si no se realizaren dentro de ese plazo, deberá
procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artícula anterior.
Las
modificaciones a los estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos
que éstos establezcan y reducidos a escritura pública, deberán
registrarse dentro del plazo de treinta días contados desde
la fecha de la escritura pública respectiva, aplicándose, además,
en lo que sea pertinente, lo dispuesto en este artículo y el
precedente.
Con
todo, los organismos técnicos intermedios para capacitación
no podrán funcionar como tales sino una vez transcurrido el
plazo a que se refiere el Artículo siguiente, siempre que el
Servicio Nacional no hubiere objetado su constitución o sus
estatutos.
Artículo
25.- El Servicio Nacional no podrá negar el registro de
un organismo técnico intermedio para capacitación y deberá autorizar
a lo menos tres copias del instrumento constitutivo, debiendo
otorgarle un número de registro, el que constituirá su autorización
de funcionamiento.
Sin
embargo, dentro del plazo de treinta días, contado desde la
fecha del depósito, el Servicio Nacional podrá objetar la constitución
de este organismo si faltare cumplir alguno de los requisitos
para constituirlo, o si los Estatutos no se ajustaren a lo prescrito
por la ley.
Dentro
del plazo de treinta días, contados desde la notificación de
las observaciones, el organismo deberá subsanar los defectos
de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas. Si así no se procediere, el Servicio Nacional, medíante
resolución dictada al efecto, cancelará la personalidad juridica
del organismo, ordenando su eliminación del registro respectivo.
En
tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán solidariamente
por las obligaciones que el organismo haya contraido en el tiempo
intermedio.
Artículo
26.- No podrán ser directores ni gerentes de un organismo
técnico intermedio para capacitación las personas que:
a)
Incurran en algunas de las inhabilidades contempladas en el
artículo 22 de esta ley, o
b)
Posean la calidad de socio, directivo, administrador o gerente
de un organismo técnico de capacitación inscrito en el Registro.
La
infracción a este Artículo será sancionada en la forma contemplada
en el artículo 75. La aplicación de dos multas por el mismo
hecho será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 78.
Artículo
27.- Los organismos contemplados en este Párrafo estarán
obligados a conservar durante tres años sus libros, formularios,
documentos y demás antecedentes justificatorios de las acciones
comprendidas en esta ley. El plazo se contará desde la fecha
en que se realizó la respectiva acción.
Corresponderá
al Servicio Nacional velar por que estos organismos observen
las disposiciones de esta ley, de su reglamento y de las instrucciones
de carácter general que se dicten por los organismos respectivos
para el desarrollo de acciones comprendidas en esta ley, y fiscalizar
sus actividades. Para los efectos antes aludidos, el Servicio
Nacional podrá examinar las operaciones, bienes, libros, cuentas,
archivos y documentos de dichos organismos y requerir de sus
administradores y personal, las explicaciones y antecedentes
que juzgue necesarios sobre su funcionamiento, utilización de
los recursos y, en general, respecto de cualquier situación
que sea necesario esclarecer.
Los
funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de los antecedentes
señalados en el inciso anterior, están obligados a mantener
reserva de ellos. En caso de infracción serán castigados como
responsables del delito de violación de secreto y se aplicarán
las penas señaladas en el Artículo 246 del Código Penal, según
corresponda.
Lo
expresado se entiende sin perjuicio de las facultades que le
caben al Servicio de Impuestos Internos o a otros organismos
fiscalizadores.
Artículo
28.- De la resolución referida en el artículo 25 podrá reclamarse
ante el Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio
del afectado, dentro de los quince días siguientes a la notificación
de la resolución respectiva. El Juez resolverá sin forma de
juicio, con informe del Servicio Nacional.
Artículo
29.- Los organismos técnicos de capacitación y los organismos
técnicos intermedios para capacitación no podrán con ocasíón
del desarrollo de actividades autorizadas por esta ley, discriminar
arbitrariamente según sexo, edad, raza, condición social, religión,
ideología o afiliación sindical, y en ningún caso desarrollar
acciones de proselitismo o fomento de estas discriminaciones.
Párrafo
4 : De la Capacitación y su Financiamiento
Artículo
30.- Incumbe a las empresas, por sí o en coordinación con
los Comités Bipartitos de Capacitación, en todos los niveles
jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus
trabajadores. Los programas de capacitación que desarrollen
en conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán
las obligaciones que señala este cuerpo legal.
Para
los efectos de lo dispuesto en este articulo, el término trabajador
comprende también a las personas naturales y socios de sociedades
de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.
Artículo
31.- Las empresas podrán efectuar directamente acciones
de capacitación respecto de sus trabajadores.
Las
acciones de capacitación podrán realizarse en la empresa misma
o fuera de ella.
Artículo
32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior,
las acciones de capacitación podrán ser efectuadas por las empresas,
aislada o conjuntamente, pudiendo recurrir en cualquiera de
esas dos modalidades a los organismos técnicos de capacitación
y demás instituciones citadas en el Artículo 12, o a los organismos
técnicos intermedios para capacitación, para que realicen u
organicen programas de capacitación para su personal, según
corresponda.
Artículo
33.- Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán
íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación
de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias
destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.
El
accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasíón de
estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido
en el Artículo 5 de la ley núm. 16.744, y dará derecho alas
prestaciones consiguientes.
La
ejecución de acciones de capacitación que las empresas efectúen
para sus trabajadores podrá exceder hasta tres meses la vigencia
de la respectiva relación laboral, cuando dichas acciones de
capacitación hayan sido comunicadas al Servicio Nacional con
anterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo
del beneficiario de ellas y la última remuneración de éste no
exceda de 25 unidades tributarias mensuales.
Asimismo,
la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar
antes de la vigencia de una relación laboral, cuando un empleador
y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación,
por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero,
a entregar a través de un organismo capacitador las competencias
y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad
laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación
autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones
establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y
sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá
celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del
mismo año calendario.
El
programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior
podrá incluir un módulo práctico a desarrollar en las instalaciones
de la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación
laboral, y no constituya una prestación de servicios personales.
Artículo
34.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación
a que se refiere este Párrafo serán de cargo de las empresas,
las cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen
a los organismos técnicos intermedios para capacitación, con
las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y
condiciones que se expresan en los Artículos siguientes.
Artículo
35.- El Servicio Nacional deberá velar por la existencia
de una adecuada correlación entre la calidad de la capacitación
y su costo.
Para
ello cautelará que las empresas y los organismos capacitadores
cumplan con los requisitos y condiciones autorizados, en cuanto
a horas de instrucción, cobertura del personal atendido y calidad
de ésta, tendientes a que las acciones de capacitación se ejecuten
bajo costos razonables y apropiados.

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