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Fecha de actualización:
2/12/2008

 

 

 

Legislación juvenil en Costa Rica


 


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PREAMBULO

TÍTULO I LA REPÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO II LOS COSTARRICENSES

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO III LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO IV DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO V DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO VI LA RELIGIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO VII LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO VIII DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS

CAPÍTULO I Los Ciudadanos

CAPÍTULO II El Sufragio

CAPÍTULO III El Tribunal Supremo de Elecciones

TÍTULO IX EL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I Organización de la Asamblea Legislativa

CAPÍTULO II Atribuciones de la Asamblea Legislativa

CAPÍTULO III Formación de las Leyes

TÍTULO X EL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I El Presidente y los Vicepresidentes de la República

CAPÍTULO II Deberes y atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

CAPÍTULO III Los Ministros de Gobierno

CAPÍTULO IV El Consejo de Gobierno

CAPÍTULO V Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

TÍTULO XI PODER JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XII EL RÉGIMEN MUNICIPAL

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XIII LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO I El Presupuesto de la República

CAPÍTULO II La Contraloría General de la República

CAPÍTULO III La Tesorería Nacional

TÍTULO XIV LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XV EL SERVICIO CIVIL

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XVI EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XVII LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XVIII DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO V DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES

Artículo 20. Todo hombre es libre en la República; no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.

Artículo 21. La vida humana es inviolable.

Artículo 22. Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.

Artículo 23. El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

Artículo 24. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los tribunales de justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como medida indispensable para fines fiscales.

La correspondencia que fuere sustraída, de cualquier clase que sea, no producirá efecto legal.

Artículo 25. Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.

Artículo 26. Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.

Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.

Artículo 27. Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial y el derecho de obtener pronta resolución.

Artículo 28. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos y seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.

Artículo 29. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.

Artículo 30. Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

Quedan a salvo los secretos de Estado.

Artículo 31. El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.

La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.

Artículo 32. Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.

Artículo 33. Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

Artículo 34. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones juridicas consolidadas.

Artículo 35. Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 36. En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.

Artículo 37. Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.

Artículo 38. Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.

Artículo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

Artículo 40. Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.

Artículo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

Artículo 42. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.

Se prohibe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.

Artículo 43. Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.

Artículo 44. Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.

Artículo 45. La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por el interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

Artículo 46. Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Artículo 47. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Artículo 48. Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad.

Este recurso es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y queda a su juicio ordenar la comparecencia del ofendido, sin que para impedirlo pueda alegarse obediencia debida u otra excusa.

Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, toda persona le asiste, además, el recurso del que conocerán los tribunales que fije la ley.

Artículo 49. Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.

La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.

La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

 

CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO VII LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

Artículo 75. La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, la cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.

 

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