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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

TITULO V - Disposiciones finales

CAPITULO I - Sanciones

Artículo 188.-Faltas de funcionarios públicos

Las violaciones en que incurran los funcionarios públicos por acción u omisión de las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 35, 41, 43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 67, 68, 69, 121, 122, y 123 se considerarán faltas graves.

Artículo 189.-Procedimientos disciplinarios

Presentada la queja contra un funcionario público, el superior jerárquico deberá aplicar el procedimiento disciplinario contenido en el numeral 211 de la Ley General de la Administración Pública o las medidas

correspondientes del régimen al que pertenezca la persona denunciada, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que imponga el juez competente según los montos establecidos en el artículo siguiente.

La aplicación de estas medidas deberá ser inmediata, para evitar que la sanción prescriba, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en el delito de incumplimiento de deberes, si omitiere aplicarla. Si se constatare que el funcionario reincide en su falta, corresponderá el despido.

Artículo 190.-Infracciones de particulares

La infracción de las disposiciones de los artículos 27, 35,43,45,49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que incurran los particulares, acarreará, además de la medida que el juez adopte, una multa según la siguiente regulación:

  • a) El monto equivalente a tres salarios de oficinista 1, cuando una disposición se infrinja por primera vez.
  • b) El monto equivalente a cinco salarios de oficinista 1, cuando el funcionario reincida en la. infracción por la cual había sido sancionado.

Cuando la infracción sea cometida en un establecimiento privado, este es solidariamente responsable de las consecuencias civiles del hecho.

Artículo 191.-Imposición de sanciones

Constatada la infracción en la que se ha incurrido, la sanción impuesta por el juez de acuerdo con el artículo anterior se establecerá dentro de la sentencia respectiva, en el proceso contencioso, o en la resolución definitiva, en los demás procesos.

Artículo 192.-Destino de las multas

Los montos que se recauden por las multas aplicadas deberán depositarse a favor del Fondo para la niñez y la adolescencia.

Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción de este Código se cancelarán en algunos de los bancos autorizados del Sistema Bancario Nacional.

Artículo 193.-Comprobante de pago

La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual se indicará el nombre del depositante, el número de expediente judicial al que corresponde la cancelación, el monto del depósito y el nombre y número le cuenta del Fondo para la niñez y la adolescencia. Los bancos estarán obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Patronato Nacional de la Infancia, para los efectos de control contable.

Artículo 194.-Multas y recargos por mora

Las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia firme. Si no fueren canceladas dentro del plazo establecido, tendrán un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el juez, en la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de ejecución.

CAPITULO II - Disposiciones transitorias

Transitorio I.-Los asuntos judiciales y administrativos pendientes le resolución en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes a su inicio. En todo caso, las autoridades judiciales y administrativas procurarán aplicar los principios y las nuevas reglas dispuestas en este Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.

Transitorio II.-El Poder Judicial instalará en el menor plazo posible, los equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás órganos judiciales que conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de edad. Después de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo interdisciplinario exclusivo para atender a esta población y prestar apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran. Asimismo, procurará fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en personas menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de San José. Transitorio III.-En un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia reorganizará sus oficinas locales e instalará las juntas de protección a la niñez y la adolescencia, en todos los lugares donde estén ubicadas. En el mismo plazo, deberán nombrarse los Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en las asociaciones de desarrollo comunal. Transitorio IV.-Corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia adoptar las previsiones presupuestarias y administrativas para la constitución y el funcionamiento del Fondo para la niñez y la adolescencia, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación de esta ley. Transitorio V.-El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia será designado y entrará en funciones, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley. Transitorio VI.-Los adolescentes menores de quince años que estén laborando al entrar en vigencia esta ley, podrán continuar trabajando, sin que el patrono incurra en las responsabilidades aquí previstas, siempre que el patrono comunique la situación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo máximo de un mes.

El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y les dará seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos del adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con el artículo 96 de este Código.

Artículo 195.-Orden público

Esta ley es de orden público.

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Segunda.-San José, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-Luis Ant. Martínez Ramírez, Presidente.-Gerardo Fuentes González, Secretario.

 

(Título I Disposiciones Directivas)  (Título II  Capítulo I Derechos y libertades fundamentales) (Capítulo II Derechos de la personalidad)   (Capítulo III Derecho a la vida familiar y a percibir alimentos)  (Capítulo IV Derecho a la salud)   (Capítulo V Derecho a la educación)  (Capítulo VI Derecho a cultura, recreación y deporte.) (Capítulo VII Régimen especial de protección al trabajador adolescente)  (Capítulo VIII Derecho de acceso a la justicia)  (Título III Garantías procesales.)   (Capítulo II Proceso especial de protección)   (Capítulo III Conciliación y mediación)   (Título IV Sistema nacional de protección integral Capítulo I)  (Capítulo II Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia)  (Capítulo III Juntas de protección a la Niñez y la Adolescencia)  (Capítulo IV Comités tutelares de los derechos de la Niñez y la Adolescencia)  (Capítulo V Fondo para la Niñez y la Adolescencia)  (Título V Disposiciones finales)

 

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