CAPITULO IV - Comités tutelares de los derechos de la Niñez y
la Adolescencia
Artículo 181.-Creación
Créanse los comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia, como
órganos de las asociaciones de desarrollo comunal, que funcionarán en el marco de la Ley
sobre el desarrollo de la comunidad No 3859, de 7 de abril de 1967, con los
siguientes fines:
- a) Colaborar con la asociación de desarrollo, en la atención de la materia relativa a
las personas menores de edad.
- b) Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de esta población.
- c) Funcionar como centro de mediación en la resolución de conflictos en esta materia,
conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo III del título III de este
Código.
Artículo 182.-Integración
Los comités tutelares estarán integrados por un número de tres o cinco miembros,
según lo disponga la asamblea de la asociación de desarrollo, que cada año realizará
el nombramiento respectivo. El cargo será ad honórem.
Artículo 183.-Financiamiento
La constitución y el funcionamiento de estos comités tutelares podrán contar con
financiamiento a cargo del Fondo para la niñez y la adolescencia.