OIT Cinterfor/OITCinterfor

 

 
English

Búsqueda avanzada
SID

Jóvenes,  formación y  empleo

 

  Novedades
  Sobre este sitio
  Observatorio de experiencias

Documentos y publicaciones
Emprendimiento juvenil
   Evaluación de impacto
  Jóvenes en el medio rural
Juventud y género
Jóvenes y sindicatos
  Legislación
  Eventos
  Enlaces
  Mapa del sitio
Página principal


 Coloque su dirección de correo electrónico para recibir las novedades del sitio.

Enviar la página a un amigo

 

Fecha de actualización:
2/12/2008

 

 

 

CAPITULO II - Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia

Artículo 170.-Creación

Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al Poder Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y las organizaciones representativas de la comunidad relacionadas con la materia.

El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y ejecución de las políticas públicas estén conformes con la política de protección integral de los derechos de las personas menores de edad, en el marco de este Código y de acuerdo con los principios aquí establecidos.

Las instituciones gubernamentales que integran el Consejó conservarán las competencias constitucionales y legales propias.

Artículo 171.-Funciones

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

  • a) Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la formulación de las políticas y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de los derechos de las personas menores de edad.
  • b) Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de las instituciones públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar que al formularlos se considere el interés superior de las personas menores de edad.
  • c) Conocer y analizar los informes de seguimiento y evaluación elaborados por el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento del inciso d) del artículo 4 de su Ley Orgánica.
  • d) Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan y divulgarlos por los medios más apropiados.
  • e) Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de la niñez y la adolescencia. Este estudio y los resultados de su discusión y consulta deberán ser tomados en cuenta por las instituciones, en sus actividades de planificación anual.
  • f) Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que se constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las instituciones pertinentes.
  • g) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales de cooperación.

  • h) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados.

  • i) Dictar los reglamentos internos para funcionar.

Artículo 172.-Integración

El Consejo estará integrado así:

  • a) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Educación Pública; Salud Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Trabajo y Seguridad Social; Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Planificación Nacional y Política Económica.

  • b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Aprendizaje.
  • c) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la atención y asistencia de las personas menores de edad.
  • d) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones o cualquier otra organización no gubernamental, dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de esta población.
  • e) Un representante único de las cámaras empresariales.
  • f) Un representante único de las organizaciones laborales.

Los miembros del ConsejoConstitución Políticados, tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgano.

Artículo 173.-Nombramiento de miembros

Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República. Los de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior, serán designados con base en las temas que para tal efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el primer mes del ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el procedimiento para elaborar la terna respectiva.

Artículo 174.-Representantes gubernamentales Los representantes gubernamentales ante el Consejo serán funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento, por el Presidente de la República. Los representantes de las organizaciones de la comunidad serán designados por un período de tres años y podrán ser reelegidos. La participación en este Consejo será ad honórem.

Artículo 175.-Organización interna del Consejo

Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias. Ambos podrán ser reelegidos en sus cargos por un período igual.

Artículo 176.-Comisiones especiales de trabajo

El Consejo podrá constituir en su seno el funcionamiento de comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, con fines específicos y participación de representantes de otras entidades públicas y organizaciones no gubernamentales y podrá autorizar su funcionamiento.

Artículo 177.-Sesiones del Consejo

El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de una tercera parte de la totalidad de los miembros. El Consejo sesionará con un mínimo de ocho integrantes.

Artículo 178.-Funciones de la secretaría técnica

El Consejo contará con una secretaría técnica, cuyas funciones serán:

  • a) Preparar un estudio sobre los informes de seguimiento y evaluación sometidos a la consideración del Consejo.
  • b) Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.
  • c) Formular un estudio anual sobre el estado de los derechos de la niñez y la adolescencia. Para realizarlo, gestionará la participación de otras instituciones dedicadas al estudio de esta materia, en especial las universidades.

(Título I Disposiciones Directivas)  (Título II  Capítulo I Derechos y libertades fundamentales) (Capítulo II Derechos de la personalidad)  (Capítulo III Derecho a la vida familiar y a percibir alimentos)  (Capítulo IV Derecho a la salud)  (Capítulo V Derecho a la educación)  (Capítulo VI Derecho a cultura, recreación y deporte.) (Capítulo VII Régimen especial de protección al trabajador adolescente)  (Capítulo VIII Derecho de acceso a la justicia)  (Título III Garantías procesales.)  (Capítulo II Proceso especial de protección)  (Capítulo III Conciliación y mediación)  (Título IV Sistema nacional de protección integral Capítulo I)   (Capítulo II Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia)   (Capítulo III Juntas de protección a la Niñez y la Adolescencia)  (Capítulo IV Comités tutelares de los derechos de la Niñez y la Adolescencia)  (Capítulo V Fondo para la Niñez y la Adolescencia)  (Título V Disposiciones finales)

 

Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557 - 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305
  webmaster@cinterfor.org.uy

Copyright © 1996-2008 Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Descargo de responsabilidad