CAPITULO II - Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia
Artículo 170.-Creación
Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al Poder
Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder
Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y las organizaciones
representativas de la comunidad relacionadas con la materia.
El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y ejecución de las
políticas públicas estén conformes con la política de protección integral de los
derechos de las personas menores de edad, en el marco de este Código y de acuerdo con los
principios aquí establecidos.
Las instituciones gubernamentales que integran el Consejó conservarán las
competencias constitucionales y legales propias.
Artículo 171.-Funciones
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
- a) Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la formulación de las
políticas y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de los
derechos de las personas menores de edad.
- b) Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de las instituciones
públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar que al formularlos se considere el
interés superior de las personas menores de edad.
- c) Conocer y analizar los informes de seguimiento y evaluación elaborados por el
Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento del inciso d) del artículo 4 de su Ley
Orgánica.
- d) Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y emitir
las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan y divulgarlos por los
medios más apropiados.
- e) Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de la niñez y la
adolescencia. Este estudio y los resultados de su discusión y consulta deberán ser
tomados en cuenta por las instituciones, en sus actividades de planificación anual.
- f) Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que se
constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las instituciones
pertinentes.
g) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos
nacionales e internacionales de cooperación.
h) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas
o entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados.
i) Dictar los reglamentos internos para funcionar.
Artículo 172.-Integración
El Consejo estará integrado así:
Los miembros del ConsejoConstitución Políticados, tendrán capacidad de deliberación
y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgano.
Artículo 173.-Nombramiento de miembros
Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República. Los de
las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior, serán designados con
base en las temas que para tal efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la
República, durante el primer mes del ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el
procedimiento para elaborar la terna respectiva.
Artículo 174.-Representantes gubernamentales Los representantes gubernamentales ante
el Consejo serán funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en
cualquier momento, por el Presidente de la República. Los representantes de las
organizaciones de la comunidad serán designados por un período de tres años y podrán
ser reelegidos. La participación en este Consejo será ad honórem.
Artículo 175.-Organización interna del Consejo
Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un vicepresidente, quien
lo sustituirá durante sus ausencias. Ambos podrán ser reelegidos en sus cargos por un
período igual.
Artículo 176.-Comisiones especiales de trabajo
El Consejo podrá constituir en su seno el funcionamiento de comisiones especiales de
trabajo, permanentes o temporales, con fines específicos y participación de
representantes de otras entidades públicas y organizaciones no gubernamentales y podrá
autorizar su funcionamiento.
Artículo 177.-Sesiones del Consejo
El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando
sea convocado por su presidente, a solicitud de una tercera parte de la totalidad de los
miembros. El Consejo sesionará con un mínimo de ocho integrantes.
Artículo 178.-Funciones de la secretaría técnica
El Consejo contará con una secretaría técnica, cuyas funciones serán:
- a) Preparar un estudio sobre los informes de seguimiento y evaluación sometidos a la
consideración del Consejo.
- b) Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el
Consejo.
- c) Formular un estudio anual sobre el estado de los derechos de la niñez y la
adolescencia. Para realizarlo, gestionará la participación de otras instituciones
dedicadas al estudio de esta materia, en especial las universidades.