TITULO III - Garantías procesales
CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 108.-Legitimación para actuar como partes
Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una persona menor de
edad, estarán legitimados para actuar como partes:
- a) Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando así lo autorice este
Código y en los demás casos, serán representados por quienes ejerzan la autoridad
parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda.
- b) Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen en protección de
las personas menores de edad, cuando participen en defensa de sus representados y exista
interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes para
proteger los derechos de sus beneficiarios en el cumplimiento de este Código.
Artículo 109.-Tutela de la Procuraduría General de la República.
La Procuraduría General de la República ejercerá, en sede administrativa y judicial,
a favor de las personas menores de edad, la tutela del cumplimiento de los principios
consagrados en este Código.
En sede administrativa a la Procuraduría le corresponderá comparecer cuando se lo
solicite el Patronato Nacional de la Infancia o la Defensoría de los Habitantes de la
República. La autoridad administrativa que tramite el proceso notificará a la
Procuraduría, a fin de que se apersone dentro de un plazo de cinco días hábiles.
Artículo 110.-Intervención de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República intervendrá, en calidad de parte y como
garante del cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos
del Niño y en este Código, en los siguientes procesos: las acciones de filiación, la
suspensión o pérdida de la autoridad parental, la dispensa de asentimiento y la nulidad
del matrimonio, los procesos penales por delitos contra la vida y la integridad física, y
delitos sexuales; asimismo, en cualquier otro proceso en que el juez estime necesaria la
participación de la Procuraduría.
Artículo 111 .-Representación del Patronato Nacional de la Infancia
En los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que se involucre el
interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia representará
los intereses del menor cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la
autoridad parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante.
Artículo 112.-Interpretación de normas
Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título, la
autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés
superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución
Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados
internacionales atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el
Código Procesal Civil; este último, cuando no contravenga los principios establecidos en
esta ley.
Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá
contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario.
Artículo 113.-Interpretación de este Código
Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de este Código:
- a) La ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso.
- b) La ausencia de ritualismo procesal.
- c) El impulso procesal de oficio.
- d) La oralidad.
- e) La inmediatez, concentración y celeridad procesal.
- f) La identidad física del juzgador.
- g) La búsqueda de la verdad real.
- h) La amplitud de los medios probatorios.
Artículo 114.-Garantías en los procesos
En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de
edad, el Estado les garantizará:
- a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la defensa técnica
y la representación judicial gratuita.
- b) Publicidad: todo proceso que se practique en virtud de la aplicación de este Código
deberá ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia de oficio o a
instancia de parte, cuando se estime conveniente por la índole del proceso, considerando
el interés superior de la persona menor de edad y la naturaleza del hecho.
- c) Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán garantizar la igualdad de
las partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa.
- e) Representación: la autoridad administrativa o judicial, según el caso, garantizará
los derechos de representación de la persona menor de edad. La autoridad respectiva
velará siempre porque no exista interés contrapuesto.
- f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y judiciales relacionados
con los derechos de esa población se escuchará su opinión.
Artículo 115.-Deberes de los jueces
Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una
persona menor de edad:
- a) Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan.
- b) Integrar la litisconsorcio.
- c) Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva.
- d) Conducir el proceso en busca de la verdad real.
- e) Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que puedan violentar el
derecho de igualdad o defensa de las partes.
- f) Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición de este Código
deba hacer.
- g) Evitar cualquier dilación del procedimiento.
- h) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica.
- i) Usar el poder cautelar.
- j) Sancionar el fraude procesal
Artículo 116.-Deberes de los jueces de familia
En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia:
- a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección, las
denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o
violación de los derechos húmanos de las personas menores de edad y los demás derechos
reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal.
- b) Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención pública
o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y
aplicar o recomendar las medidas correspondientes.
- c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de incumplimiento de
normas de protección a las personas menores de edad.
Artículo 117.-Denuncias por violación de este Código
Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar, judicialmente, la
violación de los derechos consagrados en este Código.
Artículo 118.-Prevención por el juez
En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a las
partes el cumplimiento de las formas procesales que se exigen en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Artículo 119.-Deserción y desistimientos
En los procesos que involucren el interés de las personas menores de edad no cabrán
la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el
dictado de la sentencia.
Artículo 120.-Asistencia a víctimas
Las personas menores de edad víctimas de delitos siempre deberán ser asistidas y
reconocidas por expertos en tratar a este grupo.
Todas las autoridades judiciales o quienes deban colaborar en la tramitación del
proceso. Los profesionales especializados del Departamento de Medicina Legal del Poder
Judicial y los auxiliares de la policía técnica o administrativa, deberán ser
capacitados previamente.
Artículo 121.-Servicios profesionales
El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psicología forense, estarán
obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en especial cuando se trate de
delitos sexuales, cuantas veces la autoridad judicial lo estime necesario.
Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud psíquica de las
víctimas del hecho investigado, el profesional asignado presentará las recomendaciones
del caso a la autoridad judicial, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida
deponer en cualquier etapa del proceso.
Artículo 122.-Solicitud de informe
En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la autoridad
judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al Departamento
de Psicología del Poder Judicial. El documento deberá remitirse en un término máximo
de quince días.
Artículo 123.-Asistencia
El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder Judicial
deberán asistir al menor ofendido y a su familia durante el proceso. Finalizado este, la
persona menor de edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para el
debido tratamiento.
Artículo 124.-Capacitación para interrogatorios
Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía Administrativa,
según el caso, deberán ser capacitados debidamente para interrogar a los menores.
Durante los interrogatorios, se limitarán a recibir la información mínima esencial para
averiguar los hechos y les garantizarán el respeto a su dignidad, honor, reputación,
familia y vida propia.
Artículo 125.-Interrogatorios
Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo posible, los
interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se
reservarán para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia
de la persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su
opinión.
Artículo 126.-Condiciones de las audiencias
Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades judiciales
tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio
del tribunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se
altere su espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir
las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados
de las personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia
en el recinto.
Artículo 127.-Empleo de medios en audiencia orales
Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá
utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para evitar el contacto directo de
las personas menores de edad ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho
delictivo. En todo momento se garantizará el debido proceso.