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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

CAPITULO VIII - Derecho de acceso a la justicia

 

Artículo 104.-Derecho de denuncia

Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las acciones civiles correspondientes.

Artículo 105.-Opinión de personas menores de edad

Las personas menores de edad tendrán participación directa en los procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez.

Artículo 106.-Exención del pago

Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo.

Artículo 107.-Derechos en procesos

En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones materiales de este Código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente:

  • a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean consideradas en la resolución que se dicte.
  • b) Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea necesario.
  • c) Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza.
  • d) Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión.
  • e) Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y precisos.
  • f) La justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se seleccioné tal medida.
  • g) No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.
  • h) La discreción y reserva de las actuaciones.
  • i) Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo dispuesto en este Código.

 

(Título I Disposiciones Directivas)  (Título II  Capítulo I Derechos y libertades fundamentales) (Capítulo II Derechos de la personalidad)  (Capítulo III Derecho a la vida familiar y a percibir alimentos)   (Capítulo IV Derecho a la salud)  (Capítulo V Derecho a la educación)  (Capítulo VI Derecho a cultura, recreación y deporte.) (Capítulo VII Régimen especial de protección al trabajador adolescente)  (Capítulo VIII Derecho de acceso a la justicia)   (Título III Garantías procesales.)  (Capítulo II Proceso especial de protección)  (Capítulo III Conciliación y mediación)  (Título IV Sistema nacional de protección integral Capítulo I)   (Capítulo II Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia)  (Capítulo III Juntas de protección a la Niñez y la Adolescencia)  (Capítulo IV Comités tutelares de los derechos de la Niñez y la Adolescencia)  (Capítulo V Fondo para la Niñez y la Adolescencia)   (Título V Disposiciones finales)

 

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