CAPITULO VII - Régimen Especial de Protección al Trabajador
Adolescente
Artículo 78.-Derecho al trabajo
El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores de quince años a
trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios internacionales y
la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe
riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe
la asistencia regular al centro educativo.
Artículo 79.-Igualdad de derechos
Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma
protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que
les reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración
y trato en materia de empleo y ocupación.
No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre
trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o
político, condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de
aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como
aprendices los mayores de quince años.
Artículo 80.-Beneficios irrenunciabies
Los derecho laborales que la Constitución Política, los convenios internacionales,
este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas
adolescentes contituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán
absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.
Artículo 81.- Políticas laborales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas
para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
- a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes
trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la
Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse.
- b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes.
- c) Estimular e! aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas
adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.
Artículo 82.-Coordinación institucional
La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de
salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la
Infancia, las organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en
que sus objetivos lo permitan.
Artículo 83.-Reglamentación de contratos laborales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la
protección y el cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. Para
cumplir sus fines deberá reglamentar todo lo relativo a su contratación en especial el
tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación
deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales,
las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las
personas adolescentes que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas constituyan
para defender sus derechos.
Artículo 84.-Trabajo familiar
Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector formal o el
informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente
Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el
realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa
familiar.
Artículo 85.-Validez de la relación laboral
Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito
entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir de los quince años de edad.
Artículo 86--Capacidad jurídica en materia laboral
Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años, plena capacidad
laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su
actividad laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y
judiciales, el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad.
Artículo 87.-Trabajo y educación
El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán
armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá
ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de
Educación Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la
asistencia de esta población a los centros educativos.
Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la
asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier
situación irregular en las condiciones laborales de los educandos.
Artículo 88.-Facilidades para estudiar
Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a concederles las
facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo.
Artículo 89.-Derecho a la capacitación
Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a
sus condiciones de persona en desarrollo.
Artículo 90.-Notificación de despido
El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal de una persona
adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso, con el fin de que
le brinde a la afectada el asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios
originados en el despido.
Artículo 91.-Despido con justa causa
Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente trabajadora, el patrono
deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de
Trabajo su autorización, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina
verificará la existencia de la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días
hábiles. Para ello, deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se
considere necesaria.
Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de la resolución
para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto se resuelve en vía
judicial, el despido no podrá ser ejecutado.
El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en responsabilidad y
la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos indemnizatorios
o la reinstalación.
Artículo 92.-Prohibición laboral
Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier
medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en
conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas
adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema
educativo.
Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las personas menores de
edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las
entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las medidas
pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar.
Artículo 93.-Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes
Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o lactante, de
conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo.
Artículo 94.-Labores prohibidas para adolescentes
Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares
insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su
propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de
edad; asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias
contaminantes y ruidos excesivos.
Artículo 95.-Jornada de trabajo
El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias ni de
treinta y seis horas semanales.
Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se entenderá por este
tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente,
excepto la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 horas.
Artículo 96.-Trabajo propio
Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para el trabajo de
los adolescentes por cuenta propia.
El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de esta disposición.
Las municipalidades levantarán un censo anual de los menores que trabajan por cuenta
propia en su jurisdicción y lo remitirán al Patronato para lo de su competencia.
Artículo 97.-Seguimiento de labores
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de las
personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo, visitará periódicamente las empresas, para determinar si
emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En
especial, vigilará que:
- a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según
este Código y los reglamentos que se emitan.
- b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza.
- c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de
la persona adolescente.
Artículo 98.-Requisitos del registro
Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los servicios de
adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro donde consten los
siguientes datos del menor:
Artículo 99.-Derecho a seguros
Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho a
la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto
disponen el Código de Trabajo y leyes conexas.
Artículo 100.-Seguro por riesgos de trabajo
Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por cuenta propia
tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto
Nacional de Seguros, según el reglamento que se emitirá al respecto.
Artículo 101.-Sanciones
Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los
artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador
constituirán falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615
del Código de Trabajo, reformado mediante la Ley N° 7360, de 12 de noviembre de 1993.
A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas
previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:
- a) Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.
- b) Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios.
- c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho. a once salarios.
- d) Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios.
- e) Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a diecinueve salarios.
- f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios.
Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario base del
oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de
la infracción.
Artículo 102.-Prevención de sanción
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos,
comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y
seguridad social, para que las autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan
dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el
inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo
de treinta días.
Artículo 103.-Destino de las multas
Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:
- a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e Inspección
General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
- b) Un. diez por ciento (10%). al Consejo de Salud Ocupacional.
- c) Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja Costarricense de
Seguro Social.
- d) Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.
- e) Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la Adolescencia. O Un diez por
ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil.
Las multas se cancelarán en alguno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional a la
orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el
efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la
República a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo
distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría
de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.
(Título I
Disposiciones Directivas) (Título II Capítulo I
Derechos y libertades fundamentales) (Capítulo II Derechos
de la personalidad) (Capítulo III Derecho a la vida
familiar y a percibir alimentos) (Capítulo IV
Derecho a la salud) (Capítulo V Derecho a la
educación) (Capítulo VI Derecho a cultura,
recreación y deporte.) (Capítulo VII Régimen especial de
protección al trabajador adolescente) (Capítulo
VIII Derecho de acceso a la justicia) (Título
III Garantías procesales.) (Capítulo II
Proceso especial de protección) (Capítulo III
Conciliación y mediación) (Título IV Sistema
nacional de protección integral Capítulo I) (Capítulo
II Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia) (Capítulo III Juntas de protección a la Niñez y la
Adolescencia) (Capítulo IV Comités tutelares
de los derechos de la Niñez y la Adolescencia) (Capítulo
V Fondo para la Niñez y la Adolescencia) (Título
V Disposiciones finales)