CAPITULO V - Derecho a la educación
Artículo 56.-Derecho al desarrollo de potencialidades
Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia
el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al
ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los
valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y
solidaridad.
Artículo 57.-Permanencia en el sistema educativo
El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las personas
menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.
Artículo 58.-Políticas nacionales
En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:
- a) Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para las personas
menores de edad.
- b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, la
expresión artística y cultural y los valores éticos y morales.
- c) Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido el segundo
ciclo de la educación general básica.
- d) Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad.
- e) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento autónomo, crítico y
creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del alumnado.
- f) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionados con la
educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la violencia
de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves.
Artículo 59.-Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria
La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada
serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado.
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La falta
de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación
del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente.
Artículo 60.-Principios educativos
El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para hacer efectivo
el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes principios:
- a) Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los centros educativos de
todo el país, independientemente de particularidades geográficas, distancias y ciclos de
producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales.
- b) Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de organización,
participación, asociación y opinión, este último, particularmente, respecto de la
calidad de la educación que reciben.
- c) Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y efectivos para
conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones correctivas, las
sanciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime violentados sus
derechos.
- d) Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del
contexto social de este grupo, que le garantice la libertad de creación y el acceso a las
fuentes de las culturas.
Artículo 61.-Derecho a la publicación técnica
Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la enseñanza
adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje
diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población.
Artículo 62.-Derecho a la educación especial
Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con algún grado de
discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos,
para adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares.
Artículo 63.-Divulgación de derechos y garantías
Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los docentes, educandos
y el personal administrativo, los derechos y las garantías de las personas menores de
edad.
Artículo 64.-Participación en el proceso educativo
Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad
en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar
activamente en el proceso educativo.
Artículo 65.-Deberes del Ministerio de Educación Pública
Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores de
edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos
idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y evitar la
deserción.
Artículo 66.-Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública
Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades
competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar,
general, básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde,
para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de
Educación Pública lo siguiente:
- a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que
involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo
de docentes o administrativos.
- b) Los casos de drogadicción.
- c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hayan
agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción.
- d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles causas.
El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder, oportuna y
eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados.
Artículo 67.-Procedimientos disciplinarios
Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo
anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o
los encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente
los procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias
en interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona
denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión
respectiva.
Artículo 68.-Aplicación de medidas correctivas
Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se aplicará respetando
la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la oportunidad
de ser oídas previamente.
Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con anticipación, hayan
sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se respete
el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su defensor.
Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá el derecho
de recurrir ante las instancias superiores establecidas.
Artículo 69.-Prohibición de prácticas discriminatorias
Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de
discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición
socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.
Artículo 70.-Prohibición de sancionar por embarazo
Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de
embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio
de Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el
fin de los estudios de niñas o adolescentes encinta.
Artículo 71.-Asociaciones
En todo centro de educación básica o diversificada, podrá constituirse una
asociación de padres y madres de familia para facilitar la solución de los problemas
individuales y colectivos de las personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones
tendientes al mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades
que involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el
cuidado de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el proceso educativo. Los
estudiantes también podrán asociarse para los fines señalados en este párrafo.
Artículo 72.-Deberes de los educandos
Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el sistema
educativo:
- a) Asistir regularmente a lecciones.
- b) Respetar y obedecer a sus maestros y superiores.
- c) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema.
- d) Participar activamente en el proceso educativo. Para ello, cumplirán con los
requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en forma responsable, dedicada y con
pleno aprovechamiento de las oportunidades que se le ofrezcan.
- e) Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un servicio a su comunidad
durante ocho horas por mes, como mínimo, mediante programas que cada centro educativo
desarrolle para tal efecto, conforme a los lineamientos que emita el Ministerio de
Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de bachiller en
enseñanza media.
(Título I
Disposiciones Directivas) (Título II Capítulo I
Derechos y libertades fundamentales) (Capítulo II Derechos
de la personalidad) (Capítulo III Derecho a la vida
familiar y a percibir alimentos) (Capítulo IV
Derecho a la salud) (Capítulo V Derecho a la educación)
(Capítulo VI Derecho a cultura, recreación y deporte.) (Capítulo VII Régimen especial de protección al trabajador
adolescente) (Capítulo VIII Derecho de acceso a la
justicia) (Título III Garantías procesales.)
(Capítulo II Proceso especial de protección) (Capítulo III Conciliación y mediación) (Título IV Sistema nacional de protección integral Capítulo I)
(Capítulo II Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia) (Capítulo III Juntas de
protección a la Niñez y la Adolescencia) (Capítulo
IV Comités tutelares de los derechos de la Niñez y la Adolescencia) (Capítulo V Fondo para la Niñez y la Adolescencia)
(Título V Disposiciones finales)