EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CÓDIGO DEL NIÑO,
NIÑA Y ADOLESCENTE
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º
(OBJETO DEL CÓDIGO).- El presente Código establece y regula
el régimen de prevención, protección y atención integral que
el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o
adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico,
mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones
de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
ARTÍCULO 2º
(SUJETOS DE PROTECCIÓN).- Se considera niño o niña a todo
ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y
adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.
En los casos expresamente señalados
por Ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente a personas
entre los dieciocho y veintiuno años de edad.
ARTÍCULO 3º (APLICACIÓN).-
Las disposiciones del presente Código son de orden publico y
de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas
y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano,
sin ninguna forma de discriminación.
ARTÍCULO 4º
(PRESUNCIÓN DE MINORIDAD).- En caso de duda sobre la edad
del sujeto de este Código se presumirá su minoridad, en tanto
no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros
medios, previa orden judicial.
ARTÍCULO 5º (GARANTÍAS).-
Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan
de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales
inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral
que instituye este Código.
Además, es obligación del Estado
asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades
y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de
garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad
y equidad.
ARTÍCULO 6º
(INTERPRETACIÓN).- Las normas del presente Código deben
interpretarse velando por el interés superior del niño, niña
y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado,
las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes
de la República.
ARTÍCULO 7º
(PRIORIDAD SOCIAL).- Es deber de la familia, de la sociedad
y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta
prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.
ARTÍCULO 8º
(PRIORIDAD DE ATENCIÓN).- Todo niño, niña y adolescente
tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades
judiciales y administrativas.
ARTÍCULO 9º
(INTERVENCIÓN DE OFICIO).- El Ministerio Público intervendrá
de oficio en todos los procesos judiciales que involucren a
niños, niñas o adolescentes.
La falta de intervención será causal
de nulidad.
ARTÍCULO 10º
(RESERVA Y RESGUARDO DE IDENTIDAD).- Las autoridades judiciales
y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad
de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados
en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente
previstos por este Código.
Los medios de comunicación
cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a niños,
niñas o adolescentes, no pueden identificarlos nominal ni gráficamente,
ni brindar información que permita su identificación, salvo
determinación fundamentada del Juez de la Niñez y Adolescencia,
velando en todo caso, por el interés superior de los mismos.
El incumplimiento
de esta disposición dará lugar a la acción legal correspondiente.
ARTÍCULO 11º
(GRATUIDAD).- Se libera del uso de papel sellado y valores
fiscales a todo niño, niña o adolescente que sea sujeto activo
o pasivo en procesos judiciales.
ARTÍCULO 12º
(CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN).- Las Instituciones del
Estado garantizarán el tratamiento especializado de la temática
del niño, niña o adolescente, para lo cual desarrollarán programas
de capacitación, especialización y actualización de sus operadores.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
TÍTULO
I
DERECHO A LA
VIDA Y A LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 13º
(GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO).- Todo niño, niña y adolescente
tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación
de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas
sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación,
nacimiento y desarrollo integral.
ARTÍCULO 14º
(ACCESO UNIVERSAL A LA SALUD).- El Estado a través de los
organismos correspondientes, debe asegurar a todo niño, niña
y adolescente, el acceso universal e igualitario a los servicios
de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud,
más el suministro gratuito, para quien no tenga recursos suficientes,
de medicinas, prótesis y otros relativos al tratamiento médico,
habilitación o rehabilitación que fueran necesarios.
ARTÍCULO 15º
(PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD).- Corresponde al Estado proteger
la maternidad a través de las entidades de salud y garantizar:
- La atención gratuita de la madre
en las etapas pre-natal, natal y post-natal, con tratamiento
médico especializado, dotación de medicinas, exámenes complementarios
y apoyo alimentario;
- A las mujeres embarazadas privadas
de libertad, los servicios de atención señalados en el numeral
anterior. El juez de la causa y los encargados de centros
penitenciarios son responsables del cumplimiento de esta disposición
y otras que rigen la materia;
- Que en las entidades de salud
estatales, personal médico y paramédico, brinden a las niñas
o adolescentes embarazadas, atención gratuita y prioritaria,
así como la orientación médica, psicológica y social requeridas,
durante el período de gestación, parto y post-parto.
ARTÍCULO 16º
(OBLIGACIÓN DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS).- Los hospitales
y demás establecimientos públicos y privados de atención a la
salud de las gestantes están obligados a:
Mantener un registro
de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales
por un plazo de 21 años, donde conste la identificación pelmatoscópica
o impresión plantal del recién nacido y la identificación dactilar
de la madre, sin perjuicio de otros métodos de identificación;
Realizar exámenes
del recién nacido para diagnosticar y tratar adecuadamente las
enfermedades que, por defectos inherentes al metabolismo y otros
trastornos, pudiera tener, así como para brindar la orientación
a los padres sobre posibles malformaciones congénitas y otros
problemas genéticos;
Expedir gratuitamente
el certificado de nacido vivo o muerto y la alta médica donde
conste necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo
del recién nacido;
Garantizar la permanencia
del recién nacido junto a su madre.
ARTÍCULO 17º
(LACTANCIA MATERNA).- Es deber del Estado, de las instituciones
públicas, privadas y de los empleadores en general, proporcionar
las condiciones adecuadas para la lactancia materna, inclusive
en aquellos casos en que las madres se encuentran privadas de
libertad.
ARTÍCULO 18º
(PERMANENCIA DE LOS PADRES).- En todos los casos de internación
de niños y niñas, los establecimientos de atención a la salud
deben proporcionar condiciones adecuadas para la permanencia
de los padres o responsables junto a ellos.
En casos de adolescentes,
la permanencia de los padres o responsables será facilitada
cuando las circunstancias de la internación o gravedad del caso
lo requieran.
ARTÍCULO 19º
(PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN SALUD).- Las entidades públicas
desarrollarán programas gratuitos de prevención médica y odontológica.
Asimismo, difundirán y ejecutarán campañas de educación en salud,
con el fin de prevenir las enfermedades que afectan a la población
infantil.
La vacunación
contra las enfermedades endémicas y epidémicas es obligatoria
y gratuita, tanto en centros públicos como privados.
ARTÍCULO 20º
(DISCAPACIDAD).- Todo niño, niña o adolescente con discapacidad
física, mental, psíquica o sensorial, además de los derechos
reconocidos, tiene derecho a:
1. Recibir cuidados
y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le
permitan valerse por sí mismo, participar activamente en la
comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad
e igualdad;
2. La prevención,
protección, educación, rehabilitación y a la equiparación de
oportunidades, sin discriminación, dentro de los principios
de universalidad, normatización y democratización.
ARTÍCULO 21º
(ACCIÓN ESTATAL).- Para garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el Artículo precedente, el Estado a través del Poder
Ejecutivo debe desarrollar y coordinar programas de prevención,
protección, tratamiento y rehabilitación para niños, niñas y
adolescentes con discapacidad; con este fin creará y fomentará
instituciones y centros especializados de atención y cuidado
gratuito.
ARTÍCULO 22º
(OBLIGACIÓN DE PADRES O RESPONSABLES).- Los padres, tutores
o responsables, en general, tienen la obligación de garantizar
que los niños, niñas o adolescentes, bajo su tutela, con discapacidad,
reciban los servicios de atención y rehabilitación oportunos
y adecuados a través de las instituciones especializadas y cumplir
con las orientaciones y tratamiento correspondiente.
ARTÍCULO 23º
(OBLIGACIÓN SOCIAL).- Las personas que conozcan de la existencia
de un niño, niña o adolescente con discapacidad y que no se
halle en tratamiento, tienen la obligación de presentar el caso
a las entidades de atención correspondientes.
ARTÍCULO 24º
(EVALUACIONES).- Las entidades estatales de salud y las
instituciones especializadas, evaluarán el grado de discapacidad
de los niños, niñas y adolescentes, para que puedan ingresar
preferentemente al sistema educativo regular o, en su caso,
a centros de educación especial.
El niño, niña o adolescente internado
en un establecimiento para fines de atención, protección y tratamiento
de su salud física o mental, tiene derecho a evaluaciones periódicas
del tratamiento a que está sometido, como mínimo una vez cada
seis meses.
Igual derecho tienen
los niños, niñas o adolescentes discapacitados que estén con
tratamiento externo.
ARTÍCULO 25º
(PROTECCIÓN ESPECIAL).- La protección y atención integral
a que se refiere los Artículos 20º, 21º, 22º, 23º y 24º de este
Código, no impide ni afecta el cumplimiento de otras leyes o
disposiciones específicas.
ARTÍCULO 26º
(PRIORIDAD PRESUPUESTARIA).- El Estado a través de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, así como los Gobiernos Municipales,
otorgarán las partidas presupuestarias necesarias y suficientes
para cubrir requerimientos del área de salud.
TÍTULO II
DERECHO A LA
FAMILIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
27º (DERECHO A LA FAMILIA).- Todo niño, niña y adolescente
tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto
y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en
una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar
y comunitaria.
El niño, niña o adolescente no
será separado de su familia, salvo circunstancias especiales
definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez
y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad
de protegerlo.
ARTÍCULO 28º
(FAMILIA DE ORIGEN).- La familia de origen es la constituida
por los padres o por cualquiera de ellos, los ascendientes,
descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil.
ARTÍCULO 29º (MANTENIMIENTO
DE LA FAMILIA DE ORIGEN).- La falta o carencia de recursos
materiales y económicos, no constituye motivo para la pérdida
o suspensión de la autoridad de los padres. No existiendo otra
causa que por sí sola autorice la aplicación de estas medidas.
El niño, niña o adolescente no será alejado de su familia de
origen, la cual será obligatoriamente incluida en programas
prefecturales, municipales y no gubernamentales de apoyo y promoción
familiar.
ARTÍCULO 30º
(PADRES PRIVADOS DE LIBERTAD).- Cuando ambos padres se encuentren
privados de libertad y, habiéndose establecido que sus hijos
no tienen familia extendida o teniéndola, ésta no cuente con
las posibilidades para ejercer la Guarda o Tutela de aquéllos,
se procederá a su ubicación en entidades de acogimiento o Familia
Sustituta mientras dure la privación de libertad, en la misma
localidad donde se encuentren detenidos los padres, excepto
los niños menores de seis
años, quienes permanecerán junto a su madre.
El Juez de la causa remitirá antecedentes
a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, para viabilizar
los fines de este Artículo.
Esta ubicación de niños, niñas
o adolescentes, no implica su privación de libertad y es deber
de las autoridades penitenciarias, del Juez de la Niñez y Adolescencia
que conoce el caso, así como de los responsables del programa,
proyecto o de la familia sustituta, el posibilitar que los hijos
visiten periódicamente a sus padres, compartan con ellos y estrechen
los vínculos paterno filiales.
ARTÍCULO 31º (AUTORIDAD DE LOS
PADRES).- La autoridad de los padres es ejercida en igualdad
de condiciones por la madre o por el padre, asegurándoles a
cualesquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de
acudir ante la autoridad judicial competente, para solucionar
la divergencia.
ARTÍCULO 32º
(DEBER DE LOS PADRES).- Los padres están obligados a prestar
sustento, guarda, protección y educación a los hijos conforme
a lo dispuesto por el Código de Familia. Asimismo, tienen el
deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales
impuestas en favor de sus hijos que no hayan llegado a la mayoría
de edad.
ARTÍCULO 33º
(SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD).- La suspensión de la autoridad
de uno o de ambos padres puede ser total o parcial para ciertos
actos especialmente determinados, en los siguientes casos:
1. Por interdicción
judicialmente declarada;
2. Por la declaración
de ausencia;
3. Por falta, negligencia
o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios
para cumplirlos;
4. Por acción u
omisión, debidamente comprobado por autoridad competente, que
ponga en riesgo la seguridad y bienestar del niño, niña o adolescente,
así sea a título de medida disciplinaría.
ARTÍCULO 34º
(DE LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD).- Los padres, conjunta o
separadamente, pierden su autoridad:
1. Cuando son declarados
mediante sentencia judicial ejecutoriada, autores, cómplices
o instigadores de delitos contra el hijo;
2. Cuando por acción
u omisión culposa o dolosa los expongan a situaciones atentatorias
contra su seguridad, dignidad o integridad;
3. Cuando sean
autores intelectuales de delitos cometidos por el hijo.
ARTÍCULO 35º (DE LA EXTINCIÓN
DE LA AUTORIDAD).- La autoridad de los padres se extingue:
1. Por la muerte
del último progenitor que la ejercía;
2. Por abandono del hijo o hija
debidamente comprobado;
3. Por consentimiento dado para
adopción del hijo o hija ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 36º
(INEXISTENCIA DE LA FILIACIÓN).- Cuando no exista o se desconozca
la identidad de los padres o familiares de un niño, niña o adolescente,
se procederá de acuerdo con lo señalado por este Código.
CAPÍTULO II
FAMILIA
SUSTITUTA
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 37º
(CONCEPTO).- La familia sustituta es la que, no siendo la
de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente, asumiendo
la responsabilidad que corresponde a la familia de origen y,
por tanto, obligándose a su cuidado, protección y a prestarle
asistencia material y moral.
ARTÍCULO
38º (INTEGRACIÓN A HOGAR SUSTITUTO).- La integración a hogar
sustituto se efectiviza mediante la guarda, tutela o adopción,
en los términos que señala este Código y tomando en cuenta los
siguientes requisitos:
1. El niño o niña, siempre que
sea posible por su edad y grado de madurez y, en todos los casos
el adolescente, deberán ser oídos previamente y su opinión será
fundamental para la decisión del Juez;
2. Se tomará en cuenta el grado
de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad, su
origen, la comunidad, condiciones culturales, región
y departamento donde se desarrolla el niño, niña o adolescente;
3. En su caso y con el fin de evitar
y atenuar las consecuencias emocionales y psicológicas emergentes
de la medida, se procurará la no separación de los hermanos.
ARTÍCULO 39º (RESOLUCIÓN JUDICIAL).-
La integración del niño, niña o adolescente en un hogar sustituto
sólo procederá mediante resolución del Juez de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 40º (DERIVACIÓN A ENTIDAD
DE ACOGIMIENTO).- La resolución judicial que disponga el
acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública
o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria.
La aplicación de esta medida no
implica, por ningún motivo, privación de libertad.
ARTÍCULO 41º (PROHIBICIÓN DE
LUCRO).- Se prohíbe toda forma de beneficio económico u
otra forma de ventaja derivada de la integración de niños, niñas
o adolescentes en familias sustitutas o en centros de acogimiento,
bajo las sanciones previstas por este Código.
SECCIÓN
II
LA
GUARDA
ARTÍCULO 42º
(CONCEPTO).- La guarda es una institución que tiene por
objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral
a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es
otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores;
en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales
libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad
parental o tuición legal.
La Guarda confiere al guardador
el derecho de oponerse a terceras personas, inclusive a los
padres y de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo
establecido por Ley.
ARTÍCULO 43º
(CLASES DE GUARDA).- Se establecen las siguientes clases
de Guarda:
1. La Guarda en
desvinculación familiar, sujeta a lo previsto por el Código
de Familia y que es conferida por el Juez de Familia; y,
2. La Guarda Legal
que es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a la
persona que no tiene tuición legal sobre un niño, niña o adolescente
y sujeta a lo dispuesto por este Código.
ARTÍCULO 44º
(OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).- Toda persona que acoge a un
niño, niña o adolescente está obligada a comunicar a la autoridad
competente dentro del plazo de setenta y dos horas.
ARTÍCULO 45º (PROCEDENCIA).-
Para que proceda la guarda, el Juez ordenará previamente, la
investigación requerida para establecer la situación del niño,
niña o adolescente.
ARTÍCULO 46º (SEGUIMIENTO Y
CONVERSIÓN).- El Juez
de la Niñez y Adolescencia en resolución ordenará a las instancias
técnicas departamentales o a las defensorías municipales realizar
el seguimiento correspondiente.
La guarda será evaluada durante
dos años cada 180 días y podrá convertirse en adopción en los
términos previstos por este Código.
ARTÍCULO 47º
(PROHIBICIÓN).- Los responsables de la guarda, bajo ninguna
circunstancia pueden transferir a terceros, al niño, niña o
adolescente cuya Guarda le fue conferida.
ARTÍCULO 48º
(PROMOCIÓN DE PROGRAMAS).- El Estado, por medio de los organismos
correspondientes, promoverá programas que estimulen el acogimiento
bajo la modalidad de Guarda de niños, niñas o adolescentes carentes
de familia o de la autoridad de los padres.
ARTÍCULO 49º
(REVOCACIÓN).- La guarda podrá ser revocada mediante resolución
judicial fundamentada, de oficio o a petición de parte, considerando
los informes ordenados por el Juez previo requerimiento del
Ministerio Público, después de haber oído al adolescente
en todos los casos y al niño o niña de acuerdo con la edad y
grado de su madurez.
ARTÍCULO 50º
(TRÁMITE Y EJERCICIO).- La guarda será tramitada ante el
Juez de la Niñez y Adolescencia en cuya jurisdicción se encuentra
el niño, niña o adolescente y será ejercida en el lugar de residencia
del responsable de la guarda dentro del territorio nacional.
SECCIÓN III
LA TUTELA
ARTÍCULO 51º
(CONCEPTO).- La tutela es la potestad que por mandato legal,
se otorga a una persona mayor de edad, a efectos de proteger
y cuidar a un niño, niña o adolescente, cuando sus padres fallecen,
pierden su autoridad o están suspendidos en el ejercicio de
ella, con el fin de garantizarle sus derechos, prestarle atención
integral, representarle en los actos civiles y administrar sus
bienes.
ARTÍCULO 52º
(CLASES DE TUTELA).- Existen dos clases de tutela, la Tutela
Ordinaria y la Tutela Superior.
1.
LA TUTELA ORDINARIA es una función de interés
público ejercida por las personas que designe el Juez de la
Niñez y Adolescencia y de la que nadie puede eximirse, sino
por causa legítima; y,
2.
LA TUTELA SUPERIOR es la función pública ejercida
por el Estado para todos los niños, niñas y adolescentes que
no tienen autoridad parental ni se encuentran sujetos a Tutela
Ordinaria.
ARTÍCULO 53º
(TUTELA ORDINARIA).- La tutela es conferida por el Juez
de la Niñez y Adolescencia en los términos previstos por este
Código y el Código de Familia.
ARTÍCULO 54º (TUTELA SUPERIOR).-
Es deber del Estado ejercer la Tutela Superior para
asumir la asistencia, educación, guarda y representación jurídica
de los niños, niñas y adolescentes huérfanos, carentes de la
autoridad de los padres y que no están sujetos a la Tutela ordinaria.
ARTÍCULO 55º (EJERCICIO).-
La tutela del Estado es indelegable y la ejerce por intermedio
de la instancia técnica gubernamental correspondiente,
con sujeción al presente Código y a las previsiones y responsabilidades
dispuestas en el Código de Familia, excepto el de ofrecer fianza
para la administración de los bienes.
El Estado, a través
de la instancia correspondiente, podrá suscribir Convenios con
instituciones privadas idóneas, sin fines de lucro, para delegar
la guarda de niños, niñas y adolescentes sujetos a su tutela,
casos en los que se procederá de acuerdo con lo dispuesto por
el Artículo 43º y siguientes del presente Código.
ARTÍCULO 56º (TRÁMITE Y DEPÓSITO).-
La instancia técnica gubernamental correspondiente tramitará
la asistencia familiar, subsidios y otros beneficios que las
leyes reconozcan a los niños, niñas y adolescentes bajo su tutela.
Los montos asignados serán depositados a nombre del niño, niña
o adolescente, en una cuenta bancaria con mantenimiento de valor,
comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos,
ante el Juez que conozca la causa.
SECCIÓN IV
LA ADOPCIÓN
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 57º
(CONCEPTO).- La adopción es una institución jurídica mediante
la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo
es naturalmente de otras personas.
Esta institución se establece en
función del interés superior del adoptado y es irrevocable.
ARTÍCULO 58º
(DEBERES Y DERECHOS).- La adopción concede al adoptado el
estado de hijo nacido de la unión matrimonial de los adoptantes,
con los derechos y deberes reconocidos por las leyes.
ARTÍCULO 59º
(VÍNCULOS).- Los vínculos del adoptado con la familia de
origen quedan extinguidos, salvo los impedimentos matrimoniales
por razón de consanguinidad.
La muerte de los adoptantes no
restablece los vínculos ni la autoridad de los padres biológicos.
ARTÍCULO 60º
(CONDICIONES PARA LAS ADOPCIONES).- El Estado, a través
de la entidad técnica gubernamental correspondiente, deberá
constatar y asegurar que:
- Las personas, cuyo consentimiento
sea requerido para la adopción, lo concedan en estado de lucidez,
sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con
el completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas,
sociales y psicológicas de la medida;
- Las personas, otorguen su consentimiento
por escrito y lo ratifiquen verbalmente en audiencia ante
el Juez de la Niñez y Adolescencia en presencia del Ministerio
Público;
- Acredite de manera contundente
el vínculo familiar que une al niño, niña o adolescente por
ser adoptado con la persona que dé su consentimiento;
- El consentimiento de uno o de
ambos progenitores sea otorgado después del nacimiento del
niño o niña. Es nulo el consentimiento dado antes del nacimiento;
- El consentimiento no haya sido
revocado;
- En tanto el Juez de la Niñez
y Adolescencia no determine la viabilidad de la adopción,
no asignará al adoptante al niño, niña o adolescente por ser
adoptado.
ARTÍCULO 61º (PROGENITORES ADOLESCENTES).-
Para que los progenitores adolescentes no emancipados presten
su consentimiento para dar en adopción a su hijo, deben necesariamente
concurrir ante el Juez de la Niñez y Adolescencia acompañado
de sus padres o responsables quienes deberán expresar su opinión.
En caso de que
los progenitores adolescentes no cuenten con padres o responsables,
el Juez de la Niñez y Adolescencia designará un tutor ad-litem.
En caso de que uno o ambos progenitores
adolescentes no otorgue el consentimiento requerido, el Juez
no concederá la adopción, así exista divergencia con los padres
o responsables.
ARTÍCULO 62º
(REQUISITOS PARA LOS SUJETOS DE LA ADOPCIÓN).- Tanto para
adopciones nacionales como internacionales, se establecen los
siguientes requisitos:
-
El sujeto de
la adopción debe ser menor de dieciocho años en la fecha
de la solicitud, salvo que si ya estuviera bajo la Guarda
o Tutela de los adoptantes;
-
La resolución
judicial que establezca la extinción de la autoridad de
los padres, que acredite su condición de huérfano y la inexistencia
de vínculos familiares;
-
La constatación
por parte del Juez, que el niño, niña o adolescente, haya
sido convenientemente asesorado y debidamente informado
sobre las consecuencias de la adopción;
-
El Juez debe
escuchar personalmente al niño, niña o adolescente y considerar
su opinión;
-
El juez debe
escuchar la opinión del responsable de la entidad que tuviera
a su cargo la guarda del niño, niña o adolescente por ser
adoptado.
ARTÍCULO 63º (CONCESIÓN DE LA
ADOPCIÓN).- La adopción solamente será concedida por el
Juez de la Niñez y Adolescencia mediante sentencia, cuando se
comprueben verdaderos beneficios para el adoptado y se funde
en motivos legítimos.
ARTÍCULO 64º
(TÉRMINO PARA EL TRÁMITE).- Los trámites judiciales de adopción
nacional e internacional no podrán exceder los treinta días,
computables a partir de la admisión de la demanda hasta la sentencia.
ARTÍCULO 65º
(PERÍODO DE CONVIVENCIA PREADOPTIVO).- La adopción será
precedida de un período pre-adoptivo de convivencia del niño,
niña o adolescente con el o los adoptantes por el tiempo que
la autoridad judicial determine, observándose las peculiaridades
de cada caso.
-
En caso de
adopción por extranjeros y bolivianos residentes o domiciliados
fuera del país, la etapa de convivencia debe ser cumplida
en el territorio nacional por un tiempo no menor de quince
días;
-
El período
de convivencia pre-adoptivo podrá ser dispensado solamente
para adopciones nacionales, cuando el adoptado, cualquiera
que sea su edad, ya estuviera en compañía del adoptante
durante el tiempo suficiente para poder evaluar la conveniencia
de la constitución del vínculo familiar.
ARTÍCULO 66º
(PROHIBICIÓN).- Los ascendientes y hermanos mayores de edad
de un niño, niña o adolescente que haya sido adoptado por terceras
personas no podrán ser adoptantes de otros niños.
ARTÍCULO 67º
(OPOSICIÓN).- En caso de oposición, el Juez escuchará al
Ministerio Público, a la instancia técnica gubernamental correspondiente
y al adoptado.
ARTÍCULO 68º
(PLURALIDAD).- Nadie podrá ser adoptado por más de una persona
salvo que sean esposos o convivientes y estén de acuerdo ambos.
Se permite más
de una adopción por un mismo adoptante.
ARTÍCULO 69º
(HIJOS DE UNIÓN ANTERIOR).- Los hijos nacidos de uniones
libres o matrimonio anterior de cualesquiera de los cónyuges,
pueden ser adoptados por el otro cónyuge, siempre que el padre
o madre biológicos no puedan ser habidos y no los hayan reconocido.
En casos de niños, niñas o adolescentes
con filiación establecida, los padres o uno de ellos,
prestarán su consentimiento por escrito mediante documento público.
Si no hubieran o no pudieran ser
encontrados uno de los progenitores, el Juez de la Niñez y Adolescencia
que conozca el trámite de Adopción, previo requerimiento fiscal
y consentimiento del niño, niña o adolescente, resolverá en
sentencia.
ARTÍCULO 70º
(NULIDAD DE REPRESENTACIÓN).- En los trámites de adopción,
queda terminantemente prohibida, bajo sanción de nulidad, la
actuación de los padres biológicos, responsables y de los adoptantes,
mediante poder u otro instrumento de delegación, salvo en las
actuaciones preparatorias para adopción internacional, antes
de la primera audiencia.
ARTÍCULO 71º
(DESISTIMIENTO O FALLECIMIENTO).- En caso de que desista
uno de los cónyuges antes de pronunciarse la adopción, se dará
por concluido el procedimiento; si falleciere uno de los cónyuges,
el sobreviviente podrá continuar el trámite iniciado por ambos,
hasta su conclusión.
ARTÍCULO 72º
(RESERVA EN EL TRÁMITE).- El trámite de la adopción es absolutamente
reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente
a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las
piezas en él insertas sin orden judicial, sólo a solicitud de
parte interesada y previo dictamen del Ministerio Público.
Concluido el trámite,
el expediente será archivado y puesto en seguridad.
La violación de la reserva se halla
sujeta a las sanciones establecidas por este Código y el Código
Penal.
ARTÍCULO 73º
(INSCRIPCIÓN).- Concedida la adopción, el Juez ordenará
en sentencia, la inscripción del adoptado como hijo de los adoptantes
en el Registro Civil. En el certificado de nacimiento no se
indicarán los antecedentes de la inscripción. La libreta de
familia y los certificados que se expidan mencionarán al hijo
como nacido de los adoptantes.
La partida antigua será cancelada
mediante nota marginal y no podrá otorgarse ningún certificado
sobre ésta.
En la nueva partida sólo se referirá
a la parte resolutiva de la sentencia judicial, sin consignar
otros detalles y la sentencia será archivada de acuerdo con
lo establecido por el artículo anterior.
ARTÍCULO 74º
(PROMOCIÓN Y PRIORIDAD).- Las instancias técnicas
gubernamentales desarrollarán programas de promoción que estimulen
las adopciones nacionales.
Se dará prioridad
a solicitudes de nacionales y extranjeros radicados en el país
por más de dos años, respecto a la de extranjeros y bolivianos
radicados en el exterior.
ARTÍCULO 75º (PROHIBICIÓN DE
LUCRO).- En ningún caso y bajo ningún motivo o circunstancia,
el trámite para la adopción de niños, niñas o adolescentes perseguirá
fines de lucro, o beneficios materiales de funcionarios
y autoridades que conozcan estos procesos.
Cuando existan
indicios contrarios a lo señalado precedentemente, los antecedentes
serán remitidos al Ministerio Público.
Los colegios de profesionales fijarán
aranceles mínimos para los trámites de adopción por tratarse
de un fin social.
ARTÍCULO 76º (REGISTRO DE LOS
SUJETOS DE LA ADOPCIÓN).- Los Juzgados de la Niñez y Adolescencia
contarán con un registro de los sujetos a ser adoptados, que
contenga edad, sexo, condiciones de salud y antecedentes de
vida y la respectiva resolución sobre la extinción o inexistencia
de la autoridad de los padres.
ARTÍCULO 77º
(REGISTRO NACIONAL E INTERNACIONAL).- Las instancias técnicas
correspondientes y los Juzgados de la Niñez y Adolescencia llevarán
un registro de todas las adopciones concedidas, tanto nacionales
como internacionales.
ARTÍCULO 78º
(DERECHO DE LOS ADOPTADOS).- Todo niño, niña o adolescente
que haya sido adoptado, tiene derecho a conocer los antecedentes
de su adopción y referencias de su familia de origen.
Es deber de los padres adoptivos brindarles esta información.
SUB
SECCIÓN I
ADOPCIÓN
NACIONAL
ARTÍCULO 79º
(CONCEPTO).- Se entiende por adopción nacional, cuando los
adoptantes tienen nacionalidad boliviana y residen en el país
o, siendo extranjeros tienen residencia permanente en el territorio
nacional por más de dos años y los adoptados son bolivianos
de origen.
ARTÍCULO 80º
(PERMISIONES).- Las personas solteras y las parejas que
mantengan una unión conyugal libre o de hecho de manera estable,
podrán ser adoptantes. Estas últimas deberán demostrar previamente
su unión conyugal en proceso sumario seguido ante el Juez Instructor
de Familia.
ARTÍCULO 81º
(DESVINCULACIÓN EN TRÁMITE DE ADOPCIÓN).- Si durante el
trámite de adopción surge demanda de separación, divorcio o
desvinculación de la unión libre y de hecho, los solicitantes
podrán adoptar conjuntamente al niño, niña o adolescente, siempre
que concuerden sobre la guarda y régimen de visitas, y toda
vez que la etapa de convivencia haya sido iniciada en la constancia
de la sociedad conyugal, caso contrario, quedará suspendido
el trámite de adopción.
ARTÍCULO 82º
(REQUISITOS PARA LOS ADOPTANTES).- Se establecen los siguientes
requisitos:
- Tener un mínimo de veinticinco
años de edad y ser por lo menos quince años mayor que el adoptado;
- Tener un máximo de cincuenta
años de edad, salvo en los casos que hubiera habido convivencia
pre-adoptiva por espacio de tres años;
- Certificado de matrimonio;
- Cuando se trate de uniones libres
o de hecho, esta relación debe ser establecida mediante Resolución
Judicial;
- Gozar de buena salud física
y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación
psicológica;
- Informe social;
- Acreditar el no tener antecedentes
penales ni policiales; y,
- Certificado de haber recibido
preparación para padres adoptivos.
Los requisitos señalados en los
numerales 1 y 2 se acreditarán mediante certificado de nacimiento
legalizado.
Para obtener los
certificados a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8,
los interesados recurrirán a la instancia técnica gubernamental
correspondiente, para que ésta expida los documentos pertinentes
en un plazo que no exceda los treinta días.
La persona soltera que desee adoptar,
queda exenta del cumplimiento de los requisitos establecidos
en los numerales 3 y 4.
ARTÍCULO 83º
(SEGUIMIENTO).- El Juez de la Niñez y Adolescencia en resolución
ordenará, a la Instancia Técnica Departamental o Municipal,
realizar el seguimiento periódico de la adopción y establecerá
la presentación de informes cada seis meses durante dos años.
SUB SECCIÓN II
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 84º
(CONCEPTO).- Se entiende por adopción internacional los
casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera
y residen en el exterior, o siendo de nacionalidad boliviana,
tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y el sujeto
de la adopción es de nacionalidad boliviana, radicado en el
país.
ARTÍCULO 85º
(EXCEPCIONALIDAD).- La adopción internacional es una medida
excepcional que procede en atención al interés superior del
niño, niña o adolescente, siempre y cuando se hayan agotado
todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto en territorio
nacional.
ARTÍCULO 86º
(SUJECIÓN).- Los extranjeros que deseen adoptar un niño,
niña o adolescente, se sujetarán a esta Sección, a lo dispuesto
por la Sub Sección I Sección IV del Capitulo II, Titulo II de
este Código y a lo establecido en Declaraciones, Convenios,
Convenciones y otros instrumentos internacionales que rigen
la materia y hayan sido ratificados por el Estado Boliviano.
ARTÍCULO 87º
(PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN).- Para que proceda la adopción
es indispensable que existan convenios entre el Estado Boliviano
y el Estado de residencia de los adoptantes, ratificados por
el Poder Legislativo.
En dichos convenios o en adémdum
posterior, cada Estado explicitará la Autoridad Central a
objeto de tramitar las adopciones internacionales y para efectos
del seguimiento correspondiente.
Esta Autoridad Central realizará
sus actuaciones directamente o por medio de organismos debidamente
acreditados en su propio Estado y en el Estado Boliviano.
La información sobre esta designación,
el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de
los organismos acreditados y de sus representantes en Bolivia,
deberán ser comunicados oficialmente al Estado Boliviano por
medio de la autoridad central correspondiente.
ARTÍCULO 88º (SOLICITUD).-
Los extranjeros y bolivianos radicados en el exterior que deseen
adoptar un niño, niña o adolescente, presentarán su solicitud
de adopción a través de representantes de los organismos a que
se refiere el Artículo anterior quienes elevarán la solicitud
al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Bajo ningún concepto el Juez podrá
aceptar solicitudes presentadas por extranjeros o bolivianos
radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo establecido
por este Código.
ARTÍCULO 89º (SEGUIMIENTO).-
La autoridad nacional y los organismos acreditados para
actuar como intermediarios en las adopciones internacionales,
tendrán como obligación el seguimiento post-adoptivo, remitiendo
cada seis meses durante dos años, los informes respectivos al
Juez y a la Instancia Técnica Gubernamental señalada en sentencia,
sin perjuicio de que la autoridad competente de Bolivia
realice las acciones de control y seguimiento que considere
convenientes.
Dichos informes deberán ser legalizados
en la representación diplomática y/o consular boliviana acreditada
ante el país de residencia de los adoptantes.
ARTÍCULO 90°
(PRESENCIA DE LOS SOLICITANTES).- En los procesos de adopción
que sigan ciudadanos extranjeros o bolivianos residentes en
el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la primera
audiencia señalada por el Juez, hasta la fecha de la sentencia.
ARTÍCULO 91º (REQUISITOS
DEL ADOPTANTE).- Se establecen
los siguientes requisitos:
-
Certificado
de matrimonio que acredite su celebración antes del nacimiento
del adoptado;
- Certificados de nacimiento de
los cónyuges que acrediten tener más de veinticinco años de
edad y quince años mayores que el adoptado;
- Tener un máximo de cincuenta
años de edad;
-
Certificados
médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena
salud física y mental;En caso de duda, el Juez de la Niñez
y Adolescencia podrá disponer su homologación por profesionales
nacionales;
-
Certificado
otorgado por autoridad competente del país de origen que
acredite solvencia económica;
-
Informe psicosocial
elaborado en el país de residencia;
-
Certificado
de haber recibido preparación para padres adoptivos;
-
Pasaportes
actualizados;
- No tener antecedentes policiales
ni judiciales, los que se acreditarán mediante certificados
del país del solicitante;
-
Certificado
de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del
país de residencia de los solicitantes; y,
-
Autorización
para el trámite de ingreso del adoptado al país de residencia
de los solicitantes.
Todos los documentos otorgados
en el exterior serán autenticados y traducidos al castellano
por orden de autoridad competente del país de residencia de
los adoptantes y estarán debidamente legalizados por
la representación boliviana correspondiente.
ARTÍCULO 92º
(NACIONALIDAD).- Los niños, niñas o adolescentes bolivianos
adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio
de que adquieran la de los adoptantes.
ARTÍCULO 93º
(RESIDENCIA CIRCUNSTANCIAL).- Los extranjeros residentes
en Bolivia, con una permanencia menor de dos años, se regirán
por las disposiciones de la adopción internacional y, los extranjeros
residentes en el país con una permanencia mayor, se sujetarán
a las disposiciones que rigen la adopción nacional.
TÍTULO III
DERECHO A LA
NACIONALIDAD E IDENTIDAD
CAPÍTULO I
DERECHO
A LA NACIONALIDAD
ARTÍCULO 94º (NACIONALIDAD).-
Todo niño, niña o adolescente tiene nacionalidad boliviana desde
el momento de su nacimiento en el territorio de la República,
al igual que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos,
de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del
Estado.
ARTÍCULO 95º
(OBLIGACIÓN DEL ESTADO).- El Estado tiene la obligación
de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes bolivianos
domiciliados en el territorio nacional o en el extranjero; a
estos últimos mediante sus representaciones oficiales en el
exterior.
CAPÍTULO
II
DERECHO
A LA IDENTIDAD
ARTÍCULO 96º
(IDENTIDAD).- El derecho a la identidad del niño, niña o
adolescente comprende: el derecho al nombre propio e individual,
a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar
de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y estar
informado de sus antecedentes familiares.
ARTÍCULO 97º
(REGISTRO).- Todo niño o niña debe ser inscrito en Registro
Civil y recibir el certificado correspondiente, en forma gratuita,
inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho a llevar
un nombre que no sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia.
ARTÍCULO 98º (NOMBRES CONVENCIONALES).-
En caso de desconocerse la identidad de uno o ambos progenitores
y no poderlos identificar, el niño o niña será registrado con
nombre y dos apellidos convencionales; debiendo figurar también
en el registro los nombres y apellidos convencionales de ambos
padres o de uno de ellos, según el caso, situación que quedará
registrada en la partida correspondiente, pero no en el certificado
de nacimiento.
ARTÍCULO 99º
(FILIACIÓN).- La filiación se rige de acuerdo con lo dispuesto
por el Código de Familia.
TÍTULO IV
DERECHO A LA
LIBERTAD, AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS
ARTÍCULO 100º
(DERECHOS).- El niño, niña o adolescente tiene derecho a
la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo.
Asimismo, como
sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución,
las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Boliviano.
SECCIÓN I
DERECHO
A LA LIBERTAD
ARTÍCULO
101º (DERECHO A LA LIBERTAD).- Este derecho comprende:
1.
Libre tránsito y permanencia en territorio nacional, salvo restricciones
legales;
2. Libertad de
opinión y expresión;
3. Libertad de
creencia y culto religioso;
4. La práctica
deportiva y el esparcimiento sano, según las necesidades y características
de su edad;
5. La participación
en la vida familiar y comunitaria, sin discriminaciones;
6. La búsqueda
de refugio, auxilio y orientación cuando se encuentre en peligro;
7. Acudir a la
autoridad competente en caso de conflicto de intereses con los
padres o responsables; y,
8. Libertad de asociación.
ARTÍCULO 102º
(LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN).- Ningún niño niña o adolescente
será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la
medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.
ARTÍCULO 103º
(LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN).- El niño, niña o adolescente
que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho
a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo
afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta
sus opiniones.
ARTÍCULO 104º (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN).-
Consiste en la libertad para asociarse con fines lícitos
y a reunirse pacíficamente.
Los niños y adolescentes pueden
constituir organizaciones de carácter asociativo, cuya capacidad
civil les permite realizar actos vinculados estrictamente con
sus fines y la reivindicación de sus derechos.
SECCIÓN
II
DERECHO AL RESPETO
Y A LA DIGNIDAD
ARTÍCULO 105º
(RESPETO).- Consiste en la inviolabilidad de la integridad
física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando,
además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores,
las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo.
Ningún niño, niña ni adolescente
debe sufrir discriminación étnica, de género, social o por razón
de creencias religiosas. El Estado tiene la obligación de garantizar
un trato respetuoso de igualdad y equidad a todos los niños,
niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional.
ARTÍCULO 106º (DIGNIDAD).- Es
deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o adolescente,
ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano,
violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar
ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación
de maltrato.
ARTÍCULO 107º
(AMPARO Y PROTECCIÓN).- Este derecho comprende:
-
A ser el primero
que reciba protección y socorro en situación de peligro;
y,
-
A ser asistido
y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier
persona o autoridad y por cualquier causa o motivo.
ARTÍCULO 108º
(MALTRATO).- Constituye maltrato todo acto de violencia
ejercido por padres, responsables, terceros
y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o
supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra
los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este
Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios
en su salud física, mental o emocional.
Los casos de maltrato que constituyan
delito, pasarán a conocimiento de la justicia ordinaria conforme
a Ley.
ARTÍCULO 109º
(CIRCUNSTANCIAS).- Se considera que el niño, niña o adolescente
es víctima de maltrato cuando:
Se le cause daño
físico, psíquico, mental o moral, así sea a título de medidas
disciplinarías o educativas;
-
La disciplina
escolar no respete su dignidad ni su integridad;
-
No se le provea
en forma adecuada y oportuna alimentos, vestido, vivienda,
educación o cuidado de su salud, teniendo los medios económicos
necesarios;
-
Se lo emplee
en trabajos prohibidos o contrarios a su dignidad o que
pongan en peligro su vida o salud;
-
El desempeño
de trabajo en régimen familiar no cumpla con las condiciones
establecidas en este Código;
-
Se lo utilice
como objeto de presión, chantaje, hostigamiento o retención
arbitraria, en los conflictos familiares y por causas políticas
o posición ideológica de sus padres o familiares;
-
Sea víctima
de la indiferencia en el trato cotidiano o prolongada incomunicación
de sus padres, tutores o guardadores;
-
Sea obligado
a prestar su servicio militar antes de haber cumplido la
edad fijada por Ley;
-
Se lo utilice
o induzca su participación en cualesquier tipo de medidas
de hecho como huelgas de hambre, actos violentos y otras
que atenten contra su seguridad, integridad física o psicológica;
-
Existan otras
circunstancias que implique maltrato.
ARTÍCULO 110º
(OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).- Los casos de malos tratos serán
obligatoriamente denunciados ante las Defensorías de la Niñez
y Adolescencia, Fiscal de Materia u
otra autoridad competente de la niñez y la familia, quienes
deberán tomar las medidas pertinentes, debiendo presentar la
denuncia en el término de veinticuatro horas ante el Juez de
la Niñez y Adolescencia.
Están obligados a denunciar:
-
Los familiares,
convivientes, cónyuges o parientes;
-
Toda persona
que, en el desempeño de sus actividades, funciones o en
su vida cotidiana, tuviera conocimiento o sospecha de la
existencia de maltrato; y,
-
Todo profesional
o funcionario que tuviera conocimiento o sospecha de la
existencia de maltrato, no pudiendo alegar secreto profesional
ni ampararse en órdenes superiores o dependencia funcionaría
de cualquier naturaleza.
Los informantes
y demandantes a que se refiere este Artículo, están exentos
de responsabilidad penal y civil con respecto a la información
que proporcionen, salvo mala fe.
ARTÍCULO 111º
(OBLIGACIÓN DE INSTITUCIONES Y PROFESIONALES).- Los profesionales
e instituciones de salud, educación y otros tienen la
obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente
si corre riesgo de ser nuevamente maltratado. En estos casos
se dispondrán medidas de emergencia que no excedan de cuarenta
y ocho horas, término en el cual se dará parte al Juez de la
Niñez y Adolescencia.
Los médicos forenses,
cualquier profesional médico que trabaje en instituciones públicas
de salud y profesional psicólogo de servicio social acreditado
y sin fines de lucro, tendrán la obligación de evaluar cada
caso, tomando en cuenta la edad del niño, niña o adolescente
afectado y la gravedad del daño físico y psicológico, estableciendo
el tiempo del impedimento propio de sus actividades, extendiendo
el certificado correspondiente en forma gratuita.
TÍTULO V
DERECHO A LA
EDUCACIÓN, A LA CULTURA Y AL ESPARCIMIENTO
CAPÍTULO I
DERECHO A LA
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 112º
(EDUCACIÓN).- El niño, niña y adolescente tienen derecho
a una educación que les permita el desarrollo integral de su
persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique
para el trabajo, asegurándoles:
-
La igualdad
de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela;
-
El derecho
a ser respetado por sus educadores;
-
El derecho
a impugnar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a
las instancias escolares superiores;
-
El derecho
de organización y participación en entidades estudiantiles;
-
El acceso en
igualdad de posibilidades a becas de estudio;
-
La opción de
estudiar en la escuela más próxima a su vivienda;
-
Derecho a participar
activamente como representante o representado en la junta
escolar que le corresponda;
-
Derecho
a su seguridad física en el establecimiento escolar.
ARTÍCULO
113º (PROHIBICIÓN).- Se prohibe a los establecimientos educativos
en toda la República, de todos los niveles, escuelas e institutos
de formación técnica, media, superior que funcionen bajo cualquier
denominación, sean públicos o privados, rechazar o expulsar
a las estudiantes embarazadas, sea cualquiera su estado civil,
debiendo permitir que continúen sus estudios hasta culminarlos
sin ningún tipo de discriminación.
ARTÍCULO 114º
(INFORMACIÓN).- Los educandos y sus padres o responsables
tienen derecho a una adecuada información del proceso pedagógico.
ARTÍCULO 115º
(DEBER DEL ESTADO).- El Estado tiene el deber de asegurar
a todo niño, niña y adolescente:
-
La educación
primaria obligatoria y gratuita, inclusive para aquellos
que no tuvieron acceso a ella en la edad adecuada, asegurando
su escolarización, especialmente en el área rural;
-
La progresiva
ampliación gratuita de la cobertura en la educación secundaria;
-
La enseñanza
especial integrada, dentro de la modalidad regular, para
niños, niñas y adolescentes con dificultades especiales
de aprendizaje;
-
La creación,
atención y mantenimiento de centros de educación pre-escolar
necesarios y suficientes para atender los requerimientos
de niños y niñas de cuatro a seis años de edad;
-
La posibilidad
de acceso a los niveles más elevados de enseñanza, investigación
y creación artística en igualdad de condiciones;
-
La oferta de
enseñanza regular, adecuada a las condiciones del adolescente
trabajador, otorgándole facilidades para su ingreso al sistema
educativo;
-
La atención
del educando en la enseñanza primaria a través de programas
complementarios dotándole de material didáctico escolar,
transporte, alimentación y asistencia médica;
-
La asistencia
regular de niños, niñas y adolescentes a la escuela, a través
de los órganos correspondientes y junto a los padres o responsables;
-
Adoptar mecanismos
efectivos para evitar la deserción escolar.
ARTÍCULO 116º
(DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL ÁREA RURAL).- El Estado, a
través de las Prefecturas, Municipalidades y otros organismos
correspondientes, está en la obligación de adoptar las medidas
más eficaces para garantizar la escolarización de los niños,
niñas y adolescentes de las áreas rurales y, entre otras:
-
Crear escuelas,
con la dotación de ítems para el personal, material pedagógico
y recursos necesarios para su funcionamiento;
-
Adecuar el
calendario escolar y horarios de asistencia, a la realidad
local y a los calendarios agroproductivos de las diferentes
zonas;
-
Efectivizar
campañas de sensibilización comunitaria en torno a la obligación
que tienen los padres sobre el ingreso y permanencia en
la escuela de niños, niñas y adolescentes varones y mujeres,
en igualdad de condiciones y oportunidades.
ARTÍCULO 117º
(INCUMPLIMIENTO).- El incumplimiento al derecho de la educación
obligatoria y gratuita para niños, niñas y adolescentes o cumplimiento
irregular, implica responsabilidad de la autoridad competente.
ARTÍCULO 118º (OBLIGACIÓN DE
PADRES O RESPONSABLES).- Los padres o responsables tienen
la obligación de inscribir a sus hijos o pupilos en escuelas
públicas o privadas y coadyuvar en el proceso educativo.
ARTÍCULO 119º (OBLIGACIÓN DE
LOS RESPONSABLES DE EDUCACIÓN).- Los responsables de establecimientos
de educación comunicarán a los padres de familia o responsables,
a la respectiva Junta Escolar o a la Defensoría de la Niñez
y Adolescencia, los casos de:
-
Reiteradas
inasistencias injustificadas y deserción escolar, agotando
las instancias pedagógicas - administrativas;
-
Elevados niveles
de reprobación;
- Maltrato o violencia que se
produzca dentro o fuera del establecimiento y que afecten
a los alumnos.
ARTÍCULO 120º
(DENUNCIA).- En caso de incumplimiento a este derecho
de educación el afectado, sus padres, representantes o terceras
personas, presentarán la denuncia ante las Defensorías de la
Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA
CULTURA Y AL ESPARCIMIENTO
ARTÍCULO 121º
(DERECHOS).- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a:
-
Participar
libre y plenamente en la vida cultural y artística de su
comunidad;
-
Que la información,
cultura, diversiones, espectáculos, productos y servicios
respeten su condición peculiar de persona en desarrollo;
-
Al descanso,
esparcimiento, juego, deportes, actividades creativas y
recreativas adecuadas a su edad.
ARTÍCULO 122º
(RESPONSABILIDAD DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES).- Los Gobiernos
Municipales tienen la responsabilidad de:
-
Tomar las medidas
apropiadas para asegurar, en condiciones de igualdad la
participación de niños, niñas y adolescentes en programas
y actividades culturales y de esparcimiento;
-
Estimular y
facilitar la asignación de recursos humanos, materiales
y espacios para programaciones culturales, deportivas y
de esparcimiento dedicados a la niñez y a la adolescencia;
-
Garantizar
que en toda planificación urbana, se incluyan espacios comunitarios
suficientes y adecuados a los requerimientos de los niños,
niñas y adolescentes de la zona, debiendo ser implementados
de acuerdo con normas vigentes.
ARTÍCULO 123º
(PROGRAMAS RECREATIVOS).- Toda organización que agrupe niños,
niñas o adolescentes tiene la obligación de programar actividades
recreativas en el marco de las políticas nacionales de atención
al desarrollo integral.
TÍTULO
VI
DERECHO A LA
PROTECCIÓN EN EL TRABAJO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 124º
(CONCEPTO).- Se considera adolescente trabajador:
-
Al que realiza
actividades productivas o presta servicios de orden material,
intelectual u otros, como dependiente o por cuenta propia,
percibiendo a cambio un salario o generando un ingreso económico;
-
Al que desempeña
actividades orientadas a la satisfacción de necesidades
básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar,
tanto en el área urbana como rural. así no perciba remuneración
económica ni exista relación obrero patronal por tratarse
de trabajo familiar o comunitario.
ARTÍCULO 125º
(PROTECCIÓN).- Todo adolescente tiene derecho a la protección
en el trabajo, a la formación integral y la capacitación profesional
de acuerdo con su vocación, aptitudes y destrezas en relación
a las demandas laborales.
ARTÍCULO 126º
(EDAD MÍNIMA PARA TRABAJAR).- Se fija en catorce
años la edad mínima para trabajar.
Los
empleadores garantizarán que el trabajo del adolescente se desarrolle
en actividad, arte u oficio que no perjudique su
salud física y mental, ni el ejercicio de sus derechos a la
educación, cultura y profesionalización, encomendándose la función
de control a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la
jurisdicción a la que pertenece.
De la misma forma,
las Defensorías protegerán al adolescente trabajador de la explotación
económica. Las instituciones privadas coadyuvarán en la protección
del adolescente trabajador tomando en cuenta las normas que
rigen la materia y el presente Código.
ARTÍCULO 127º (AUTORIZACIÓN).-
Todo adolescente que sea trasladado de una localidad a otra
para realizar cualquier tipo de trabajo precisa de la autorización
escrita de los padres o responsables. Asimismo, se comunicará
este traslado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de
su jurisdicción.
ARTÍCULO 128º
(PROHIBICIÓN).- Queda prohibida la contratación de adolescentes
para efectuar cualquier tipo de trabajo en el exterior excepcionalmente
y velando por el interés superior del adolescente, el Juez de
la Niñez y la Adolescencia podrá autorizar dicha contratación,
previa comprobación de la licitud de la actividad por desarrollar.
ARTÍCULO 129º
(SALARIO).- El salario para adolescentes será establecido
de acuerdo con normas vigentes, en ningún caso será menor al
salario mínimo nacional. Para fijar el monto y efectuar su cancelación
se procederá en las mismas condiciones que a un adulto que efectúa
el mismo trabajo.
ARTÍCULO 130º
(BENEFICIOS DE L |