EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CÓDIGO DEL NIÑO,
NIÑA Y ADOLESCENTE
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º
(OBJETO DEL CÓDIGO).- El presente Código establece y regula
el régimen de prevención, protección y atención integral que
el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o
adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico,
mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones
de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
ARTÍCULO 2º
(SUJETOS DE PROTECCIÓN).- Se considera niño o niña a todo
ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y
adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.
En los casos expresamente señalados
por Ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente a personas
entre los dieciocho y veintiuno años de edad.
ARTÍCULO 3º (APLICACIÓN).-
Las disposiciones del presente Código son de orden publico y
de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas
y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano,
sin ninguna forma de discriminación.
ARTÍCULO 4º
(PRESUNCIÓN DE MINORIDAD).- En caso de duda sobre la edad
del sujeto de este Código se presumirá su minoridad, en tanto
no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros
medios, previa orden judicial.
ARTÍCULO 5º (GARANTÍAS).-
Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan
de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales
inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral
que instituye este Código.
Además, es obligación del Estado
asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades
y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de
garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad
y equidad.
ARTÍCULO 6º
(INTERPRETACIÓN).- Las normas del presente Código deben
interpretarse velando por el interés superior del niño, niña
y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado,
las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes
de la República.
ARTÍCULO 7º
(PRIORIDAD SOCIAL).- Es deber de la familia, de la sociedad
y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta
prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.
ARTÍCULO 8º
(PRIORIDAD DE ATENCIÓN).- Todo niño, niña y adolescente
tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades
judiciales y administrativas.
ARTÍCULO 9º
(INTERVENCIÓN DE OFICIO).- El Ministerio Público intervendrá
de oficio en todos los procesos judiciales que involucren a
niños, niñas o adolescentes.
La falta de intervención será causal
de nulidad.
ARTÍCULO 10º
(RESERVA Y RESGUARDO DE IDENTIDAD).- Las autoridades judiciales
y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad
de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados
en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente
previstos por este Código.
Los medios de comunicación
cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a niños,
niñas o adolescentes, no pueden identificarlos nominal ni gráficamente,
ni brindar información que permita su identificación, salvo
determinación fundamentada del Juez de la Niñez y Adolescencia,
velando en todo caso, por el interés superior de los mismos.
El incumplimiento
de esta disposición dará lugar a la acción legal correspondiente.
ARTÍCULO 11º
(GRATUIDAD).- Se libera del uso de papel sellado y valores
fiscales a todo niño, niña o adolescente que sea sujeto activo
o pasivo en procesos judiciales.
ARTÍCULO 12º
(CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN).- Las Instituciones del
Estado garantizarán el tratamiento especializado de la temática
del niño, niña o adolescente, para lo cual desarrollarán programas
de capacitación, especialización y actualización de sus operadores.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
TÍTULO
I
DERECHO A LA
VIDA Y A LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 13º
(GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO).- Todo niño, niña y adolescente
tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación
de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas
sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación,
nacimiento y desarrollo integral.
ARTÍCULO 14º
(ACCESO UNIVERSAL A LA SALUD).- El Estado a través de los
organismos correspondientes, debe asegurar a todo niño, niña
y adolescente, el acceso universal e igualitario a los servicios
de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud,
más el suministro gratuito, para quien no tenga recursos suficientes,
de medicinas, prótesis y otros relativos al tratamiento médico,
habilitación o rehabilitación que fueran necesarios.
ARTÍCULO 15º
(PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD).- Corresponde al Estado proteger
la maternidad a través de las entidades de salud y garantizar:
- La atención gratuita de la madre
en las etapas pre-natal, natal y post-natal, con tratamiento
médico especializado, dotación de medicinas, exámenes complementarios
y apoyo alimentario;
- A las mujeres embarazadas privadas
de libertad, los servicios de atención señalados en el numeral
anterior. El juez de la causa y los encargados de centros
penitenciarios son responsables del cumplimiento de esta disposición
y otras que rigen la materia;
- Que en las entidades de salud
estatales, personal médico y paramédico, brinden a las niñas
o adolescentes embarazadas, atención gratuita y prioritaria,
así como la orientación médica, psicológica y social requeridas,
durante el período de gestación, parto y post-parto.
ARTÍCULO 16º
(OBLIGACIÓN DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS).- Los hospitales
y demás establecimientos públicos y privados de atención a la
salud de las gestantes están obligados a:
Mantener un registro
de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales
por un plazo de 21 años, donde conste la identificación pelmatoscópica
o impresión plantal del recién nacido y la identificación dactilar
de la madre, sin perjuicio de otros métodos de identificación;
Realizar exámenes
del recién nacido para diagnosticar y tratar adecuadamente las
enfermedades que, por defectos inherentes al metabolismo y otros
trastornos, pudiera tener, así como para brindar la orientación
a los padres sobre posibles malformaciones congénitas y otros
problemas genéticos;
Expedir gratuitamente
el certificado de nacido vivo o muerto y la alta médica donde
conste necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo
del recién nacido;
Garantizar la permanencia
del recién nacido junto a su madre.
ARTÍCULO 17º
(LACTANCIA MATERNA).- Es deber del Estado, de las instituciones
públicas, privadas y de los empleadores en general, proporcionar
las condiciones adecuadas para la lactancia materna, inclusive
en aquellos casos en que las madres se encuentran privadas de
libertad.
ARTÍCULO 18º
(PERMANENCIA DE LOS PADRES).- En todos los casos de internación
de niños y niñas, los establecimientos de atención a la salud
deben proporcionar condiciones adecuadas para la permanencia
de los padres o responsables junto a ellos.
En casos de adolescentes,
la permanencia de los padres o responsables será facilitada
cuando las circunstancias de la internación o gravedad del caso
lo requieran.
ARTÍCULO 19º
(PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN SALUD).- Las entidades públicas
desarrollarán programas gratuitos de prevención médica y odontológica.
Asimismo, difundirán y ejecutarán campañas de educación en salud,
con el fin de prevenir las enfermedades que afectan a la población
infantil.
La vacunación
contra las enfermedades endémicas y epidémicas es obligatoria
y gratuita, tanto en centros públicos como privados.
ARTÍCULO 20º
(DISCAPACIDAD).- Todo niño, niña o adolescente con discapacidad
física, mental, psíquica o sensorial, además de los derechos
reconocidos, tiene derecho a:
1. Recibir cuidados
y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le
permitan valerse por sí mismo, participar activamente en la
comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad
e igualdad;
2. La prevención,
protección, educación, rehabilitación y a la equiparación de
oportunidades, sin discriminación, dentro de los principios
de universalidad, normatización y democratización.
ARTÍCULO 21º
(ACCIÓN ESTATAL).- Para garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el Artículo precedente, el Estado a través del Poder
Ejecutivo debe desarrollar y coordinar programas de prevención,
protección, tratamiento y rehabilitación para niños, niñas y
adolescentes con discapacidad; con este fin creará y fomentará
instituciones y centros especializados de atención y cuidado
gratuito.
ARTÍCULO 22º
(OBLIGACIÓN DE PADRES O RESPONSABLES).- Los padres, tutores
o responsables, en general, tienen la obligación de garantizar
que los niños, niñas o adolescentes, bajo su tutela, con discapacidad,
reciban los servicios de atención y rehabilitación oportunos
y adecuados a través de las instituciones especializadas y cumplir
con las orientaciones y tratamiento correspondiente.
ARTÍCULO 23º
(OBLIGACIÓN SOCIAL).- Las personas que conozcan de la existencia
de un niño, niña o adolescente con discapacidad y que no se
halle en tratamiento, tienen la obligación de presentar el caso
a las entidades de atención correspondientes.
ARTÍCULO 24º
(EVALUACIONES).- Las entidades estatales de salud y las
instituciones especializadas, evaluarán el grado de discapacidad
de los niños, niñas y adolescentes, para que puedan ingresar
preferentemente al sistema educativo regular o, en su caso,
a centros de educación especial.
El niño, niña o adolescente internado
en un establecimiento para fines de atención, protección y tratamiento
de su salud física o mental, tiene derecho a evaluaciones periódicas
del tratamiento a que está sometido, como mínimo una vez cada
seis meses.
Igual derecho tienen
los niños, niñas o adolescentes discapacitados que estén con
tratamiento externo.
ARTÍCULO 25º
(PROTECCIÓN ESPECIAL).- La protección y atención integral
a que se refiere los Artículos 20º, 21º, 22º, 23º y 24º de este
Código, no impide ni afecta el cumplimiento de otras leyes o
disposiciones específicas.
ARTÍCULO 26º
(PRIORIDAD PRESUPUESTARIA).- El Estado a través de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, así como los Gobiernos Municipales,
otorgarán las partidas presupuestarias necesarias y suficientes
para cubrir requerimientos del área de salud.
TÍTULO II
DERECHO A LA
FAMILIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
27º (DERECHO A LA FAMILIA).- Todo niño, niña y adolescente
tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto
y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en
una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar
y comunitaria.
El niño, niña o adolescente no
será separado de su familia, salvo circunstancias especiales
definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez
y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad
de protegerlo.
ARTÍCULO 28º
(FAMILIA DE ORIGEN).- La familia de origen es la constituida
por los padres o por cualquiera de ellos, los ascendientes,
descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil.
ARTÍCULO 29º (MANTENIMIENTO
DE LA FAMILIA DE ORIGEN).- La falta o carencia de recursos
materiales y económicos, no constituye motivo para la pérdida
o suspensión de la autoridad de los padres. No existiendo otra
causa que por sí sola autorice la aplicación de estas medidas.
El niño, niña o adolescente no será alejado de su familia de
origen, la cual será obligatoriamente incluida en programas
prefecturales, municipales y no gubernamentales de apoyo y promoción
familiar.
ARTÍCULO 30º
(PADRES PRIVADOS DE LIBERTAD).- Cuando ambos padres se encuentren
privados de libertad y, habiéndose establecido que sus hijos
no tienen familia extendida o teniéndola, ésta no cuente con
las posibilidades para ejercer la Guarda o Tutela de aquéllos,
se procederá a su ubicación en entidades de acogimiento o Familia
Sustituta mientras dure la privación de libertad, en la misma
localidad donde se encuentren detenidos los padres, excepto
los niños menores de seis
años, quienes permanecerán junto a su madre.
El Juez de la causa remitirá antecedentes
a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, para viabilizar
los fines de este Artículo.
Esta ubicación de niños, niñas
o adolescentes, no implica su privación de libertad y es deber
de las autoridades penitenciarias, del Juez de la Niñez y Adolescencia
que conoce el caso, así como de los responsables del programa,
proyecto o de la familia sustituta, el posibilitar que los hijos
visiten periódicamente a sus padres, compartan con ellos y estrechen
los vínculos paterno filiales.
ARTÍCULO 31º (AUTORIDAD DE LOS
PADRES).- La autoridad de los padres es ejercida en igualdad
de condiciones por la madre o por el padre, asegurándoles a
cualesquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de
acudir ante la autoridad judicial competente, para solucionar
la divergencia.
ARTÍCULO 32º
(DEBER DE LOS PADRES).- Los padres están obligados a prestar
sustento, guarda, protección y educación a los hijos conforme
a lo dispuesto por el Código de Familia. Asimismo, tienen el
deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales
impuestas en favor de sus hijos que no hayan llegado a la mayoría
de edad.
ARTÍCULO 33º
(SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD).- La suspensión de la autoridad
de uno o de ambos padres puede ser total o parcial para ciertos
actos especialmente determinados, en los siguientes casos:
1. Por interdicción
judicialmente declarada;
2. Por la declaración
de ausencia;
3. Por falta, negligencia
o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios
para cumplirlos;
4. Por acción u
omisión, debidamente comprobado por autoridad competente, que
ponga en riesgo la seguridad y bienestar del niño, niña o adolescente,
así sea a título de medida disciplinaría.
ARTÍCULO 34º
(DE LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD).- Los padres, conjunta o
separadamente, pierden su autoridad:
1. Cuando son declarados
mediante sentencia judicial ejecutoriada, autores, cómplices
o instigadores de delitos contra el hijo;
2. Cuando por acción
u omisión culposa o dolosa los expongan a situaciones atentatorias
contra su seguridad, dignidad o integridad;
3. Cuando sean
autores intelectuales de delitos cometidos por el hijo.
ARTÍCULO 35º (DE LA EXTINCIÓN
DE LA AUTORIDAD).- La autoridad de los padres se extingue:
1. Por la muerte
del último progenitor que la ejercía;
2. Por abandono del hijo o hija
debidamente comprobado;
3. Por consentimiento dado para
adopción del hijo o hija ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 36º
(INEXISTENCIA DE LA FILIACIÓN).- Cuando no exista o se desconozca
la identidad de los padres o familiares de un niño, niña o adolescente,
se procederá de acuerdo con lo señalado por este Código.
CAPÍTULO II
FAMILIA
SUSTITUTA
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 37º
(CONCEPTO).- La familia sustituta es la que, no siendo la
de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente, asumiendo
la responsabilidad que corresponde a la familia de origen y,
por tanto, obligándose a su cuidado, protección y a prestarle
asistencia material y moral.
ARTÍCULO
38º (INTEGRACIÓN A HOGAR SUSTITUTO).- La integración a hogar
sustituto se efectiviza mediante la guarda, tutela o adopción,
en los términos que señala este Código y tomando en cuenta los
siguientes requisitos:
1. El niño o niña, siempre que
sea posible por su edad y grado de madurez y, en todos los casos
el adolescente, deberán ser oídos previamente y su opinión será
fundamental para la decisión del Juez;
2. Se tomará en cuenta el grado
de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad, su
origen, la comunidad, condiciones culturales, región
y departamento donde se desarrolla el niño, niña o adolescente;
3. En su caso y con el fin de evitar
y atenuar las consecuencias emocionales y psicológicas emergentes
de la medida, se procurará la no separación de los hermanos.
ARTÍCULO 39º (RESOLUCIÓN JUDICIAL).-
La integración del niño, niña o adolescente en un hogar sustituto
sólo procederá mediante resolución del Juez de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 40º (DERIVACIÓN A ENTIDAD
DE ACOGIMIENTO).- La resolución judicial que disponga el
acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública
o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria.
La aplicación de esta medida no
implica, por ningún motivo, privación de libertad.
ARTÍCULO 41º (PROHIBICIÓN DE
LUCRO).- Se prohíbe toda forma de beneficio económico u
otra forma de ventaja derivada de la integración de niños, niñas
o adolescentes en familias sustitutas o en centros de acogimiento,
bajo las sanciones previstas por este Código.
SECCIÓN
II
LA
GUARDA
ARTÍCULO 42º
(CONCEPTO).- La guarda es una institución que tiene por
objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral
a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es
otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores;
en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales
libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad
parental o tuición legal.
La Guarda confiere al guardador
el derecho de oponerse a terceras personas, inclusive a los
padres y de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo
establecido por Ley.
ARTÍCULO 43º
(CLASES DE GUARDA).- Se establecen las siguientes clases
de Guarda:
1. La Guarda en
desvinculación familiar, sujeta a lo previsto por el Código
de Familia y que es conferida por el Juez de Familia; y,
2. La Guarda Legal
que es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a la
persona que no tiene tuición legal sobre un niño, niña o adolescente
y sujeta a lo dispuesto por este Código.
ARTÍCULO 44º
(OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).- Toda persona que acoge a un
niño, niña o adolescente está obligada a comunicar a la autoridad
competente dentro del plazo de setenta y dos horas.
ARTÍCULO 45º (PROCEDENCIA).-
Para que proceda la guarda, el Juez ordenará previamente, la
investigación requerida para establecer la situación del niño,
niña o adolescente.
ARTÍCULO 46º (SEGUIMIENTO Y
CONVERSIÓN).- El Juez
de la Niñez y Adolescencia en resolución ordenará a las instancias
técnicas departamentales o a las defensorías municipales realizar
el seguimiento correspondiente.
La guarda será evaluada durante
dos años cada 180 días y podrá convertirse en adopción en los
términos previstos por este Código.
ARTÍCULO 47º
(PROHIBICIÓN).- Los responsables de la guarda, bajo ninguna
circunstancia pueden transferir a terceros, al niño, niña o
adolescente cuya Guarda le fue conferida.
ARTÍCULO 48º
(PROMOCIÓN DE PROGRAMAS).- El Estado, por medio de los organismos
correspondientes, promoverá programas que estimulen el acogimiento
bajo la modalidad de Guarda de niños, niñas o adolescentes carentes
de familia o de la autoridad de los padres.
ARTÍCULO 49º
(REVOCACIÓN).- La guarda podrá ser revocada mediante resolución
judicial fundamentada, de oficio o a petición de parte, considerando
los informes ordenados por el Juez previo requerimiento del
Ministerio Público, después de haber oído al adolescente
en todos los casos y al niño o niña de acuerdo con la edad y
grado de su madurez.
ARTÍCULO 50º
(TRÁMITE Y EJERCICIO).- La guarda será tramitada ante el
Juez de la Niñez y Adolescencia en cuya jurisdicción se encuentra
el niño, niña o adolescente y será ejercida en el lugar de residencia
del responsable de la guarda dentro del territorio nacional.
SECCIÓN III
LA TUTELA
ARTÍCULO 51º
(CONCEPTO).- La tutela es la potestad que por mandato legal,
se otorga a una persona mayor de edad, a efectos de proteger
y cuidar a un niño, niña o adolescente, cuando sus padres fallecen,
pierden su autoridad o están suspendidos en el ejercicio de
ella, con el fin de garantizarle sus derechos, prestarle atención
integral, representarle en los actos civiles y administrar sus
bienes.
ARTÍCULO 52º
(CLASES DE TUTELA).- Existen dos clases de tutela, la Tutela
Ordinaria y la Tutela Superior.
1.
LA TUTELA ORDINARIA es una función de interés
público ejercida por las personas que designe el Juez de la
Niñez y Adolescencia y de la que nadie puede eximirse, sino
por causa legítima; y,
2.
LA TUTELA SUPERIOR es la función pública ejercida
por el Estado para todos los niños, niñas y adolescentes que
no tienen autoridad parental ni se encuentran sujetos a Tutela
Ordinaria.
ARTÍCULO 53º
(TUTELA ORDINARIA).- La tutela es conferida por el Juez
de la Niñez y Adolescencia en los términos previstos por este
Código y el Código de Familia.
ARTÍCULO 54º (TUTELA SUPERIOR).-
Es deber del Estado ejercer la Tutela Superior para
asumir la asistencia, educación, guarda y representación jurídica
de los niños, niñas y adolescentes huérfanos, carentes de la
autoridad de los padres y que no están sujetos a la Tutela ordinaria.
ARTÍCULO 55º (EJERCICIO).-
La tutela del Estado es indelegable y la ejerce por intermedio
de la instancia técnica gubernamental correspondiente,
con sujeción al presente Código y a las previsiones y responsabilidades
dispuestas en el Código de Familia, excepto el de ofrecer fianza
para la administración de los bienes.
El Estado, a través
de la instancia correspondiente, podrá suscribir Convenios con
instituciones privadas idóneas, sin fines de lucro, para delegar
la guarda de niños, niñas y adolescentes sujetos a su tutela,
casos en los que se procederá de acuerdo con lo dispuesto por
el Artículo 43º y siguientes del presente Código.
ARTÍCULO 56º (TRÁMITE Y DEPÓSITO).-
La instancia técnica gubernamental correspondiente tramitará
la asistencia familiar, subsidios y otros beneficios que las
leyes reconozcan a los niños, niñas y adolescentes bajo su tutela.
Los montos asignados serán depositados a nombre del niño, niña
o adolescente, en una cuenta bancaria con mantenimiento de valor,
comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos,
ante el Juez que conozca la causa.
SECCIÓN IV
LA ADOPCIÓN
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 57º
(CONCEPTO).- La adopción es una institución jurídica mediante
la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo
es naturalmente de otras personas.
Esta institución se establece en
función del interés superior del adoptado y es irrevocable.
ARTÍCULO 58º
(DEBERES Y DERECHOS).- La adopción concede al adoptado el
estado de hijo nacido de la unión matrimonial de los adoptantes,
con los derechos y deberes reconocidos por las leyes.
ARTÍCULO 59º
(VÍNCULOS).- Los vínculos del adoptado con la familia de
origen quedan extinguidos, salvo los impedimentos matrimoniales
por razón de consanguinidad.
La muerte de los adoptantes no
restablece los vínculos ni la autoridad de los padres biológicos.
ARTÍCULO 60º
(CONDICIONES PARA LAS ADOPCIONES).- El Estado, a través
de la entidad técnica gubernamental correspondiente, deberá
constatar y asegurar que:
- Las personas, cuyo consentimiento
sea requerido para la adopción, lo concedan en estado de lucidez,
sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con
el completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas,
sociales y psicológicas de la medida;
- Las personas, otorguen su consentimiento
por escrito y lo ratifiquen verbalmente en audiencia ante
el Juez de la Niñez y Adolescencia en presencia del Ministerio
Público;
- Acredite de manera contundente
el vínculo familiar que une al niño, niña o adolescente por
ser adoptado con la persona que dé su consentimiento;
- El consentimiento de uno o de
ambos progenitores sea otorgado después del nacimiento del
niño o niña. Es nulo el consentimiento dado antes del nacimiento;
- El consentimiento no haya sido
revocado;
- En tanto el Juez de la Niñez
y Adolescencia no determine la viabilidad de la adopción,
no asignará al adoptante al niño, niña o adolescente por ser
adoptado.
ARTÍCULO 61º (PROGENITORES ADOLESCENTES).-
Para que los progenitores adolescentes no emancipados presten
su consentimiento para dar en adopción a su hijo, deben necesariamente
concurrir ante el Juez de la Niñez y Adolescencia acompañado
de sus padres o responsables quienes deberán expresar su opinión.
En caso de que
los progenitores adolescentes no cuenten con padres o responsables,
el Juez de la Niñez y Adolescencia designará un tutor ad-litem.
En caso de que uno o ambos progenitores
adolescentes no otorgue el consentimiento requerido, el Juez
no concederá la adopción, así exista divergencia con los padres
o responsables.
ARTÍCULO 62º
(REQUISITOS PARA LOS SUJETOS DE LA ADOPCIÓN).- Tanto para
adopciones nacionales como internacionales, se establecen los
siguientes requisitos:
-
El sujeto de
la adopción debe ser menor de dieciocho años en la fecha
de la solicitud, salvo que si ya estuviera bajo la Guarda
o Tutela de los adoptantes;
-
La resolución
judicial que establezca la extinción de la autoridad de
los padres, que acredite su condición de huérfano y la inexistencia
de vínculos familiares;
-
La constatación
por parte del Juez, que el niño, niña o adolescente, haya
sido convenientemente asesorado y debidamente informado
sobre las consecuencias de la adopción;
-
El Juez debe
escuchar personalmente al niño, niña o adolescente y considerar
su opinión;
-
El juez debe
escuchar la opinión del responsable de la entidad que tuviera
a su cargo la guarda del niño, niña o adolescente por ser
adoptado.
ARTÍCULO 63º (CONCESIÓN DE LA
ADOPCIÓN).- La adopción solamente será concedida por el
Juez de la Niñez y Adolescencia mediante sentencia, cuando se
comprueben verdaderos beneficios para el adoptado y se funde
en motivos legítimos.
ARTÍCULO 64º
(TÉRMINO PARA EL TRÁMITE).- Los trámites judiciales de adopción
nacional e internacional no podrán exceder los treinta días,
computables a partir de la admisión de la demanda hasta la sentencia.
ARTÍCULO 65º
(PERÍODO DE CONVIVENCIA PREADOPTIVO).- La adopción será
precedida de un período pre-adoptivo de convivencia del niño,
niña o adolescente con el o los adoptantes por el tiempo que
la autoridad judicial determine, observándose las peculiaridades
de cada caso.
-
En caso de
adopción por extranjeros y bolivianos residentes o domiciliados
fuera del país, la etapa de convivencia debe ser cumplida
en el territorio nacional por un tiempo no menor de quince
días;
-
El período
de convivencia pre-adoptivo podrá ser dispensado solamente
para adopciones nacionales, cuando el adoptado, cualquiera
que sea su edad, ya estuviera en compañía del adoptante
durante el tiempo suficiente para poder evaluar la conveniencia
de la constitución del vínculo familiar.
ARTÍCULO 66º
(PROHIBICIÓN).- Los ascendientes y hermanos mayores de edad
de un niño, niña o adolescente que haya sido adoptado por terceras
personas no podrán ser adoptantes de otros niños.
ARTÍCULO 67º
(OPOSICIÓN).- En caso de oposición, el Juez escuchará al
Ministerio Público, a la instancia técnica gubernamental correspondiente
y al adoptado.
ARTÍCULO 68º
(PLURALIDAD).- Nadie podrá ser adoptado por más de una persona
salvo que sean esposos o convivientes y estén de acuerdo ambos.
Se permite más
de una adopción por un mismo adoptante.
ARTÍCULO 69º
(HIJOS DE UNIÓN ANTERIOR).- Los hijos nacidos de uniones
libres o matrimonio anterior de cualesquiera de los cónyuges,
pueden ser adoptados por el otro cónyuge, siempre que el padre
o madre biológicos no puedan ser habidos y no los hayan reconocido.
En casos de niños, niñas o adolescentes
con filiación establecida, los padres o uno de ellos,
prestarán su consentimiento por escrito mediante documento público.
Si no hubieran o no pudieran ser
encontrados uno de los progenitores, el Juez de la Niñez y Adolescencia
que conozca el trámite de Adopción, previo requerimiento fiscal
y consentimiento del niño, niña o adolescente, resolverá en
sentencia.
ARTÍCULO 70º
(NULIDAD DE REPRESENTACIÓN).- En los trámites de adopción,
queda terminantemente prohibida, bajo sanción de nulidad, la
actuación de los padres biológicos, responsables y de los adoptantes,
mediante poder u otro instrumento de delegación, salvo en las
actuaciones preparatorias para adopción internacional, antes
de la primera audiencia.
ARTÍCULO 71º
(DESISTIMIENTO O FALLECIMIENTO).- En caso de que desista
uno de los cónyuges antes de pronunciarse la adopción, se dará
por concluido el procedimiento; si falleciere uno de los cónyuges,
el sobreviviente podrá continuar el trámite iniciado por ambos,
hasta su conclusión.
ARTÍCULO 72º
(RESERVA EN EL TRÁMITE).- El trámite de la adopción es absolutamente
reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente
a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las
piezas en él insertas sin orden judicial, sólo a solicitud de
parte interesada y previo dictamen del Ministerio Público.
Concluido el trámite,
el expediente será archivado y puesto en seguridad.
La violación de la reserva se halla
sujeta a las sanciones establecidas por este Código y el Código
Penal.
ARTÍCULO 73º
(INSCRIPCIÓN).- Concedida la adopción, el Juez ordenará
en sentencia, la inscripción del adoptado como hijo de los adoptantes
en el Registro Civil. En el certificado de nacimiento no se
indicarán los antecedentes de la inscripción. La libreta de
familia y los certificados que se expidan mencionarán al hijo
como nacido de los adoptantes.
La partida antigua será cancelada
mediante nota marginal y no podrá otorgarse ningún certificado
sobre ésta.
En la nueva partida sólo se referirá
a la parte resolutiva de la sentencia judicial, sin consignar
otros detalles y la sentencia será archivada de acuerdo con
lo establecido por el artículo anterior.
ARTÍCULO 74º
(PROMOCIÓN Y PRIORIDAD).- Las instancias técnicas
gubernamentales desarrollarán programas de promoción que estimulen
las adopciones nacionales.
Se dará prioridad
a solicitudes de nacionales y extranjeros radicados en el país
por más de dos años, respecto a la de extranjeros y bolivianos
radicados en el exterior.
ARTÍCULO 75º (PROHIBICIÓN DE
LUCRO).- En ningún caso y bajo ningún motivo o circunstancia,
el trámite para la adopción de niños, niñas o adolescentes perseguirá
fines de lucro, o beneficios materiales de funcionarios
y autoridades que conozcan estos procesos.
Cuando existan
indicios contrarios a lo señalado precedentemente, los antecedentes
serán remitidos al Ministerio Público.
Los colegios de profesionales fijarán
aranceles mínimos para los trámites de adopción por tratarse
de un fin social.
ARTÍCULO 76º (REGISTRO DE LOS
SUJETOS DE LA ADOPCIÓN).- Los Juzgados de la Niñez y Adolescencia
contarán con un registro de los sujetos a ser adoptados, que
contenga edad, sexo, condiciones de salud y antecedentes de
vida y la respectiva resolución sobre la extinción o inexistencia
de la autoridad de los padres.
ARTÍCULO 77º
(REGISTRO NACIONAL E INTERNACIONAL).- Las instancias técnicas
correspondientes y los Juzgados de la Niñez y Adolescencia llevarán
un registro de todas las adopciones concedidas, tanto nacionales
como internacionales.
ARTÍCULO 78º
(DERECHO DE LOS ADOPTADOS).- Todo niño, niña o adolescente
que haya sido adoptado, tiene derecho a conocer los antecedentes
de su adopción y referencias de su familia de origen.
Es deber de los padres adoptivos brindarles esta información.
SUB
SECCIÓN I
ADOPCIÓN
NACIONAL
ARTÍCULO 79º
(CONCEPTO).- Se entiende por adopción nacional, cuando los
adoptantes tienen nacionalidad boliviana y residen en el país
o, siendo extranjeros tienen residencia permanente en el territorio
nacional por más de dos años y los adoptados son bolivianos
de origen.
ARTÍCULO 80º
(PERMISIONES).- Las personas solteras y las parejas que
mantengan una unión conyugal libre o de hecho de manera estable,
podrán ser adoptantes. Estas últimas deberán demostrar previamente
su unión conyugal en proceso sumario seguido ante el Juez Instructor
de Familia.
ARTÍCULO 81º
(DESVINCULACIÓN EN TRÁMITE DE ADOPCIÓN).- Si durante el
trámite de adopción surge demanda de separación, divorcio o
desvinculación de la unión libre y de hecho, los solicitantes
podrán adoptar conjuntamente al niño, niña o adolescente, siempre
que concuerden sobre la guarda y régimen de visitas, y toda
vez que la etapa de convivencia haya sido iniciada en la constancia
de la sociedad conyugal, caso contrario, quedará suspendido
el trámite de adopción.
ARTÍCULO 82º
(REQUISITOS PARA LOS ADOPTANTES).- Se establecen los siguientes
requisitos:
- Tener un mínimo de veinticinco
años de edad y ser por lo menos quince años mayor que el adoptado;
- Tener un máximo de cincuenta
años de edad, salvo en los casos que hubiera habido convivencia
pre-adoptiva por espacio de tres años;
- Certificado de matrimonio;
- Cuando se trate de uniones libres
o de hecho, esta relación debe ser establecida mediante Resolución
Judicial;
- Gozar de buena salud física
y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación
psicológica;
- Informe social;
- Acreditar el no tener antecedentes
penales ni policiales; y,
- Certificado de haber recibido
preparación para padres adoptivos.
Los requisitos señalados en los
numerales 1 y 2 se acreditarán mediante certificado de nacimiento
legalizado.
Para obtener los
certificados a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8,
los interesados recurrirán a la instancia técnica gubernamental
correspondiente, para que ésta expida los documentos pertinentes
en un plazo que no exceda los treinta días.
La persona soltera que desee adoptar,
queda exenta del cumplimiento de los requisitos establecidos
en los numerales 3 y 4.
ARTÍCULO 83º
(SEGUIMIENTO).- El Juez de la Niñez y Adolescencia en resolución
ordenará, a la Instancia Técnica Departamental o Municipal,
realizar el seguimiento periódico de la adopción y establecerá
la presentación de informes cada seis meses durante dos años.
SUB SECCIÓN II
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 84º
(CONCEPTO).- Se entiende por adopción internacional los
casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera
y residen en el exterior, o siendo de nacionalidad boliviana,
tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y el sujeto
de la adopción es de nacionalidad boliviana, radicado en el
país.
ARTÍCULO 85º
(EXCEPCIONALIDAD).- La adopción internacional es una medida
excepcional que procede en atención al interés superior del
niño, niña o adolescente, siempre y cuando se hayan agotado
todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto en territorio
nacional.
ARTÍCULO 86º
(SUJECIÓN).- Los extranjeros que deseen adoptar un niño,
niña o adolescente, se sujetarán a esta Sección, a lo dispuesto
por la Sub Sección I Sección IV del Capitulo II, Titulo II de
este Código y a lo establecido en Declaraciones, Convenios,
Convenciones y otros instrumentos internacionales que rigen
la materia y hayan sido ratificados por el Estado Boliviano.
ARTÍCULO 87º
(PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN).- Para que proceda la adopción
es indispensable que existan convenios entre el Estado Boliviano
y el Estado de residencia de los adoptantes, ratificados por
el Poder Legislativo.
En dichos convenios o en adémdum
posterior, cada Estado explicitará la Autoridad Central a
objeto de tramitar las adopciones internacionales y para efectos
del seguimiento correspondiente.
Esta Autoridad Central realizará
sus actuaciones directamente o por medio de organismos debidamente
acreditados en su propio Estado y en el Estado Boliviano.
La información sobre esta designación,
el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de
los organismos acreditados y de sus representantes en Bolivia,
deberán ser comunicados oficialmente al Estado Boliviano por
medio de la autoridad central correspondiente.
ARTÍCULO 88º (SOLICITUD).-
Los extranjeros y bolivianos radicados en el exterior que deseen
adoptar un niño, niña o adolescente, presentarán su solicitud
de adopción a través de representantes de los organismos a que
se refiere el Artículo anterior quienes elevarán la solicitud
al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Bajo ningún concepto el Juez podrá
aceptar solicitudes presentadas por extranjeros o bolivianos
radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo establecido
por este Código.
ARTÍCULO 89º (SEGUIMIENTO).-
La autoridad nacional y los organismos acreditados para
actuar como intermediarios en las adopciones internacionales,
tendrán como obligación el seguimiento post-adoptivo, remitiendo
cada seis meses durante dos años, los informes respectivos al
Juez y a la Instancia Técnica Gubernamental señalada en sentencia,
sin perjuicio de que la autoridad competente de Bolivia
realice las acciones de control y seguimiento que considere
convenientes.
Dichos informes deberán ser legalizados
en la representación diplomática y/o consular boliviana acreditada
ante el país de residencia de los adoptantes.
ARTÍCULO 90°
(PRESENCIA DE LOS SOLICITANTES).- En los procesos de adopción
que sigan ciudadanos extranjeros o bolivianos residentes en
el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la primera
audiencia señalada por el Juez, hasta la fecha de la sentencia.
ARTÍCULO 91º (REQUISITOS
DEL ADOPTANTE).- Se establecen
los siguientes requisitos:
-
Certificado
de matrimonio que acredite su celebración antes del nacimiento
del adoptado;
- Certificados de nacimiento de
los cónyuges que acrediten tener más de veinticinco años de
edad y quince años mayores que el adoptado;
- Tener un máximo de cincuenta
años de edad;
-
Certificados
médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena
salud física y mental;En caso de duda, el Juez de la Niñez
y Adolescencia podrá disponer su homologación por profesionales
nacionales;
-
Certificado
otorgado por autoridad competente del país de origen que
acredite solvencia económica;
-
Informe psicosocial
elaborado en el país de residencia;
-
Certificado
de haber recibido preparación para padres adoptivos;
-
Pasaportes
actualizados;
- No tener antecedentes policiales
ni judiciales, los que se acreditarán mediante certificados
del país del solicitante;
-
Certificado
de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del
país de residencia de los solicitantes; y,
-
Autorización
para el trámite de ingreso del adoptado al país de residencia
de los solicitantes.
Todos los documentos otorgados
en el exterior serán autenticados y traducidos al castellano
por orden de autoridad competente del país de residencia de
los adoptantes y estarán debidamente legalizados por
la representación boliviana correspondiente.
ARTÍCULO 92º
(NACIONALIDAD).- Los niños, niñas o adolescentes bolivianos
adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio
de que adquieran la de los adoptantes.
ARTÍCULO 93º
(RESIDENCIA CIRCUNSTANCIAL).- Los extranjeros residentes
en Bolivia, con una permanencia menor de dos años, se regirán
por las disposiciones de la adopción internacional y, los extranjeros
residentes en el país con una permanencia mayor, se sujetarán
a las disposiciones que rigen la adopción nacional.
TÍTULO III
DERECHO A LA
NACIONALIDAD E IDENTIDAD
CAPÍTULO I
DERECHO
A LA NACIONALIDAD
ARTÍCULO 94º (NACIONALIDAD).-
Todo niño, niña o adolescente tiene nacionalidad boliviana desde
el momento de su nacimiento en el territorio de la República,
al igual que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos,
de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del
Estado.
ARTÍCULO 95º
(OBLIGACIÓN DEL ESTADO).- El Estado tiene la obligación
de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes bolivianos
domiciliados en el territorio nacional o en el extranjero; a
estos últimos mediante sus representaciones oficiales en el
exterior.
CAPÍTULO
II
DERECHO
A LA IDENTIDAD
ARTÍCULO 96º
(IDENTIDAD).- El derecho a la identidad del niño, niña o
adolescente comprende: el derecho al nombre propio e individual,
a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar
de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y estar
informado de sus antecedentes familiares.
ARTÍCULO 97º
(REGISTRO).- Todo niño o niña debe ser inscrito en Registro
Civil y recibir el certificado correspondiente, en forma gratuita,
inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho a llevar
un nombre que no sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia.
ARTÍCULO 98º (NOMBRES CONVENCIONALES).-
En caso de desconocerse la identidad de uno o ambos progenitores
y no poderlos identificar, el niño o niña será registrado con
nombre y dos apellidos convencionales; debiendo figurar también
en el registro los nombres y apellidos convencionales de ambos
padres o de uno de ellos, según el caso, situación que quedará
registrada en la partida correspondiente, pero no en el certificado
de nacimiento.
ARTÍCULO 99º
(FILIACIÓN).- La filiación se rige de acuerdo con lo dispuesto
por el Código de Familia.
TÍTULO IV
DERECHO A LA
LIBERTAD, AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS
ARTÍCULO 100º
(DERECHOS).- El niño, niña o adolescente tiene derecho a
la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo.
Asimismo, como
sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución,
las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Boliviano.
SECCIÓN I
DERECHO
A LA LIBERTAD
ARTÍCULO
101º (DERECHO A LA LIBERTAD).- Este derecho comprende:
1.
Libre tránsito y permanencia en territorio nacional, salvo restricciones
legales;
2. Libertad de
opinión y expresión;
3. Libertad de
creencia y culto religioso;
4. La práctica
deportiva y el esparcimiento sano, según las necesidades y características
de su edad;
5. La participación
en la vida familiar y comunitaria, sin discriminaciones;
6. La búsqueda
de refugio, auxilio y orientación cuando se encuentre en peligro;
7. Acudir a la
autoridad competente en caso de conflicto de intereses con los
padres o responsables; y,
8. Libertad de asociación.
ARTÍCULO 102º
(LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN).- Ningún niño niña o adolescente
será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la
medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.
ARTÍCULO 103º
(LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN).- El niño, niña o adolescente
que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho
a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo
afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta
sus opiniones.
ARTÍCULO 104º (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN).-
Consiste en la libertad para asociarse con fines lícitos
y a reunirse pacíficamente.
Los niños y adolescentes pueden
constituir organizaciones de carácter asociativo, cuya capacidad
civil les permite realizar actos vinculados estrictamente con
sus fines y la reivindicación de sus derechos.
SECCIÓN
II
DERECHO AL RESPETO
Y A LA DIGNIDAD
ARTÍCULO 105º
(RESPETO).- Consiste en la inviolabilidad de la integridad
física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando,
además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores,
las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo.
Ningún niño, niña ni adolescente
debe sufrir discriminación étnica, de género, social o por razón
de creencias religiosas. El Estado tiene la obligación de garantizar
un trato respetuoso de igualdad y equidad a todos los niños,
niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional.
ARTÍCULO 106º (DIGNIDAD).- Es
deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o adolescente,
ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano,
violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar
ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación
de maltrato.
ARTÍCULO 107º
(AMPARO Y PROTECCIÓN).- Este derecho comprende:
-
A ser el primero
que reciba protección y socorro en situación de peligro;
y,
-
A ser asistido
y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier
persona o autoridad y por cualquier causa o motivo.
ARTÍCULO 108º
(MALTRATO).- Constituye maltrato todo acto de violencia
ejercido por padres, responsables, terceros
y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o
supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra
los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este
Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios
en su salud física, mental o emocional.
Los casos de maltrato que constituyan
delito, pasarán a conocimiento de la justicia ordinaria conforme
a Ley.
ARTÍCULO 109º
(CIRCUNSTANCIAS).- Se considera que el niño, niña o adolescente
es víctima de maltrato cuando:
Se le cause daño
físico, psíquico, mental o moral, así sea a título de medidas
disciplinarías o educativas;
-
La disciplina
escolar no respete su dignidad ni su integridad;
-
No se le provea
en forma adecuada y oportuna alimentos, vestido, vivienda,
educación o cuidado de su salud, teniendo los medios económicos
necesarios;
-
Se lo emplee
en trabajos prohibidos o contrarios a su dignidad o que
pongan en peligro su vida o salud;
-
El desempeño
de trabajo en régimen familiar no cumpla con las condiciones
establecidas en este Código;
-
Se lo utilice
como objeto de presión, chantaje, hostigamiento o retención
arbitraria, en los conflictos familiares y por causas políticas
o posición ideológica de sus padres o familiares;
-
Sea víctima
de la indiferencia en el trato cotidiano o prolongada incomunicación
de sus padres, tutores o guardadores;
-
Sea obligado
a prestar su servicio militar antes de haber cumplido la
edad fijada por Ley;
-
Se lo utilice
o induzca su participación en cualesquier tipo de medidas
de hecho como huelgas de hambre, actos violentos y otras
que atenten contra su seguridad, integridad física o psicológica;
-
Existan otras
circunstancias que implique maltrato.
ARTÍCULO 110º
(OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).- Los casos de malos tratos serán
obligatoriamente denunciados ante las Defensorías de la Niñez
y Adolescencia, Fiscal de Materia u
otra autoridad competente de la niñez y la familia, quienes
deberán tomar las medidas pertinentes, debiendo presentar la
denuncia en el término de veinticuatro horas ante el Juez de
la Niñez y Adolescencia.
Están obligados a denunciar:
-
Los familiares,
convivientes, cónyuges o parientes;
-
Toda persona
que, en el desempeño de sus actividades, funciones o en
su vida cotidiana, tuviera conocimiento o sospecha de la
existencia de maltrato; y,
-
Todo profesional
o funcionario que tuviera conocimiento o sospecha de la
existencia de maltrato, no pudiendo alegar secreto profesional
ni ampararse en órdenes superiores o dependencia funcionaría
de cualquier naturaleza.
Los informantes
y demandantes a que se refiere este Artículo, están exentos
de responsabilidad penal y civil con respecto a la información
que proporcionen, salvo mala fe.
ARTÍCULO 111º
(OBLIGACIÓN DE INSTITUCIONES Y PROFESIONALES).- Los profesionales
e instituciones de salud, educación y otros tienen la
obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente
si corre riesgo de ser nuevamente maltratado. En estos casos
se dispondrán medidas de emergencia que no excedan de cuarenta
y ocho horas, término en el cual se dará parte al Juez de la
Niñez y Adolescencia.
Los médicos forenses,
cualquier profesional médico que trabaje en instituciones públicas
de salud y profesional psicólogo de servicio social acreditado
y sin fines de lucro, tendrán la obligación de evaluar cada
caso, tomando en cuenta la edad del niño, niña o adolescente
afectado y la gravedad del daño físico y psicológico, estableciendo
el tiempo del impedimento propio de sus actividades, extendiendo
el certificado correspondiente en forma gratuita.
TÍTULO V
DERECHO A LA
EDUCACIÓN, A LA CULTURA Y AL ESPARCIMIENTO
CAPÍTULO I
DERECHO A LA
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 112º
(EDUCACIÓN).- El niño, niña y adolescente tienen derecho
a una educación que les permita el desarrollo integral de su
persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique
para el trabajo, asegurándoles:
-
La igualdad
de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela;
-
El derecho
a ser respetado por sus educadores;
-
El derecho
a impugnar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a
las instancias escolares superiores;
-
El derecho
de organización y participación en entidades estudiantiles;
-
El acceso en
igualdad de posibilidades a becas de estudio;
-
La opción de
estudiar en la escuela más próxima a su vivienda;
-
Derecho a participar
activamente como representante o representado en la junta
escolar que le corresponda;
-
Derecho
a su seguridad física en el establecimiento escolar.
ARTÍCULO
113º (PROHIBICIÓN).- Se prohibe a los establecimientos educativos
en toda la República, de todos los niveles, escuelas e institutos
de formación técnica, media, superior que funcionen bajo cualquier
denominación, sean públicos o privados, rechazar o expulsar
a las estudiantes embarazadas, sea cualquiera su estado civil,
debiendo permitir que continúen sus estudios hasta culminarlos
sin ningún tipo de discriminación.
ARTÍCULO 114º
(INFORMACIÓN).- Los educandos y sus padres o responsables
tienen derecho a una adecuada información del proceso pedagógico.
ARTÍCULO 115º
(DEBER DEL ESTADO).- El Estado tiene el deber de asegurar
a todo niño, niña y adolescente:
-
La educación
primaria obligatoria y gratuita, inclusive para aquellos
que no tuvieron acceso a ella en la edad adecuada, asegurando
su escolarización, especialmente en el área rural;
-
La progresiva
ampliación gratuita de la cobertura en la educación secundaria;
-
La enseñanza
especial integrada, dentro de la modalidad regular, para
niños, niñas y adolescentes con dificultades especiales
de aprendizaje;
-
La creación,
atención y mantenimiento de centros de educación pre-escolar
necesarios y suficientes para atender los requerimientos
de niños y niñas de cuatro a seis años de edad;
-
La posibilidad
de acceso a los niveles más elevados de enseñanza, investigación
y creación artística en igualdad de condiciones;
-
La oferta de
enseñanza regular, adecuada a las condiciones del adolescente
trabajador, otorgándole facilidades para su ingreso al sistema
educativo;
-
La atención
del educando en la enseñanza primaria a través de programas
complementarios dotándole de material didáctico escolar,
transporte, alimentación y asistencia médica;
-
La asistencia
regular de niños, niñas y adolescentes a la escuela, a través
de los órganos correspondientes y junto a los padres o responsables;
-
Adoptar mecanismos
efectivos para evitar la deserción escolar.
ARTÍCULO 116º
(DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL ÁREA RURAL).- El Estado, a
través de las Prefecturas, Municipalidades y otros organismos
correspondientes, está en la obligación de adoptar las medidas
más eficaces para garantizar la escolarización de los niños,
niñas y adolescentes de las áreas rurales y, entre otras:
-
Crear escuelas,
con la dotación de ítems para el personal, material pedagógico
y recursos necesarios para su funcionamiento;
-
Adecuar el
calendario escolar y horarios de asistencia, a la realidad
local y a los calendarios agroproductivos de las diferentes
zonas;
-
Efectivizar
campañas de sensibilización comunitaria en torno a la obligación
que tienen los padres sobre el ingreso y permanencia en
la escuela de niños, niñas y adolescentes varones y mujeres,
en igualdad de condiciones y oportunidades.
ARTÍCULO 117º
(INCUMPLIMIENTO).- El incumplimiento al derecho de la educación
obligatoria y gratuita para niños, niñas y adolescentes o cumplimiento
irregular, implica responsabilidad de la autoridad competente.
ARTÍCULO 118º (OBLIGACIÓN DE
PADRES O RESPONSABLES).- Los padres o responsables tienen
la obligación de inscribir a sus hijos o pupilos en escuelas
públicas o privadas y coadyuvar en el proceso educativo.
ARTÍCULO 119º (OBLIGACIÓN DE
LOS RESPONSABLES DE EDUCACIÓN).- Los responsables de establecimientos
de educación comunicarán a los padres de familia o responsables,
a la respectiva Junta Escolar o a la Defensoría de la Niñez
y Adolescencia, los casos de:
-
Reiteradas
inasistencias injustificadas y deserción escolar, agotando
las instancias pedagógicas - administrativas;
-
Elevados niveles
de reprobación;
- Maltrato o violencia que se
produzca dentro o fuera del establecimiento y que afecten
a los alumnos.
ARTÍCULO 120º
(DENUNCIA).- En caso de incumplimiento a este derecho
de educación el afectado, sus padres, representantes o terceras
personas, presentarán la denuncia ante las Defensorías de la
Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA
CULTURA Y AL ESPARCIMIENTO
ARTÍCULO 121º
(DERECHOS).- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a:
-
Participar
libre y plenamente en la vida cultural y artística de su
comunidad;
-
Que la información,
cultura, diversiones, espectáculos, productos y servicios
respeten su condición peculiar de persona en desarrollo;
-
Al descanso,
esparcimiento, juego, deportes, actividades creativas y
recreativas adecuadas a su edad.
ARTÍCULO 122º
(RESPONSABILIDAD DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES).- Los Gobiernos
Municipales tienen la responsabilidad de:
-
Tomar las medidas
apropiadas para asegurar, en condiciones de igualdad la
participación de niños, niñas y adolescentes en programas
y actividades culturales y de esparcimiento;
-
Estimular y
facilitar la asignación de recursos humanos, materiales
y espacios para programaciones culturales, deportivas y
de esparcimiento dedicados a la niñez y a la adolescencia;
-
Garantizar
que en toda planificación urbana, se incluyan espacios comunitarios
suficientes y adecuados a los requerimientos de los niños,
niñas y adolescentes de la zona, debiendo ser implementados
de acuerdo con normas vigentes.
ARTÍCULO 123º
(PROGRAMAS RECREATIVOS).- Toda organización que agrupe niños,
niñas o adolescentes tiene la obligación de programar actividades
recreativas en el marco de las políticas nacionales de atención
al desarrollo integral.
TÍTULO
VI
DERECHO A LA
PROTECCIÓN EN EL TRABAJO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 124º
(CONCEPTO).- Se considera adolescente trabajador:
-
Al que realiza
actividades productivas o presta servicios de orden material,
intelectual u otros, como dependiente o por cuenta propia,
percibiendo a cambio un salario o generando un ingreso económico;
-
Al que desempeña
actividades orientadas a la satisfacción de necesidades
básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar,
tanto en el área urbana como rural. así no perciba remuneración
económica ni exista relación obrero patronal por tratarse
de trabajo familiar o comunitario.
ARTÍCULO 125º
(PROTECCIÓN).- Todo adolescente tiene derecho a la protección
en el trabajo, a la formación integral y la capacitación profesional
de acuerdo con su vocación, aptitudes y destrezas en relación
a las demandas laborales.
ARTÍCULO 126º
(EDAD MÍNIMA PARA TRABAJAR).- Se fija en catorce
años la edad mínima para trabajar.
Los
empleadores garantizarán que el trabajo del adolescente se desarrolle
en actividad, arte u oficio que no perjudique su
salud física y mental, ni el ejercicio de sus derechos a la
educación, cultura y profesionalización, encomendándose la función
de control a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la
jurisdicción a la que pertenece.
De la misma forma,
las Defensorías protegerán al adolescente trabajador de la explotación
económica. Las instituciones privadas coadyuvarán en la protección
del adolescente trabajador tomando en cuenta las normas que
rigen la materia y el presente Código.
ARTÍCULO 127º (AUTORIZACIÓN).-
Todo adolescente que sea trasladado de una localidad a otra
para realizar cualquier tipo de trabajo precisa de la autorización
escrita de los padres o responsables. Asimismo, se comunicará
este traslado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de
su jurisdicción.
ARTÍCULO 128º
(PROHIBICIÓN).- Queda prohibida la contratación de adolescentes
para efectuar cualquier tipo de trabajo en el exterior excepcionalmente
y velando por el interés superior del adolescente, el Juez de
la Niñez y la Adolescencia podrá autorizar dicha contratación,
previa comprobación de la licitud de la actividad por desarrollar.
ARTÍCULO 129º
(SALARIO).- El salario para adolescentes será establecido
de acuerdo con normas vigentes, en ningún caso será menor al
salario mínimo nacional. Para fijar el monto y efectuar su cancelación
se procederá en las mismas condiciones que a un adulto que efectúa
el mismo trabajo.
ARTÍCULO 130º
(BENEFICIOS DE LEY).- Los empleadores incorporarán a los
adolescentes trabajadores a todos los beneficios establecidos
por Ley .
ARTÍCULO 131º
(TRABAJO EDUCATIVO).- Los programas sociales que tengan
por base el trabajo educativo bajo responsabilidad de entidades
gubernamentales o privadas, otorgarán la remuneración correspondiente
a quien participe en éstos, además les brindarán condiciones
para que puedan ejercer dicha actividad de manera regular e
independiente.
-
Se entiende
por trabajo educativo, la actividad laboral en la cual las
exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal
y social del educando prevalecen sobre el aspecto productivo;
-
La remuneración
que se reciba por el trabajo efectuado, o la participación
en la venta de los productos de su trabajo, no desvirtúa
el carácter educativo.
ARTÍCULO 132º
(RESPONSABILIDAD PARA LA EFECTIVIZACIÓN DE DERECHOS).- Las
Defensorías de la Niñez y Adolescencia y las dependencias pertinentes
de las Direcciones Departamentales de Trabajo, tienen la responsabilidad
de velar y asegurar para que se efectivicen los derechos y la
protección integral establecidos por el presente Titulo.
CAPÍTULO
II
TRABAJOS PROHIBIDOS
ARTÍCULO 133º
(TRABAJOS PROHIBIDOS).- Se prohibe el desempeño de trabajos
peligrosos, insalubres y atentatorios a la dignidad de los adolescentes
ARTÍCULO 134º
(TRABAJOS PELIGROSOS E INSALUBRES).- Son trabajos peligrosos
e insalubres:
-
El
transporte, carga y descarga de pesos desproporcionados
a la capacidad física;
-
Los
realizados en canteras, subterráneos, bocaminas y en lugares
que representen riesgo;
-
La
carga y descarga con el empleo de grúas, cabrías o cargadores
mecánicos y eléctricos;
-
El
trabajo como maquinistas, fogoneros u otras actividades
similares;
-
El
fumigado con herbicidas, insecticidas o manejo de sustancias
que perjudiquen el normal desarrollo físico o mental;
-
El
manejo de correas o cintas transmisoras en movimiento;
-
El
trabajo con sierras circulares y otras máquinas de gran
velocidad;
-
La
fundición de metales y la fusión o el sopleo bucal de vidrios;
-
El
transporte de materias incandescentes;
-
Trabajos
realizados en frontera que ponen en riesgo su integridad;
-
Los
realizados en locales de destilación de alcoholes, fermentación
de productos para la elaboración de bebidas alcohólicas
o mezcla de licores;
-
La
fabricación de albayalde, minio u otras materias colorantes
tóxicas, así como el manipuleo de pinturas, esmaltes o barnices
que tengan sales de plomo o arsénico;
-
El
trabajo en fábricas, talleres o locales donde se manipula,
elabora o depositen explosivos, materiales inflamables o
cáusticos;
-
Los
lugares donde habitualmente hayan desprendimientos de polvos,
gases, vahos o vapores irritantes y otros tóxicos;
-
Los
sitios de altas temperaturas o excesivamente bajas, húmedos
o con poca ventilación;
-
El
trabajo en actividades de recolección de algodón, castaña
y zafra de caña; y,
-
En
general las actividades que crean riesgo para la vida, salud,
integridad física y mental.
ARTÍCULO 135º
(TRABAJOS ATENTATORIOS A LA DIGNIDAD).- Son los realizados
en:
-
Salas
o sitios de espectáculos obscenos, talleres donde se graban,
imprimen, fotografían, filman o venden material pornográfico;
-
Locales
de diversión para adultos como boites, cantinas, chicherías,
tabernas, salas de juegos y otras similares;
-
Propagandas,
películas y vídeos que atenten contra la dignidad.
CAPÍTULO III
TRABAJO DE ADOLESCENTES
EN RÉGIMEN DE DEPENDENCIA
ARTÍCULO 136º
(CONCEPTO).- Se considera trabajo de adolescentes en régimen
de dependencia laboral, al desarrollado en actividades que se
realizan por encargo de un empleador a cambio de una remuneración
económica.
Los trabajadores y
trabajadoras del hogar son los adolescentes que
trabajan en forma continua en régimen de dependencia para un
solo empleador en menesteres propios del servicio del hogar.
No son trabajadores
y trabajadoras del
hogar los que trabajan en locales de servicio y comercio con
fines lucrativos, aunque éstos se realicen en casa particular.
ARTÍCULO 137º
(GARANTÍAS Y DERECHOS).- El
Estado, a través de los mecanismos correspondientes, confiere
al adolescente trabajador las siguientes garantías y derechos:
1. De los derechos
de prevención, salud, educación, deporte
y esparcimiento:
-
Entre
otros, tener un horario especial de trabajo y gozar de todos
los beneficios sociales reconocidos por Ley;
-
Ser
sometidos periódicamente a examen medico;
-
Tener
acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con
sus intereses y atendiendo a las peculiaridades locales,
sin deducir suma alguna de su salario.
2. De los derechos
Individuales de libertad, respeto y dignidad;
3. De los derechos
laborales de organización y participación sindical;
4. De protección
especial en el trabajo, al adolescente que sufre de discapacidad
física o mental, conforme con normas internacionales y nacionales
que rigen la materia;
5. De capacitación,
a través de un sistema de aprendizaje, que será organizado,
ejecutado y supervisado por la entidad departamental correspondiente.
ARTÍCULO 138º (CAPACITACIÓN
PARA EL APRENDIZAJE).- Se considera aprendizaje a la formación
profesional metódica que corresponda a un proceso educativo
y a un oficio determinado en operaciones coordinadas de conformidad
con un programa, bajo la orientación de un responsable y en
un ambiente adecuado.
Los límites de tiempo máximo requerido
para el aprendizaje metódico no podrán
exceder las ocho horas diarias.
ARTÍCULO 139º
(FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL).- La formación técnica profesional
de adolescentes se rige por los siguientes principios:
1. Acceso y asistencia
obligatoria a la enseñanza regular;
2. Actividad adecuada
con su desarrollo físico y psicológico;
3. Horario compatible
para el ejercicio de sus actividades laborales y su formación
técnica profesional.
ARTÍCULO 140º (SEGURIDAD SOCIAL).-
El adolescente trabajador, en relación de dependencia, será
afiliado con carácter de obligatoriedad al régimen de la seguridad
social, con todas las prestaciones y derechos establecidos por
las leyes que rigen la materia.
ARTÍCULO 141º
(ENFERMEDAD Y ACCIDENTE).- En caso de enfermedad o accidente,
el empleador está obligado a prestar al adolescente trabajador
los primeros auxilios y a trasladarlo inmediatamente a un centro
de asistencia médica, dando parte del hecho a sus padres o responsables
y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Sufragará todos
los gastos que demande su curación, en caso de que aún no haya
sido afiliado al seguro social.
ARTÍCULO 142º
(JORNADA DE TRABAJO).- La jornada máxima de trabajo para
el adolescente es de ocho horas diarias, de lunes a viernes.
El adolescente
trabajador tendrá descanso obligatorio dos
días a la semana, días que no podrán ser compensados
con remuneración económica.
ARTÍCULO 143º
(FORMA DE REMUNERACIÓN).- El adolescente recibirá su salario
en días hábiles, durante las horas de trabajo y en moneda de
curso legal. Queda prohibido el pago en especie.
Los empleadores le otorgarán papeletas
mensuales de pago con la constancia de las deducciones legales
que efectúen.
ARTÍCULO 144º
(RETENCIONES INDEBIDAS).- El empleador no podrá deducir,
retener, compensar ni realizar otras formas de descuento que
disminuyan el monto del salario, por concepto de alquiler de
habitaciones, consumo de energía eléctrica, agua potable, atención
médica o medicamentos, uso de herramientas, daños ocasionados
a implementos o productos de trabajo, por alimentación o multas
no reglamentadas.
El empleador no podrá descontar
ni retener el salario del adolescente trabajador, aunque alegue
hurto o robo; asimismo, no retendrá sus beneficios sociales,
efectos o documentos personales, mientras no pruebe ante autoridad
competente que el adolescente trabajador es autor de tales hechos.
ARTÍCULO 145º
(VACACIÓN).- El adolescente trabajador en relación de dependencia
tiene derecho a gozar de quince días hábiles de vacación anual,
de preferencia deberá coincidir con las vacaciones escolares.
ARTÍCULO 146º
(OBLIGACIÓN DE ESCOLARIDAD).- Los empleadores que contraten
adolescentes que no hubieran terminado su instrucción primaria
o secundaria, están en la obligación de concederles el
tiempo necesario en horas de trabajo para que concurran a un
centro educativo.
ARTÍCULO 147º
(PROHIBICIÓN DE TRABAJO NOCTURNO).- Está prohibido el trabajo
nocturno de adolescentes.
ARTÍCULO 148º
(OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR).- El empleador está en la obligación
de proporcionar al adolescente trabajador y
trabajadora del hogar las condiciones de vivienda y alimentación
acordes a su dignidad de ser humano.
CAPÍTULO
IV
TRABAJADORES
POR CUENTA PROPIA
ARTÍCULO 149º
(CONCEPTO).- Trabajo por cuenta propia es aquel que, sin
formar parte del trabajo familiar, realiza el adolescente sin
subordinación ni dependencia de ninguna empresa o patrón.
ARTÍCULO 150º
(PROTECCIÓN DEL ESTADO).- El Estado, a través de la instancia
competente, tanto nacional como departamental, brindará información,
orientación y protección integral a los adolescentes trabajadores
por cuenta propia, adoptando para éstos las medidas y disposiciones
que fueran necesarias.
ARTÍCULO 151º
(SEGURO SOCIAL).- Los adolescentes que trabajan por cuenta
propia gozan del derecho de afiliación al sistema de Seguridad
Social. Las cotizaciones correspondientes al aporte patronal
serán cubiertas por el Estado a través de las instituciones
correspondientes. El aporte que corresponde al adolescente trabajador
por cuenta propia será fijado considerando su capacidad de pago,
para lo cual se tomará en cuenta necesariamente su particular
situación económica.
ARTÍCULO 152º (ACCESO AL SISTEMA
EDUCATIVO).- El Estado, a través de las Prefecturas, los
Gobiernos Municipales y la familia, asegurará el acceso
al sistema educativo de todos los adolescentes trabajadores
por cuenta propia, así como el apoyo pedagógico necesario para
el aprovechamiento adecuado y acorde con su desarrollo.
CAPÍTULO
V
RÉGIMEN DE TRABAJO
FAMILIAR
ARTÍCULO 153º
(CONCEPTO).- Se considera trabajador en régimen de trabajo
familiar, al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción
de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual
y familiar, tanto en el área urbana como rural.
Por tratarse de actividades que
se desarrollan en el seno de la propia familia, este régimen
de trabajo no está sujeto a una remuneración económica ni implica
una relación obrero- patronal.
ARTÍCULO 154º
(DEBER DE LOS PADRES O RESPONSABLES).- Es deber de los padres
o responsables en régimen de trabajo familiar, cuidar que el
desempeño de estas actividades no sea nocivo para su salud o
para su desarrollo físico o mental, no ponga en riesgo ni perjudique
su educación, debiendo adoptar medidas para:
-
Garantizar
su acceso y permanencia en la escuela;
-
Fijar
un horario especial de trabajo que sea compatible con el
de la escuela y permita la realización de los deberes escolares;
-
Brindar
las condiciones necesarias para que pueda ejercer sus derechos
al descanso, a la cultura y al esparcimiento.
ARTÍCULO 155º
(INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).- El incumplimiento a cualquiera
de estas disposiciones implicará maltrato y será de conocimiento
del Juez de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo con el presente
Código.
ARTÍCULO 156º
(APLICACIÓN EXTENSIVA).- Lo dispuesto por el presente Capitulo
se aplica en los casos en que niños y niñas realicen trabajo
en régimen familiar.
TÍTULO VII
DEBERES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 157º
(DEBERES).- El niño, niña y adolescente tienen los siguientes
deberes fundamentales, además de lo establecido en otros cuerpos
legales:
1. Asumir su responsabilidad
como sujeto activo en la construcción de la
sociedad;
2.
Defender, cumplir y preservar sus derechos y los derechos de
los demás;
3. Respetar y preservar
el patrimonio pluricultural y multiétnico que constituyen la
identidad nacional; y,
4. Defender y preservar las riquezas
naturales y la ecología del país.
LIBRO SEGUNDO
PREVENCIÓN, ATENCIÓN
Y PROTECCIÓN
TÍTULO I
PREVENCIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 158º
(PRIORIDAD DE PREVENCIÓN).- El Estado y la sociedad en su
conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención
de situaciones que pudieran atentar contra la integridad personal
de niños, niñas o adolescentes y los derechos reconocidos en
el presente Código, quedando responsables de adoptar las medidas
que garanticen su desarrollo integral.
La inobservancia
a las normas de prevención, importará responsabilidad a la persona
natural o jurídica que incurriera en ella, la obligación de
reparar el daño ocasionado ya sea por acción u omisión, sin
perjuicio de lo dispuesto por otras leyes.
Las obligaciones
previstas en el presente Código no excluyen otras formas de
prevención.
ARTÍCULO 159º (OBLIGACIÓN DE
COMUNICAR).- Toda persona en general, y los directores y
maestros de establecimientos educativos en especial, que detecte
cualquier señal o indicio de maltrato, violencia, explotación,
abuso, tenencia o consumo de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas,
está obligada a comunicar inmediatamente estas situaciones a
los padres o responsables y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
de su jurisdicción.
CAPÍTULO
II
PREVENCIÓN
ESPECIAL
ARTÍCULO 160º
(DIVERSIONES, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS).-
Los Gobiernos Municipales reglamentarán las diversiones, espectáculos
públicos y programación de medios de comunicación, analizando
e informando sobre su naturaleza; grupos etáreos a los que van
dirigidos y los horarios en que su presentación sea adecuada
para niños, niñas o adolescentes.
ARTÍCULO 161º
(PROHIBICIÓN DE VENTA).- Está prohibida la venta a niños,
niñas y adolescentes de:
1. Armas, municiones
y explosivos;
2. Bebidas alcohólicas;
3. Fármacos y otros
productos cuyos componentes constituyan un peligro o puedan
causar dependencia física o psíquica;
4. Fuegos artificiales
y otros similares, excepto aquellos que por su reducido potencial,
no provoquen daño físico;
5. Revistas, publicaciones
y videos a que se refiere este Código.
ARTÍCULO 162º
(OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN).- Los medios
de comunicación oral, escrito y televisivo están obligados a
emitir y publicar programas y secciones culturales, artísticos,
informativos y educativos dirigidos a la niñez y a la adolescencia,
de acuerdo a reglamentación.
Toda
emisión de programas que atente contra la formación y salud
mental del niño, niña o adolescente, así fuere publicidad de
tabaco o bebidas alcohólicas, sólo podrá ser emitida en horarios
destinados a adultos. Ninguna persona, empresa u organización
podrá utilizar imágenes de niños, niñas ni adolescentes en la
publicidad de esos productos u otros similares, bajo
sanciones contenidas en este Código y demás disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 163º
(CINTAS DE VIDEO).- Los Gobiernos Municipales deberán realizar
la clasificación necesaria de las cintas de video a las que
acceden niños, niñas o adolescentes. Las personas o empresas
que vendan, alquilen o truequen cintas de video, cumplirán obligatoriamente
dicha clasificación.
Las cintas a las que se refiere
este Artículo llevarán impresas la información sobre la naturaleza
de la obra y el grupo etáreo al que están destinados.
ARTÍCULO 164º
(REVISTAS, PUBLICACIONES Y VIDEOS).- Las revistas, publicaciones
y vídeos que contengan material inadecuado e inapropiado para
niños, niñas y adolescentes, serán comercializados sin exhibirse.
ARTÍCULO 165º
(REVISTAS Y PUBLICACIONES PARA NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES).-
Las revistas y publicaciones destinadas a niños, niñas
o adolescentes no podrán contener ilustraciones, fotografías,
leyendas, crónicas o anuncios inadecuados e inapropiados.
ARTÍCULO 166º
(INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MATERIAL).- El
Fiscal de la Niñez y Adolescencia o la autoridad competente
del Municipio dispondrán la incautación y destrucción inmediata
del material literario, cinematográfico, televisivo o fotográfico
que directa o indirectamente incentiven a la drogadicción, alcoholismo,
violencia o dañen la salud mental del niño, niña o adolescente,
cuando los mismos infrinjan lo previsto en los artículos 163,
164 y 165 del presente Código.
Dispondrán también
la clausura de los locales y establecimientos frecuentados por
niños, niñas o adolescentes que violenten lo establecido en
el presente Capítulo.
En ambos casos, el Fiscal de la
Niñez y Adolescencia formulará la denuncia respectiva para que
la autoridad competente aplique las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 167º (OBLIGACIÓN DE
COMUNICAR).- Los propietarios o administradores de hoteles,
residenciales, alojamientos, pensiones y similares, tienen la
obligación de comunicar en el día a la autoridad competente
el alojamiento de niños, niñas y adolescentes que se encuentren
solos o estén en compañía de personas que no acrediten su calidad
de padres o responsables.
ARTÍCULO 168º
(REGLAMENTACIÓN).- Los
Gobiernos Municipales reglamentarán el funcionamiento de todos
los establecimientos señalados en el presente Capítulo y sancionarán
su incumplimiento de acuerdo a sus competencias.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN
PARA VIAJAR
ARTÍCULO 169º
(VIAJES).- Los viajes al exterior serán expresamente autorizados
por el Juez de la Niñez y Adolescencia, en los siguientes casos:
1. Cuando el niño, niña o adolescente
viaje con uno solo de los padres, caso en que se requerirá la
autorización expresa del otro. En ausencia del otro progenitor
que debe otorgar la autorización, el Juez exigirá la garantía
de dos personas que radiquen en la localidad donde se tramita
la solicitud;
2. Cuando el niño, niña o adolescente
viaje sin sus padres, se precisará la autorización
de ambos. En ausencia de uno de los progenitores, se procederá
de acuerdo con el numeral anterior;
3. En caso de viaje con ambos padres
no se requiere de autorización alguna, basta la presentación
de documentos de identidad de ambos progenitores y del niño,
niña o adolescente.
ARTÍCULO 170º
(GRATUIDAD).- Toda autorización de viaje está exenta de
cualquier pago.
CAPÍTULO IV
ENTIDADES
SECCIÓN I
ENTIDAD
NORMATIVA
ARTÍCULO 171º
(ENTIDAD NORMATIVA).- La entidad normativa estatal de las
políticas para la niñez y adolescencia es el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Planificación, a través del Viceministerio de Asuntos
de Género, Generacionales y Familia, y tiene las siguientes
atribuciones, ademas de las definidas por Ley:
-
Identificar
necesidades de la niñez y adolescencia para la formulación
de políticas planes y programas;
-
Aprobar
e implantar políticas públicas considerando las propuestas
del Consejo Nacional;
-
Gestionar
asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales
e internacionales para organizar políticas y servicios de
atención;
-
Coordinar
con las instancias respectivas del Poder Ejecutivo, Legislativo
y Judicial para efectos del cumplimiento de compromisos
internacionales asumidos por el Estado Boliviano y suscripción
de convenios relacionados con la temática de la niñez y
la adolescencia;
-
Constituirse
en la autoridad competente para ejercer la representación
del Estado Boliviano en materia de adopción internacional.
SECCIÓN
II
CONSEJO
NACIONAL
ARTÍCULO 172º
(CREACIÓN).- Se crea el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia,
con facultades propositivas, de consulta y evaluación de las
políticas y servicios integrales para la niñez y adolescencia
en el ámbito nacional.
ARTÍCULO 173º
(CONFORMACIÓN).- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia
estará presidido por el Ministro de Desarrollo Sostenible y
Planificación e integrado por:
-
El
Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia,
en calidad de Secretario Permanente.
-
Un
representante del Ministerio de Salud.
-
Un
representante del Ministerio de Educación.
-
Un
representante del Viceministerio de Prevención Social.
-
Un
representante de la Iglesia Católica.
-
Nueve
representantes de la Comisión de la Niñez y Adolescencia
de los Consejos Departamentales del Poder Ejecutivo.
-
Cuatro
representantes de organizaciones de la sociedad civil que
tengan personalidad jurídica y trabajen en el área de la
niñez y la adolescencia, sin fines de lucro.
ARTÍCULO 174º
(ATRIBUCIONES).- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia
tiene las siguientes atribuciones:
-
Proponer
estrategias y políticas públicas nacionales de atención
a la niñez y adolescencia;
-
Realizar
el seguimiento y evaluar el cumplimiento de las políticas
públicas y servicios nacionales de atención;
-
Proponer
el establecimiento de partidas presupuestarías para la ejecución
de las políticas públicas nacionales dirigidas a la niñez
y adolescencia;
-
Proponer
mecanismos de asistencia técnica y financiera para la organización
y funcionamiento de sistemas de atención;
-
Elaborar
y aprobar su reglamento de funcionamiento interno;
-
Convocar
a personas o instituciones que estén relacionadas directamente
con la prevención, atención o defensa de la niñez y adolescencia
para el asesoramiento técnico.
ARTÍCULO 175º
(CONVOCATORIA).- El Ministro de Desarrollo Sostenible y
Planificación convocará a sus integrantes en forma ordinaria
dos veces al año y de manera extraordinaria cuantas veces sea
necesario.
SECCIÓN III
COMISIÓN DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LOS CONSEJOS
DEPARTAMENTALES
DE LAS PREFECTURAS
ARTÍCULO 176º
(CREACIÓN).- En cada Consejo Departamental de las Prefecturas,
funcionará una Comisión de la Niñez y Adolescencia, como
instancia de carácter propositiva y fiscalizadora de las políticas
y servicios de atención a la niñez y adolescencia del departamento.
Las funciones de
fiscalización las ejercerá a través del Consejo Departamental.
ARTÍCULO 177º
(CONFORMACIÓN).- La Comisión de la Niñez y Adolescencia
está integrada por Consejeros Departamentales y representantes
de la sociedad civil organizada que sean delegados de instituciones
con personería jurídica, que estén relacionadas directamente
con las actividades de prevención, atención, protección y defensa
de la niñez y adolescencia del Departamento cuya conformación
será definida por reglamento.
ARTÍCULO 178º
(ATRIBUCIONES).- La Comisión de la Niñez y Adolescencia
de cada Departamento tiene las siguientes atribuciones:
-
Elaborar
el presupuesto departamental para la ejecución de las políticas
y sistemas de atención a la niñez y adolescencia del Departamento
y presentarlo al Consejo Departamental para su aprobación;
-
Proponer
la atención a las demandas y prioridades de la niñez y adolescencia
de la capital, provincias y cantones del Departamento;
-
Adecuar
las políticas nacionales a las necesidades regionales;
-
Proponer
al Consejo Departamental políticas y estrategias de atención
y prevención departamentales y nacionales para que sean
elevadas al Consejo Nacional;
-
Realizar
el monitoreo de políticas, programas y proyectos de atención
del Departamento;
-
Promover
la coordinación con los Gobiernos Municipales y otras instituciones
públicas y privadas del área de la niñez y la adolescencia
de su jurisdicción.
SECCIÓN
IV
INSTANCIAS
TÉCNICAS GUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 179°
(INSTANCIAS TÉCNICAS GUBERNAMENTALES).- Las instancias técnicas
gubernamentales son dependencias administrativas y ejecutoras
de la Prefectura de cada Departamento para el área de la niñez
y la adolescencia.
ARTÍCULO 180º
(FACULTADES DE LAS INSTANCIAS TÉCNICAS).- Además de las
establecidas por Ley, son las siguientes:
-
Establecer
prioridades departamentales con relación a la situación
de los niños, niñas y adolescentes para su presentación
a la Comisión de la Niñez y Adolescencia de los Consejos
Departamentales Prefecturales;
-
Ejecutar
políticas de atención del área de la niñez y adolescencia
en el Departamento;
-
Brindar
el sistema de protección y atención requerido para el cumplimiento
de las medidas de protección social y las medidas socio
educativas, de acuerdo con lo dispuesto por el presente
Código;
-
Brindar
un servicio técnico de preparación y seguimiento post-adoptivo
para adopciones nacionales e internacionales;
-
Llevar
registro, acreditación y seguimiento de las entidades públicas
y privadas de atención a la niñez y adolescencia;
-
Suscribir
convenios con instituciones privadas para la delegación
de funciones de acuerdo con el presente Código;
-
Promover
los mecanismos para la capacitación y seguimiento de las
familias sustitutas.
SECCIÓN
V
INSTITUCIONES
GUBERNAMENTALES Y PRIVADAS
DE ATENCIÓN A
LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 181º
(OBLIGACIÓN DEL ESTADO).- El Estado deberá asignar en el
Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios a través
de la partida correspondiente para el funcionamiento de los
programas de atención.
ARTÍCULO 182º
(PROGRAMAS DE ATENCIÓN).- Se consideran programas de atención:
-
Guarderías
y Centros Infantiles integrales;
-
Servicios
de orientación y apoyo socio-familiar;
-
Servicios
de apoyo socio-educativo en medio abierto;
-
Servicios
de atención jurídica y psicosocial;
-
Servicio
de integración a familia sustituta;
-
Entidades
de acogimiento;
-
Centros
de orientación y tratamiento a niños, niñas y adolescentes
dependientes de drogas y alcohol;
-
Centros
Dirigidos al cumplimiento del régimen de Semi-libertad;
-
Programas
Dirigidos al cumplimiento del régimen de Libertad asistida;
y,
-
Centros
de Privación de libertad.
ARTÍCULO 183º (CAPACITACIÓN
DEL PERSONAL).- Las entidades públicas y privadas de atención
deberán proporcionar capacitación permanente y especializada
a su personal técnico y administrativo.
ARTÍCULO 184º
(FUNCIONAMIENTO).- Las
instituciones privadas no podrán iniciar actividades sin contar
previamente con el registro nacional, ante la autoridad central,
de su razón social, programas y proyectos así como la acreditación
de sus servicios ante las instancias técnicas departamentales,
debiendo remitir copia del registro al Juez de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 185º
(REQUISITOS).- Las instituciones que desarrollen
programas de acogimiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
-
Preservar
o recuperar los vínculos familiares y evitar la separación
de hermanos;
-
Promover
su integración en familia sustituta en los términos de la
presente Ley.;
-
Brindar
una atención personalizada y en pequeños grupos;
-
Establecer
su capacidad máxima de atención en proporción con los recursos
humanos, técnicos y económicos así como a la capacidad y
condiciones de su infraestructura;
-
Desarrollar
programas de estimulación temprana, de apoyo escolar, de
capacitación técnica, de actividades culturales, artísticas,
deportivas y de esparcimiento;
-
Participar
y promover la participación de los niños, niñas y adolescentes
a su cargo, en la vida de la comunidad;
-
Promover
la participación de personas de la comunidad en los procesos
educativos de los programas de acogimiento; y,
-
Preparar
en forma gradual al niño, niña o adolescente para su egreso
de la entidad.
ARTÍCULO 186º
(SERVICIOS SOCIO-EDUCATIVOS).- Los Servicios Socio- educativos,
públicos o privados brindarán apoyo interdisciplinario en las
áreas psicológica, pedagógica y social, bajo el sistema de puertas
abiertas, para orientar al niño, niña y adolescente, en procura
de lograr una mayor vinculación con su núcleo familiar y su
comunidad.
ARTÍCULO 187º
(ORDEN JUDICIAL).- Las instituciones de atención no podrán
acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras
entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del
Juez de la Niñez y Adolescencia.
Las instituciones que mantengan
programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y
de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo
comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia
en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
ARTÍCULO 188º
(OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ADOLESCENTES).-
Las instituciones estatales de privación de libertad tienen
las siguientes obligaciones:
Cumplir
los derechos y garantías de los adolescentes;
Tramitar
certificados de nacimiento;
Ofrecer
un ambiente de respeto y dignidad al adolescente, estableciendo
la capacidad máxima de atención de sus instalaciones, en proporción
a los recursos humanos, técnicos y económicos;
Restablecer
y preservar los vínculos familiares; en caso de ser inviable
o imposible el restablecimiento, comunicar al Juez de la Niñez
y Adolescencia;
Otorgar
atención médica, psicológica, odontológica y farmacéutica, así
como vestimenta y alimentación suficientes y adecuadas a su
edad;
Priorizar
la escolarización y profesionalización; promover actividades
productivas, culturales, artísticas, deportivas y de esparcimiento;
Evaluar
periódicamente el cumplimiento de las medidas socio-educativas
con un intervalo máximo de seis meses, elevando informes a la
autoridad competente;
Mantener
archivo y registro personal de los ingresos, señalando las circunstancias
de atención, relación de pertenencias y datos que posibiliten
la identificación e individualización de cada caso;
Mantener
programas destinados al apoyo y acompañamiento de los egresados.
Se prohibe que
los adolescentes que presenten problemas de salud, físicos o
mentales, sean internados en estos centros, debiendo
ser derivados a centros especializados.
TÍTULO II
POLÍTICAS
DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 189º
(DE LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN).- Las políticas de protección
considerarán la situación de los niños, niñas o adolescentes
en forma general y, en particular, la situación de riesgo social
que amenazare a éstos por el incumplimiento y violación a sus
derechos.
ARTÍCULO 190º
(REPRESENTACIÓN DE FUNCIONES).- Los Gobiernos Municipales
cumplen las funciones de protección a la niñez y adolescencia
en representación del Estado y la Sociedad a través de las Comisiones
Municipales y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 191º
(ESTRATEGIAS DE LAS POLÍTICAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN).-
Las políticas municipales de protección y defensa seguirán las
siguientes estrategias:
-
Contar con
la asignación y mantenimiento suficiente y necesario de
fondos en cada municipio para su ejecución;
-
La creación
de una Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia en
cada Municipio, como órgano consultivo y fiscalizador de
las acciones municipales en el área de la niñez y adolescencia;
-
Funcionamiento
de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, como instancia
promotora y defensora de los derechos;
-
Concientización
y movilización de la ciudadanía a través de los medios de
comunicación social y otros, a objeto de lograr la más amplia
participación de los diversos sectores en la defensa y protección
a la niñez y adolescencia.
CAPÍTULO II
ENTIDADES DE
PROTECCIÓN
SECCIÓN
I
COMISIÓN
MUNICIPAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 192º
(CONFORMACIÓN).- En cada Concejo Municipal se conformará
una Comisión Municipal de la Niñez y la Adolescencia como instancia
propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones
de protección en favor de niños, niñas y adolescentes.
Cada Comisión Municipal
contará con la participación de representantes de instituciones
de la sociedad civil que estén relacionadas directamente con
las actividades de prevención, atención, protección y defensa
de la niñez y adolescencia de su jurisdicción.
ARTÍCULO 193º
(ATRIBUCIONES).- Las atribuciones de la Comisión Municipal
de la Niñez y Adolescencia son:
-
Formular y poner
a consideración del Honorable Concejo Municipal políticas
de protección y defensa para la niñez y adolescencia
de su jurisdicción;
-
Fiscalizar
la ejecución de las políticas, acciones y programas de protección
y defensa de niños, niñas y adolescentes;
-
Promover actividades
de sensibilización y formación que tiendan a generar una
cultura en favor de la niñez y adolescencia.
Las demás atribuciones
y responsabilidades, así como su funcionamiento, estarán definidas
por el reglamento interno respectivo, aprobado por el Concejo
Municipal en concordancia con el presente Código.
SECCIÓN II
DEFENSORIAS DE
LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 194º
(DEFINICIÓN). Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia
son un servicio municipal gratuito de protección y defensa
socio-jurídica dependiente de cada Gobierno Municipal.
Constituye la instancia promotora
que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes establecidos por este Código
y otras disposiciones.
ARTÍCULO 195º
(FUNCIONAMIENTO).- La organización y funcionamiento de las
Defensorías se establecerán de acuerdo con las características
y estructura administrativa del Gobierno Municipal correspondiente.
Las Defensorías
desconcentrarán sus funciones en oficinas distritales o cantonales,
de acuerdo con la densidad poblacional de su territorio, sus
unidades territoriales y sus propias características y los convenios,
suscritos de acuerdo con el principio de mancomunidad.
En los municipios
donde haya más de una defensoría, estas deberán trabajar en
forma coordinada. Para dicho efecto el Gobierno Municipal creará
la instancia correspondiente.
Cada Gobierno Municipal
otorgará el presupuesto necesario y suficiente para el funcionamiento
de las Defensorías, dotándoles de la infraestructura correspondiente
y asegurará la contratación de recursos humanos profesionales,
debidamente capacitados para el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 196º
(ATRIBUCIONES).- Son atribuciones de las Defensorías de
la Niñez y Adolescencia, bajo
responsabilidad funcionaria:
-
Presentar
denuncia ante las autoridades competentes por infracciones
o delitos cometidos en contra de los derechos de niños,
niñas y adolescentes e intervenir en su defensa en las instancias
administrativas o judiciales sin necesidad de mandato expreso;
-
Derivar
a la autoridad judicial los casos que no son de su competencia
o han dejado de ser;
-
Disponer
las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes,
previstas por este cuerpo legal;
-
Intervenir
como promotores legales de adolescentes infractores, en
estrados judiciales;
-
Conocer
la situación de niños, niñas y adolescentes que se encuentren
en instituciones públicas o privadas y centros o locales
de su jurisdicción, donde trabajen, vivan o concurran niños,
niñas y adolescentes y, en su caso, impulsar las acciones
administrativas que fueren necesarias para la defensa de
sus derechos;
-
Brindar
orientación interdisciplinaria a las familias, para prevenir
situaciones críticas y promover el fortalecimiento de los
lazos familiares;
-
Promover
reconocimientos voluntarios de filiación y acuerdos de asistencia
familiar, para su homologación por autoridad competente;
-
Promover
que familias de su jurisdicción acojan a niños, niñas y
adolescentes bajo la modalidad de familia sustituta, en
los términos previstos por este Código;
-
Promover
la realización de diagnósticos participativos con representantes
de la comunidad, tanto de adultos como de adolescentes,
para establecer las necesidades y requerimientos de los
niños, niñas y adolescentes de su jurisdicción, con el fin
de orientar políticas y programas en beneficio de los mismos;
-
Intervenir,
cuando se encuentren en conflictos los derechos de niños,
niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables
o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior;
-
Promover
la difusión y defensa de los derechos de la niñez y adolescencia
con la participación de la comunidad en estas acciones;
-
Promover
en los niños, niñas y adolescentes, la conciencia de autodefensa
de sus derechos;
-
Velar
por el cumplimiento de las sanciones municipales a locales
públicos, bares, centros de diversión, espectáculos públicos,
lugares de trabajo y otros, que contravengan disposiciones
relativas a la integridad moral y física de los niños, niñas
y adolescentes;
-
Expedir
citaciones para el cumplimiento de sus atribuciones; y,
-
Desarrollar
acciones de prevención contra el consumo de alcohol, tabaco
y el uso indebido de drogas.
ARTÍCULO 197º
(DELEGACIÓN).- El Gobierno Municipal podrá delegar, mediante
convenio expreso aprobado por el Concejo Municipal, las
atribuciones descritas en el artículo precedente, a instituciones
sociales sin fines de lucro, con
registro legal, que posean el personal, la infraestructura
y la experiencia suficiente en el área de la niñez y la adolescencia.
ARTÍCULO
198º (CONCURSO DE ATRIBUCIONES).- En situaciones
en las que niños, niñas o adolescentes sean sujetos pasivos
de infracciones cometidas por niños, niñas o adolescentes, la
Defensoría que conozca el caso adoptará las medidas de emergencia
que sean necesarias para ambos sujetos y, en el plazo de
veinticuatro horas, derivará al niño o niña autor de la infracción
a otra Defensoría cercana. Tratándose de infractor adolescente,
derivará al Fiscal o Juez de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 199º
(INTEGRANTES).- Las Defensorías estarán integradas por profesionales
idóneos en las disciplinas acordes con los servicios que presten,
con conocimiento amplio de la temática; podrán contar con el
apoyo de egresados de universidades públicas y privadas y con
el personal administrativo necesario. A este efecto se suscribirán
los convenios respectivos.
En áreas rurales,
donde no sea posible contar con profesionales, los
Gobiernos Municipales deberán contratar personal capacitado
e idóneo.
En ambos casos, el ejercicio efectivo
de defensor constituirá servicio público relevante.
ARTÍCULO 200º
(CAPACITACIÓN).- Los Gobiernos Municipales propiciarán una
permanente capacitación para los miembros de las Defensorías
de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 201º
(INCOMPATIBILIDAD).- El desempeño del cargo en las Defensorías
Municipales es incompatible con cualquier otra función rentada,
pública o privada y el ejercicio libre de la profesión, excepto
la participación en comisiones que aborden la problemática de
la niñez y adolescencia, la representación ante Congresos y
Conferencias nacionales o internacionales sobre el tema y la
docencia universitaria.
ARTÍCULO 202º
(OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).- Toda persona que tenga conocimiento
del menoscabo, violación, amenaza o negación de los derechos
del niño, niña o adolescente, deberá denunciar estos hechos
ante la Defensoría de su respectiva jurisdicción o ante el Ministerio
Público.
ARTÍCULO
203º (RESPONSABILIDAD).- El personal de las
Defensorías de la Niñez y Adolescencia será responsable de acuerdo
con la Ley y con los reglamentos establecidos.
CAPÍTULO
III
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 204º
(FISCALIZACIÓN).- Las instituciones gubernamentales o privadas
de atención, protección y defensa a niños y adolescentes, serán
fiscalizadas por las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo,
de los Gobiernos Municipales y los
Consejos Departamentales de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 205º
(LIBRE ACCESO).- Los órganos legitimados para ejercer fiscalización
tendrán libre acceso a cualquier entidad gubernamental o privada
de atención, protección o defensa a niños, niñas o adolescentes,
en días hábiles, feriados, domingos y horas ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 206º
(RESPONSABILIDAD).- Las entidades de atención, protección
y defensa a la niñez y adolescencia que no cumplan con las obligaciones
contenidas en el presente Código y otras disposiciones legales,
serán pasibles a sanciones administrativas establecidas en este
cuerpo legal, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
civil o penal a que de lugar en la persona de sus representantes
legales conforme con la Ley.
CAPÍTULO
IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
SOCIAL
ARTÍCULO 207º
(PROTECCIÓN).- Las medidas de protección social al niño,
niña y adolescentes son aplicables cuando los derechos reconocidos
por este Código estén amenazados o sean violados:
-
Por
acción u omisión de la sociedad o del Estado;
-
Por
acción u omisión de los padres o responsables;
-
En
razón de la conducta del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 208º
(APLICACIÓN DE MEDIDA POR DEFENSORÍAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).-
Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia podrán aplicar
las siguientes medidas:
-
Orientación,
apoyo y acompañamiento temporales;
-
Derivación
a programas de ayuda a la familia, al niño, niña o adolescente;
-
Inscripción
y asistencia obligatoria del niño, niña o adolescente en
establecimientos oficiales de enseñanza;
-
Derivación
a la atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen
hospitalario o ambulatorio;
-
Derivación
a programas de ayuda, orientación o tratamiento para casos
de dependencia al alcohol y/u otras drogas.
La responsabilidad de la atención
y los gastos serán imputados a los padres, tutores o guardadores,
si no existieran o no tuvieran los recursos necesarios se responsabilizará
de la atención a las unidades de gestión social de las prefecturas.
ARTÍCULO 209º
(APLICACIÓN DE MEDIDAS A NIÑOS Y NIÑAS INFRACTORES).- Las
Defensorías de la Niñez y Adolescencia conocerán los casos de
niños o niñas autores de infracción, debiendo brindar atención
interdisciplinaria permanente, al niño o niña y su familia,
por el tiempo que sea necesario y, en su caso, aplicar cualquiera
de las medidas señaladas en el Artículo precedente.
Ante la inexistencia de padres
o responsables, la Defensoría deberá solicitar ante el Juez
de la Niñez y Adolescencia, su integración a un hogar sustituto,
donde recibirá el tratamiento adecuado.
ARTÍCULO 210º
(APLICACIÓN DE MEDIDA POR EL JUEZ DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).-
Además de las establecidas en los numerales 1 al 5 del Artículo
208°, el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo con el caso
y en los términos previstos por esta Ley puede aplicar las siguientes
medidas:
-
Ordenar
por tiempo determinado, la salida del agresor del domicilio
familiar, pudiendo derivarlo a un centro de atención psicológica;
-
Prohibir
el tránsito del agresor por los lugares que transita la
víctima;
-
Entrega
del niño, niña o adolescente a los padres o responsables,
previa suscripción de compromiso de asumir su responsabilidad
y disponer la orientación técnica y seguimiento respectivo;
-
Colocación
en hogar sustituto;
-
En
caso en que el agresor fuera funcionario de una institución
pública o privada, disponer que se envíen los antecedentes
a la respectiva institución, para que se tomen las medidas
administrativas correspondientes;
-
En
caso de maltrato, las medidas dispuestas por la Ley 1674,
en todo lo que no se oponga al presente Código. Si el maltrato
fuera un acto reincidente o revistiera gravedad que ponga
en riesgo la integridad física y mental del niño, niña o
adolescente, se remitirá los obrados a la jurisdicción penal;
-
Acogimiento
en centros de atención.
El acogimiento es una medida de
carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos
extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto
u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de
libertad.
ARTÍCULO 211º
(APLICACIÓN Y PREFERENCIA).- De acuerdo al caso y en los
términos previstos por esta Ley, las Defensorías o el Juez de
la Niñez y Adolescencia, pueden aplicar las medidas previstas
aislada o conjuntamente, así como sustituirlas en cualquier
tiempo, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente.
En la aplicación de las mismas
tendrán preferencia las de carácter pedagógico y aquellas que
propendan al fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
ARTÍCULO 212º
(IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN).- No procede la mediación
y conciliación en los asuntos en que existan derechos contrapuestos
de las partes, principalmente en los relacionados con maltrato
y suspensión o pérdida de la autoridad paterna.
LIBRO TERCERO
PROTECCIÓN JURÍDICA,
DE LA RESPONSABILIDAD,
DE LA JURISDICCIÓN
Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
TÍTULO I
PROTECCIÓN JURIDICA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 213º
(ACCESO A LA JUSTICIA).- El Estado garantiza a todo niño,
niña y adolescente el acceso, en igualdad de condiciones, a
la justicia en todas las instancias.
ARTÍCULO 214º
(DEBIDO PROCESO).- El Estado garantiza un sistema de administración
de justicia especializada en la protección del niño, niña y
adolescente. En todos los procesos en los que estos se vean
involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración
que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo
prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas
y periciales, al interés superior de los mismos.
Cuando se trate
de niños, niñas o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos
o comunidades nativas o indígenas, se tomará en cuenta sus usos
y costumbres, siempre que no se oponga a la Constitución Política
del Estado, el presente Código y leyes vigentes; pudiendo consultarse
con las autoridades de la comunidad a la cual pertenecen.
ARTÍCULO 215º
(PRINCIPIOS).- Todo proceso que se refiera a la niñez y
adolescencia, debe cumplir con los siguientes principios, además
de los señalados por otras disposiciones legales:
-
ORALIDAD:
Sin excepción alguna, para lograr la celeridad y el impulso
procesal correspondiente.
-
ESPECIALIDAD:
La aplicación de este Código, tanto en el proceso como en
su ejecución, estará a cargo de órganos especializados en
materia de niñez y adolescencia.
-
CELERIDAD:
El cumplimiento estricto de los plazos procesales, conforme
establece el presente Código.
ARTÍCULO 216º
(DERECHO A LA DEFENSA).- Se prestará la asistencia gratuita
e integral a todo niño, niña o adolescente que lo precise, por
medio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o abogado
de oficio.
ARTÍCULO 217º
(REPRESENTACIÓN).- Los niños, niñas o adolescentes serán
representados por sus padres o responsables legales.
El Juez de la Niñez y Adolescencia
proporcionará tutor especial al niño, niña o adolescente siempre
que los intereses de éstos se contrapongan a lo de sus padres
o responsables, o cuando carezca de representante legal, así
sea eventualmente.
ARTÍCULO 218º (TÉRMINO PARA
ESTABLECER LA EDAD).- En caso de duda sobre la edad del
niño, niña o adolescente la autoridad competente establecerá
un plazo máximo de 15 días para la presentación de las pruebas.
CAPÍTULO
II
MEDIDAS CORRESPONDIENTES
A PADRES,
RESPONSABLES
O TERCEROS
ARTÍCULO 219º
(PROCEDENCIA).- En los casos en que los derechos reconocidos
por este Código fueran amenazados o violados por maltrato, faltas,
abuso, supresión u omisión, así sea a titulo de disciplina,
el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo con la gravedad
del hecho podra imponer las siguientes medidas:
Padres o responsable
legal:
-
Advertencia;
-
Derivación
a programas gubernamentales y no gubernamentales de promoción
de la familia;
-
Inclusión en
programas gubernamentales y no gubernamentales, de tratamiento
a alcohólicos y toxicómanos;
-
Obligación
de recibir tratamiento Psicológico o psiquiátrico;
-
Obligación
de asistir a cursos o programas de orientación;
-
Obligación
de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento
escolar del hijo o pupilo;
-
Obligación
de llevar al niño, niña o adolescente a tratamiento especializado;
-
Suspensión
o pérdida de la autoridad de los padres, de la Guarda o
Tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.
Terceros:
-
Advertencia;
-
Multa de treinta
a cien días;
-
Suspensión
temporal del cargo, función, profesión u oficio.
En caso de reincidencia y en aquellos
que constituyan delito, el Juez remitirá obrados a la justicia
penal.
ARTÍCULO 220º
(ADVERTENCIA).- Consiste en una amonestación verbal del
Juez de la Niñez y Adolescencia, cuyos términos serán transcritos
en un acta de compromiso de responsabilidad firmada por los
padres o responsables y en la que se advierte la sanción a ser
aplicada en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD
EN INFRACCIONES
SECCIÓN I
RESPONSABILIDAD
SOCIAL DE ADOLESCENTES
ARTÍCULO 221º
(INFRACCIÓN Y COMPETENCIA).- Se considera infracción a la
conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre
como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una
responsabilidad social.
El Juez de la Niñez
y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos
en los términos previstos por el presente Código.
En caso de que
el adolescente cumpla dieciocho
años durante la ejecución de una sanción socio-educativa, continuará
bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 222º
(ÁMBITO DE APLICACIÓN).- La
responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos
desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de
la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código
Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas
socio-educativas señaladas en el presente Código.
ARTÍCULO 223º
(EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD).- Las
niñas y niños que no hubieren cumplido los doce años de edad,
están exentos de responsabilidad social quedando a salvo la
responsabilidad civil, la cual será demandada ante los tribunales
competentes.
Sin embargo, al niño o niña que
infrinja la Ley Penal, previa investigación, debe aplicarse
las medidas de protección previstas en el presente Código. Por
ningún motivo se dispondrá medida privativa de libertad.
ARTÍCULO 224º (PARTICIPACIÓN
DE ADULTOS) .- Cuando en la comisión de un mismo delito
intervengan uno o más adolescentes con uno o varios adultos,
los antecedentes en cuanto a los adultos se remitirán al
Ministerio Público para la acción penal correspondiente.
Cuando el Juez de la Niñez y Adolescencia
determine que uno o varios de los adolescentes son imputables,
remitirán los antecedentes correspondientes de éstos al Ministerio
Público para la acción penal correspondiente.
En ambos casos, los procesos se
tramitarán separadamente.
ARTÍCULO 225º (PROTECCIÓN ESPECIAL).-
Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años,
serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con
la protección a que se refieren las normas del presente título.
ARTÍCULO 226º
(PRESCRIPCIÓN).- La acción prescribe:
-
En cuatro años,
para los delitos que tengan señalada una pena privativa
de libertad cuyo máximo sea de seis o más de seis años;
-
En dos años
para los que tengan señaladas pena privativa de libertad
cuyo máximo sea menor de seis y mayor de dos años; y,
-
En seis meses
para los demás delitos.
SECCIÓN II
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTÍCULO 227º
(DERECHOS).- El adolescente en el momento de su detención
debe ser informado acerca de sus derechos a guardar silencio
a recibir asistencia jurídica y conocer la identidad de los
responsables de su detención.
ARTÍCULO 228º
(COMUNICACIÓN).- Los encargados de los centros de privación
de libertad deben poner en conocimiento de la autoridad judicial
competente dentro de las veinticuatro horas, la detención de
un adolescente y el lugar donde se encuentra. Asimismo, tienen
la obligación de comunicar inmediatamente a la familia del adolescente
o a la persona por él indicada.
En caso de inobservancia a estas
obligaciones los funcionarios encargados serán pasibles de sanciones
administrativas sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
ARTÍCULO 229º
(PROHIBICIÓN DE REGISTRO).- Los organismos policiales no
podrán registrar en sus archivos datos personales del adolescente
que incurra en una infracción.
El registro judicial
de infracciones será reservado y sólo podrá certificar antecedentes
mediante auto motivado.
SECCIÓN
III
GARANTÍAS PROCESALES
ARTÍCULO 230º
(GARANTÍAS).- Además de las garantías establecidas en la
Constitución Política del Estado y otras leyes, los adolescentes
gozarán de las siguientes:
-
A tener defensa
técnica y material desde el inicio de la investigación hasta
que cumpla con la sanción que le sea impuesta;
-
Conocer su
derecho a guardar silencio y no ser obligado a declarar
contra sí mismo;
-
Ser notificado
de todos los actos procesales y elevar peticiones a cualquier
autoridad;
-
Presencia de
sus padres o representantes en todos los actos procesales;
-
No ser conducido
ni transportado en condiciones atentatorias a su dignidad,
o que impliquen riesgo a su integridad física o mental,
bajo responsabilidad;
-
No ser incomunicado
bajo ninguna circunstancia;
-
Permanecer
internado en la localidad o en aquélla más próxima a su
domicilio, recibir visitas semanalmente y mantener correspondencia
con sus familiares y amigos, respetando la inviolabilidad
de la misma.
SECCIÓN
IV
MEDIDAS
CAUTELARES
ARTÍCULO 231º
(MEDIDAS CAUTELARES).- La libertad del adolescente y todos
los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución
Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales,
sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando
sean absolutamente indispensables para la averiguación de la
verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de
la Ley.
Las medidas cautelares deberán
ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución
judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad
de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique
lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
ARTÍCULO 232º
(TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES).- Se consideran medidas cautelares:
-
Ordenes de
orientación y supervisión en los términos previstos por
este Código;
-
Citación bajo
apercibimiento de Ley; y,
-
Detención preventiva.
ARTÍCULO 233º
(DETENCIÓN PREVENTIVA).- Medida
excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez
y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento
en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera
de las siguientes circunstancias:holala
-
Que
el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo
máximo legal sea de cinco años o más;
-
Exista
el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción
de la justicia;
-
Exista
peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,
-
Exista
peligro para terceros.
En ningún caso se podrá imponer
esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos
el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención
preventiva por otra medida más favorable.
ARTÍCULO 234º
(APREHENSIÓN POR FISCAL).- El Fiscal deberá tramitar ante
el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente,
al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes
indicios de autoría o participación en un delito de acción pública.
ARTÍCULO 235º
(APREHENSIÓN POR POLICÍA).- La Policía Nacional podrá aprehender
a un adolescente sólo en los siguientes casos:
-
En
caso de fuga, estando legalmente detenido;
-
En
caso de delito flagrante; y,
-
En
cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y
Adolescencia.
En caso de los
numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a
un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante
informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir
inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva;
asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
En ningún caso los organismos policiales,
registrarán en sus archivos datos personales del adolescente
que cometa un delito.
ARTÍCULO 236º (LIBERTAD).-
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial
o administrativa podrán disponer la libertad de un adolescente
aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien
determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.
Excepcionalmente el Fiscal podrá
disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se
estén violando sus derechos y garantías.
SECCIÓN V
MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
SUB-SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 237º
(CLASES).- Comprobada la comisión de una infracción, el
Juez de la Niñez y Adolescencia podrá aplicar las siguientes
medidas:
Sanciones:
-
Amonestación
y advertencia;
-
Libertad asistida;
-
Prestación
de servicios a la comunidad;
Órdenes de orientación:
-
Instalarse
en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él;
-
Abandonar
el trato con determinadas personas.
-
Eliminar
la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados;
-
Matricularse
en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo
sea enseñarle alguna profesión u oficio;
-
Adquirir
trabajo;
-
Abstenerse
de injerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas,
enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción
o hábito y ordenar el tratamiento correspondiente.
Privativas de libertad:
-
Arresto Domiciliario;
-
Semi-Libertad;
-
Privación de
libertad en Centros Especializados.
ARTÍCULO 238º
(DURACIÓN).- Toda medida por aplicarse tendrá un plazo determinado.
Queda prohibido imponer sanciones por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 239º
(PROPORCIONALIDAD).- La medida aplicada al adolescente será
siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción
y a las circunstancias del hecho.
ARTÍCULO 240º
(TRATAMIENTO ESPECIAL).- El adolescente que sufre trastornos
mentales recibirá el tratamiento individual y especializado
en instituciones adecuadas a su condición.
ARTÍCULO 241º
(APLICACIÓN COMPLEMENTARIA).- En forma complementaría, el
Juez de la Niñez y Adolescencia podrá aplicar otras medidas
de protección dispuestas en el presente Código.
SUB-SECCIÓN II
ALCANCE DE LAS
MEDIDAS
ARTÍCULO 242º (AMONESTACIÓN
Y ADVERTENCIA).- La amonestación es la llamada de atención
que el Juez dirige oralmente al adolescente exhortándolo para
que, en lo sucesivo, se acoja a las normas del trato familiar
y convivencia social. Cuando corresponda, la autoridad judicial
advertirá a los padres, tutores o responsables, sobre el cumplimiento
y respeto a las normas legales y sociales.
ARTÍCULO 243º
(PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD).-Consiste en tareas
prestadas gratuitamente por el adolescente en beneficio de la
comunidad en entidades asistenciales, hospitales, escuelas u
otros establecimientos similares, así como en programas comunitarios
o estatales, por un período no mayor a seis meses.
Las tareas serán asignadas de acuerdo
con las aptitudes del adolescente y deberán ser efectuadas en
jornadas máximas de ocho horas semanales con las garantías establecidas
por el presente Código. Estas jornadas podrán cumplirse los
días sábados, domingos y feriados o en días hábiles de la semana,
de manera que no perjudiquen la asistencia a la escuela o jornada
normal de trabajo.
En ningún caso y bajo ningún concepto
será aplicada esta medida sin que el Juez explique al adolescente
los fundamentos y alcances de la misma.
ARTÍCULO 244º
(LIBERTAD ASISTIDA).- Consiste en otorgar libertad al adolescente
quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir
orientación y seguimiento por un período no mayor a los seis
meses, pudiendo ser en cualquier tiempo prorrogada, revocada
o sustituida por otra, después de oír al orientador, al Ministerio
Público y al Defensor.
En la sentencia,
el Juez:
-
Designará
un orientador para acompañar el caso. Esta designación podrá
recaer en un miembro de Defensoría, personal técnico de
una institución de atención o protección a la niñez y adolescencia
o en un miembro voluntario de la comunidad; y,
-
Fijará
el tiempo de duración de la misma.
ARTÍCULO 245º
(DEBERES DEL ORIENTADOR EN LIBERTAD ASISTIDA).- Tiene el
deber de:
-
Promover socialmente
al adolescente y a su familia, otorgándoles orientación
e inscribiéndolos, si fuese necesario, en un programa oficial,
no gubernamental o comunitario de promoción y asistencia
social;
-
Promover su
matriculación y supervisar la asistencia y aprovechamiento
escolar del adolescente;
-
Procurar la
profesionalización y la inserción del adolescente en el
mercado de trabajo; y,
-
Presentar al
Juez informe mensual escrito o verbal del caso.
ARTÍCULO 246º
(ÓRDENES DE ORIENTACIÓN).- Consisten en mandamientos o prohibiciones
impuestas por el Juez de la Niñez y Adolescencia para regular
el modo de vida de los adolescentes, así como promover y asegurar
su formación. Las órdenes o prohibiciones durarán un período
máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más
tardar un mes después de ordenadas.
Si no se cumple
cualesquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de oficio
o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.
ARTÍCULO 247º
(ARRESTO DOMICILIARIO).- Medida determinada por el
Juez para que el adolescente infractor la cumpla en su domicilio,
con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, con su
familia, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará
en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún
familiar, podrá ordenarse su ingreso en la vivienda de otro
grupo familiar, de comprobada responsabilidad y solvencia moral,
que asuma la responsabilidad de cuidar al adolescente. En este
último caso deberá contarse con su consentimiento.
El arresto domiciliario no debe
afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro
educativo. Personal del equipo interdisciplinario del juzgado,
o la Defensoría que corresponda, por orden del Juez, supervisará
el cumplimiento de la medida, cuya duración no podrá ser mayor
de seis meses.
ARTÍCULO 248º
(SEMI-LIBERTAD).- Es un régimen basado en la libertad diurna,
para que el adolescente infractor, pueda trabajar, instruirse
o capacitarse. Durante las noches el adolescente infractor permanecerá
en un establecimiento apropiado.
Durante la aplicación
de esta medida es obligatoria la escolarización y profesionalización.
Este régimen puede ser aplicado
como una medida inicial o como una medida de transición, casos
en que el Juez, a tiempo de imponerla, fijará el tiempo de duración
que no será mayor a seis meses.
ARTÍCULO 249º (PRIVACIÓN DE
LIBERTAD).- Esta medida será aplicada sólo por el Juez de
la Niñez y Adolescencia y estará sujeta a principios de brevedad,
excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona
en desarrollo.
Durante la privación de libertad
se permitirá la realización de ciertas actividades externas
a criterio del equipo técnico de la entidad, salvo expresa determinación
contraria del Juez.
ARTÍCULO 250º (BENEFICIO).-
Aplicada la privación de libertad, el Juez de la Niñez y
Adolescencia evaluará la misma cada seis meses, para sustituirla
por otra.
El adolescente que haya cumplido
la mitad de la medida de privación de libertad podrá solicitar
la semi-libertad o libertad asistida, previo informe psico-social
sobre la evaluación del cumplimiento de la sanción.
ARTÍCULO 251º
(DURACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).- El
Juez podrá ordenar la privación de libertad de un adolescente
sólo en los siguientes casos:
-
Cuando se haya
establecido su autoría en la comisión de una infracción
y el delito correspondiente estuviera sancionado con pena
privativa de libertad superior a cinco años en el Código
Penal; y,
-
Cuando haya
incumplido injustificadamente y en forma reiterada las medidas
socio-educativas o las órdenes de orientación y supervisión
impuestas., caso en que el plazo de privación de libertad
no podrá ser superior a los tres meses.
La privación de libertad durará
un período máximo de cinco años para adolescentes de más de
catorce y menos de dieciséis años y de tres años para adolescentes
de más de doce y menos de catorce años de edad.
La privación de libertad nunca
podrá aplicarse como medida socio-educativa, cuando no proceda
para un adulto según el Código Penal.
ARTÍCULO 252º
(CENTROS DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD).-
La privación de libertad así como la detención preventiva
serán cumplidas en entidades exclusivamente establecidas para
adolescentes, en local distinto a aquellos destinados a medidas
de acogimiento, en rigurosa separación por criterios de edad,
sexo y gravedad del delito.
Durante el período
de privación de libertad, inclusive de la detención preventiva
son obligatorias las actividades pedagógicas.
En ningún caso el adolescente infractor
será privado de su libertad en un centro destinado a adultos.
SUB
SECCIÓN III
REMISIÓN
ARTÍCULO 253º
(CONCEPTO).- Se entiende por remisión a la medida por la
cual se excluye al adolescente infractor, del proceso judicial
con el fin de evitar los efectos negativos que el proceso pudiera
ocasionar a su desarrollo integral.
ARTÍCULO 254º
(CONCERTACIÓN).- Antes de iniciar el juicio el representante
del Ministerio Público con el adolescente podrá concertar la
remisión cuando:
-
Sea
el primer delito del adolescente;
-
Se
trate de infracciones tipificadas como delitos con pena
privativa de libertad no mayor a cinco años; o,
-
El
delito carezca de relevancia social.
Iniciado el juicio, la concertación
de la remisión corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia
e importará la suspensión o extinción del mismo.
ARTÍCULO 255º
(ALCANCES DE LA MEDIDA).- La concertación de la remisión
no implica necesariamente el reconocimiento o comprobación de
la responsabilidad del hecho ni prevalece para efectos de antecedentes
penales, pudiendo incluir eventualmente la aplicación de cualesquiera
de las medidas previstas por está Ley, excepto las que implican
restricción o privación de libertad.
ARTÍCULO 256º
(REVISIÓN).- La medida aplicada como emergencia de la remisión
podrá ser revisada judicialmente en cualquier estado de la causa,
de oficio, a solicitud expresa del adolescente, de su representante
legal o del Ministerio Público.
CAPÍTULO
IV
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 257º
(SANCIONES A INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).- En los casos
en que se evidencie el incumplimiento de las disposiciones previstas
por este Código, el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá aplicar,
sin perjuicio del proceso penal correspondiente de acuerdo con
la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones:
-
Advertencia;
-
Prestación
de servicios a la comunidad;
-
Multa; y,
-
Clausura del
establecimiento.
ARTÍCULO 258º
(INCUMPLIMIENTO DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO O PRIVADO DE ATENCIÓN
A LA SALUD).- Cuando el centro de atención a la salud no
cumpla con lo establecido en el Artículo 16º de este
Código será pasible al pago de
una multa de veinte a cien días.
ARTÍCULO 259º
(OMISIÓN).- El médico, profesor o responsable de establecimientos
de salud o de educación, que incumpla la obligación de comunicar
a la autoridad competente lo establecido en el Artículo 159º
de este Código, será pasible a la prestación
de trabajo comunitario de quince a treinta días, o su
equivalente en días multa.
En caso de reincidencia,
se aplicará el doble de la sanción.
ARTÍCULO 260º
(INTERFERENCIA).- El responsable o funcionario del establecimiento
de atención que no cumpla con lo dispuesto por el Artículo 185º
de este Código, será pasible a una multa
de quince a sesenta días, en caso de reincidencia será
exonerado del cargo.
ARTÍCULO 261º
(OBLIGACIÓN DE INFORMAR).- El propietario o administrador
de hotel, alojamiento y locales afines señalados en el Artículo
167º del presente Código que no cumpla con el
deber de informar sobre la presencia de niños, niñas y adolescentes
sin sus padres o responsables, será pasible
a multa de sesenta a doscientos días de trabajo comunitario;
en caso de reincidencia a la clausura del establecimiento.
ARTÍCULO 262º
(VENTA DE PRODUCTOS).- El propietario o responsable de establecimiento
comercial que permita la venta de bebidas alcohólicas, fármacos
y otros productos cuyos componentes puedan causar dependencia
física o psíquica a niños, niñas o adolescentes será sancionado
por primera vez con una multa de sesenta a trescientos días.
En caso de reincidencia podrá duplicarse este monto o, en su
defecto, por la gravedad del caso, se procederá a la clausura
del establecimiento, sin perjuicio del proceso penal correspondiente.
TÍTULO II
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 263º
(JURISDICCIÓN).- Los Juzgados de la Niñez y Adolescencia
ejercen su jurisdicción en el territorio comprendido en el área
de capitales de Departamento y en todo el territorio de la respectiva
Provincia.
ARTÍCULO 264º
(CREACIÓN DE JUZGADOS).- El Consejo de la Judicatura
creará Juzgados de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo con
las necesidades de cada capital de Departamento y Provincias,
dotándoles de toda la infraestructura necesaria e inclusive
de los servicios auxiliares e interdisciplinarios a los que
se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 265º
(COMPETENCIA).- El Juez de la Niñez y Adolescencia es la
única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y
resolver los procesos que involucren a niños, niñas o adolescentes,
de acuerdo con la Ley de Organización Judicial y el presente
Código.
ARTÍCULO 266º
(REQUISITOS).- Para ser Juez de la Niñez y Adolescencia,
se requiere:
-
Ser boliviano
y ciudadano en ejercicio;
-
Ser Abogado
con Título en Provisión Nacional;
-
Haber ejercido
la profesión con crédito, ética y moralidad por lo menos
seis años, o la judicatura por cuatro años;
-
No estar comprendido
en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos
por la Ley de Organización Judicial y otras disposiciones
vigentes;
-
No tener antecedentes
de incumplimiento de deberes familiares; y,
-
Haber realizado
cursos de especialización en derecho de familia, de la niñez
y la adolescencia o Derechos Humanos.
ARTÍCULO 267º
(REGLAS DE LA COMPETENCIA).- La competencia territorial
del Juez de la Niñez y Adolescencia se determina:
-
Por el domicilio
de los padres o responsables;
-
Por la residencia
donde se encuentre el niño, niña o adolescente, a falta
de los padres o responsables;
-
En los casos
de infracciones, es competente el Juez del lugar de la acción
u omisión, debiendo observarse las disposiciones de conexión,
equidad y prevención; y,
-
La ejecución
de las medidas puede ser delegada a la autoridad competente
de la residencia de los padres o responsables, o del lugar
donde tenga su sede la entidad que acoja al niño, niña o
adolescente.
CAPÍTULO
II
JUZGADOS
ARTÍCULO 268º
(COMPOSICIÓN DE LOS JUZGADOS).- El personal de los juzgados
está constituido por el Juez de la Niñez y Adolescencia, por
un secretario abogado, un auxiliar, un oficial de diligencias
y un Equipo Interdisciplinario de apoyo y asesoramiento, conformado
de acuerdo con el presente Código.
ARTÍCULO 269º
(ATRIBUCIONES DEL JUEZ).- El Juez de la Niñez y Adolescencia
conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia
de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente de
acuerdo con las siguientes atribuciones:
-
Conocer y resolver
la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad paterna;
-
Conocer y decidir
las solicitudes de Guarda, Tutela, Adopción Nacional e Internacional
y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción;
-
Colocar al
niño, niña o adolescente bajo el cuidado de sus padres,
tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en
casos de divorcio o separación judicial;
-
Conocer y resolver
las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro
la salud o desarrollo físico, moral del niño, niña o adolescente,
adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias
no estén tipificadas como delitos en la legislación penal;
-
Conocer y resolver
los requerimientos del Ministerio Público, para el procesamiento
de infracciones atribuidas a adolescentes;
-
Concertar o
negar la remisión;
-
Disponer las
medidas necesarias para el tratamiento, atención y protección
del niño, niña o adolescente en las situaciones que dispone
este Código;
-
Aplicar medidas
a los padres o responsables;
-
Conocer y resolver
las irregularidades en que incurran las entidades de atención
de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan;
-
Inspeccionar
semanalmente, por sí mismo y en coordinación con instituciones
gubernamentales o privadas, los recintos policiales, centros
de detención y privación de libertad y los establecimientos
destinados a la protección y asistencia de la niñez y adolescencia,
adoptando las medidas que estime pertinentes;
-
Aplicar sanciones
administrativas, en caso de infracciones a normas de protección
establecidas en este Código; y,
-
Disponer las
medidas cautelares que fueren necesarias y emitir los Mandamientos
de Ley.
ARTÍCULO 270º
(ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO).- El Secretario, además de
lo previsto en la Ley de Organización Judicial, cumplirá las
siguientes funciones:
-
Llevar
un registro del tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente
en entidades de acogimiento u hogares;
-
Llevar
un registro del tiempo de permanencia de adolescentes internos
en Centros de semi-libertad, libertad asistida y de privación
de libertad, debiendo informar de oficio al Juez el cumplimiento
del término de la medida impuesta;
-
Controlar
el plazo otorgado al Equipo Técnico Interdisciplinario para
elevar informes, a cuyo vencimiento representará de oficio
al Juez. Igualmente informará sobre los términos establecidos
por el Juez respecto a las medidas socio-educativas; y,
-
Llevar
un registro de las adopciones nacionales e internacionales,
tramitadas en el juzgado y el control del plazo otorgado
para los informes de seguimiento, cuyo vencimiento representará
de oficio al Juez.
ARTÍCULO 271º
(DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO).- El Equipo Interdisciplinario
está compuesto básicamente por un trabajador social y un psicólogo.
Este Equipo mantendrá
su autonomía respecto a otros similares que puedan funcionar
en entidades estatales, nacionales o departamentales.
El Consejo de la
Judicatura proveerá recursos para su funcionamiento.
CAPÍTULO III
MINISTERIO
PÚBLICO
ARTÍCULO 272º (FISCALES).-
Los Fiscales de la Niñez y Adolescencia desempeñan sus funciones
en los asientos donde funcionan Juzgados de la Niñez y la Adolescencia.
En caso de ausencia, falta o impedimento
de los Fiscales de la Niñez y la Adolescencia, serán reemplazados
por los Fiscales de Partido de Familia.
ARTÍCULO 273º
(ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del Fiscal de la Niñez
y la Adolescencia, además de las generales establecidas
por Ley:
-
Concertar la
remisión antes de iniciar el proceso, y en caso de estar
iniciado, requerir ante el Juez la remisión, como forma
de exclusión del proceso;
-
Dirigir el
levantamiento de diligencias de policía judicial en los
casos de adolescentes infractores en conflicto con la Ley
penal;
-
Requerir la
presencia y/o información de personas naturales o jurídicas,
en los casos establecidos por el presente Código. En caso
de inasistencia de los mismos a los actos procesales, ordenará
su presencia bajo apercibimiento de Ley; y,
-
Requerir la
estricta aplicación de sanciones administrativas ante la
autoridad competente, a quienes hubieran violado las
normas que protegen al niño, niña o adolescente, sin perjuicio
de promover la responsabilidad civil o penal.
TÍTULO
III
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
COMÚN
ARTICULO 274º (PROCEDIMIENTO
COMÚN).- Corresponde al juez de la niñez y de la adolescencia,
conocer y resolver las demandas que se interpongan, en defensa
de los derechos y garantías previstos en este código, conforme
al procedimiento común y los procedimientos especiales.
ARTICULO 275º
(DEMANDA).- La demanda debe presentarse por escrito, ofreciendo
la prueba correspondiente, ante el juez del domicilio del niño,
niña y adolescente, la misma que deberá contener:
-
Indicación
del Juez ante quien se la interpone;
-
La suma o síntesis
de la acción que se deduzca;
-
El nombre,
domicilio y generales de los padres, representantes legales
o la entidad que asume la defensa de los derechos del niño,
niña o adolescente;
-
Nombre, domicilio
y generales de Ley del demandado cuando corresponda;
-
La petición
en términos claros y precisos; y,
-
El derecho
expuesto sucintamente.
ARTÍCULO 276º
(MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA).- La demanda podrá
ser modificada o ampliada hasta antes de la contestación.
ARTÍCULO 277º
(ADMISIÓN).- Cuando la demanda no cumpla con las formalidades
exigidas, el juez de oficio, ordenará que se subsanen los defectos
dentro del plazo de 72 horas bajo apercibimiento de tenerla
por no presentada.
Cuando la demanda
sea manifiestamente improcedente, el juez la rechazara sin mas
tramite.
Admitida la demanda ordenara su
traslado.
ARTÍCULO 278º
(MEDIDAS CAUTELARES).- El Juez en cualquier estado de la
causa, si la seguridad del niño, niña o adolescente lo requiere,
velando por su protección y seguridad, determinará las medidas
cautelares previstas en este Código o en el Código de Procedimiento
Civil, que considere convenientes.
ARTÍCULO 279º
(CONTESTACIÓN).- El demandado deberá contestar la demanda
dentro de los diez días siguientes a su citación y notificación,
más el término de la distancia cuando corresponda.
En caso de haberse modificado o
ampliado la demanda, el plazo se computará desde la notificación
con ésta.
La contestación
deberá contener los hechos que alegare como fundamento de su
defensa, con claridad y precisión y ofrecer la prueba que se
considere necesaria.
No será admisible
la reconvención.
ARTÍCULO 280º
(MEDIOS LEGALES DE PRUEBA).- Se admitirán como medios legales
de prueba los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Si el demandado o el demandante
no tuvieran a su disposición la prueba ofrecida, la individualizarán
indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona
en poder de quien se encuentre, para que el Juez ordene su obtención
hasta antes del señalamiento de la audiencia del juicio.
Luego de interpuesta
la demanda, sólo podrán ser ofrecidos los medios probatorios
de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos
señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
ARTÍCULO 281º
(AUDIENCIA PREPARATORIA).- El Juez de la causa señalará
audiencia preparatoria del juicio, la misma que deberá realizarse
improrrogablemente dentro de los diez días siguientes al vencimiento
del plazo para la contestación, se la haya presentado o no.
El día y hora señalados,
el Juez de la causa escuchará:
-
Al demandante
para que fundamente su demanda y la prueba a producir; y,
-
Al demandado
para que explique o fundamente su defensa y la prueba por
producirse.
Escuchadas las
partes, el Juez si considera conveniente, ordenará al Equipo
Interdisciplinario la elaboración de un informe técnico el que
deberá presentarse hasta antes del señalamiento del juicio.
Concluida la fundamentación,
en la misma audiencia el Juez, valorando la complejidad de la
causa, señalará el día en el que celebrará la audiencia del
juicio, la que deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes.
ARTÍCULO 282º
(CELEBRACIÓN DEL JUICIO).- Iniciada la audiencia, el demandante
y el demandado, en ese orden, expondrán sus pretensiones en
forma oral, precisa, ordenada y clara, además de producir en
su turno toda la prueba ofrecida.
Seguidamente el
Equipo Interdisciplinario presentará en forma oral su informe
técnico, se recibirá el dictamen fiscal, y se escuchará al adolescente
y, si la edad o madurez lo permite, al niño o niña.
Inmediatamente
después de agotada la producción de la prueba y las alegaciones
correspondientes, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia,
pudiendo postergar, únicamente su fundamentación para el día
siguiente.
Se observarán las
reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 283º
(CONTINUIDAD).- Iniciado el juicio, éste se realizará sin
interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte la sentencia,
debiendo en caso necesario habilitarse horas extraordinarias,
bajo responsabilidad disciplinaria del juzgador.
El Juez ordenará
los recesos diarios indicando la hora en que continuará la audiencia.
El juicio se llevará a cabo durante la mañana y la tarde procurando
finalizarlo en un plazo de cinco días.
ARTÍCULO 284º
(RECURSOS).- Las sentencias y resoluciones dictadas podrán
ser apeladas en el plazo de tres días, ante el Juez que conoció
la causa.
El recurso de casación deberá ser
presentado en un plazo no mayor a diez días desde el momento
de la notificación.
El Juez o Tribunal
ante quien se interponga los recursos no se pronunciará sobre
su admisibilidad.
Si se ha ofrecido
prueba en segunda instancia el recurso no podrá resolverse sin
escuchar a las partes en audiencia.
ARTÍCULO 285º
(INCIDENTES Y EXCEPCIONES).- Toda excepción previa o incidente
deberá ser planteado ante el Juez de la causa, quien dentro
de las veinticuatro horas ordenará su traslado para que la contesten
dentro las setenta y dos horas siguientes a su notificación.
Vencido el plazo previsto, el Juez
con contestación o sin ella, señalará día y hora de audiencia
para resolver la excepción o el incidente.
En la audiencia,
el Juez resolverá las cuestiones planteadas aplicando en lo
pertinente las normas del juicio.
Las excepciones
perentorias serán resueltas en sentencia.
Cuando la excepción
o el incidente sea planteado en el curso de la audiencia del
juicio, se formulará verbalmente y, oída la parte contraria,
se decidirá inmediatamente.
ARTÍCULO 286º
(NOTIFICACIONES).- Las notificaciones se practicarán por
cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente
haya aceptado, excepto las notificaciones personales.
Deberá notificarse
personalmente con la demanda, con los incidentes o excepciones,
con la sentencia y con los recursos.
Toda notificación
en audiencia se la realizará en forma oral, debiendo constar
en acta.
ARTÍCULO 287º
(PLAZOS PARA RESOLVER).- Las resoluciones se pronunciarán
dentro de los siguientes plazos:
-
Las providencias
de mero trámite se dictarán dentro de las veinticuatro horas
de la presentación de los actos que las motivan;
-
Los autos interlocutorios,
en el plazo de tres días cuando no requieran de la celebración
de audiencia; y,
-
Las sentencias
y autos interlocutorios simples o definitivos se dictarán
en audiencia.
ARTÍCULO 288º
(SUSPENSIÓN, PÉRDIDA O EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD DE PADRES.
LEGITIMACIÓN).- Los familiares dentro del segundo grado
de consanguinidad o afinidad y el Ministerio Público, a denuncia
de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia podrán demandar
la suspensión, pérdida o extinción de la autoridad de los padres
del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 289º
(RESOLUCIÓN JUDICIAL).- En los casos de suspensión, pérdida
y extinción de la autoridad de los padres, el Juez de la Niñez
y Adolescencia, en sentencia designará guardador o tutor legal
en los términos de este Código.
ARTÍCULO 290º
(INEXISTENCIA DE FILIACIÓN, LEGITIMACIÓN).- En las situaciones
previstas en este Código, el Fiscal o las instituciones legalmente
reconocidas de protección de niños, niñas y adolescentes podrán
demandar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la inexistencia
de filiación o desconocimiento del paradero de los padres.
ARTÍCULO 291º
(PUBLICACIÓN).- Admitida la demanda y con el dictamen fiscal,
el Juez dispondrá la publicación de avisos por dos veces consecutivas,
con intervalo de tres días en un órgano de prensa escrita de
circulación nacional, dando a conocer la realización del trámite
y mostrando la fotografía del niño, niña o adolescente, a efectos
de ser reclamados por sus parientes.
ARTÍCULO 292º
(CONSTATACIÓN EN JUICIO).- En caso de existir reclamo de
padre o parientes, éstos adquirirán la calidad de demandados,
debiendo en juicio constatarse el parentesco.
ARTÍCULO 293º
(SENTENCIA).- De no existir reclamo alguno o de no comprobarse
en juicio el parentesco, en audiencia, mediante sentencia se
establecerá la extinción por abandono comprobado o la inexistencia
de filiación, disponiendo la inscripción del niño, niña o adolescente
en el Registro Civil, con nombres y dos apellidos convencionales
y otorgando su guarda a familia sustituta o a entidad de acogimiento.
Cuando se constate
el parentesco, el Juez podrá disponer la reinserción familiar
tomando las medidas necesarias de control y seguimiento por
parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado o de otra entidad
pública o privada de atención y protección.
ARTÍCULO 294º
(NORMA SUPLETORIA).- Todas las cuestiones vinculadas en
materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas o
adolescentes, contemplados en el presente Código, se rigen supletoriamente
por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 295º
(SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS).- Las audiencias en las que
se resuelvan incidentes o excepciones y la del juicio, únicamente
se suspenderán:
-
Cuando sea
necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra;
-
Cuando no comparezcan
testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable,
salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
-
Cuando el Juez
se enferme en grado tal que no pueda continuar su actuación;
o,
-
Cuando sea
necesario realizar, a criterio del Juez, alguna prueba para
proveer mejor.
ARTÍCULO 296º
(PROCEDIMIENTO POR IRREGULARIDADES, FALTAS E INFRACCIONES A
NORMAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN).- La denuncia por irregularidades,
faltas e infracciones a normas de prevención, atención y protección
de niños, niñas y adolescentes previstas en este Código, se
regirán por el procedimiento previsto para los delitos.
Durante la investigación
podrá promoverse el compromiso de la entidad o persona infractora,
el cual deberá ser homologado por el Juez de la Niñez y adolescencia.
La sentencia podrá
determinar:
-
La aplicación
de las sanciones o medidas dispuestas por este Código;
-
La remisión
de antecedentes a conocimiento de la autoridad competente
para la acción civil, penal o administrativa correspondientes.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTOS
PARA ADOPCIÓN
NACIONAL
E INTERNACIONAL
ARTÍCULO 297º
(ACTO PREPARATORIO DE LA DEMANDA).- Los solicitantes nacionales,
con orden del Fiscal de la Niñez y Adolescencia, solicitarán
a la entidad técnica correspondiente, la elaboración de los
certificados a que hacen referencia los numerales 5, 6 y 8 del
Artículo 83º del presente
Código, quienes deberán elaborar los mismos en un plazo máximo
de treinta días.
Los ciudadanos extranjeros o bolivianos
no residentes en Bolivia presentarán su solicitud de adopción
ante el Juez, mediante responsable acreditado por la autoridad
central del país de residencia de los solicitantes, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en el Capítulo II, Título II,
Sección IV del Libro I del presente Código, pudiendo especificar
en dicha solicitud el sexo y edad aproximada del niño, niña
por adoptarse.
El responsable
acreditado acompañará a los adoptantes en todo el proceso.
ARTÍCULO 298º
(DEMANDA Y ADMISIÓN).- La demanda será presentada ante el
Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del adoptado exponiendo
los motivos y cumpliendo los requisitos que señala este Código.
En caso de que
se trate de niño, niña o adolescente sujeto a autoridad de uno
o de ambos padres, será preciso adjuntar en forma escrita el
consentimiento de éstos para la adopción.
Previa a la admisión
de la demanda, el Juez pondrá en conocimiento del Ministerio
Público, quien con la prueba documental, en el plazo de veinticuatro
horas, emitirá el dictamen correspondiente.
En los casos de niños, niñas y
adolescentes con filiación conocida y/o que se encuentren en
hogar sustituto, el Juez ordenará a la entidad técnica correspondiente
eleve los informes técnicos, en un plazo no mayor de cinco días.
Con el requerimiento del Fiscal
y previo informe técnico u homologación de los mismos por el
Equipo Interdisciplinario del Juzgado, el Juez admitirá la demanda,
procederá a la apertura del término de prueba por un plazo de
treinta días y señalará día y hora para la audiencia de asignación.
ARTÍCULO 299º
(AUDIENCIA DE ASIGNACIÓN).- En audiencia, el Juez previa
a la asignación del niño, niña o adolescente a los futuros padres
adoptivos, dará lectura al informe que contenga datos sobre:
condiciones para su adopción, evolución personal y familiar,
historia médica, así como sus necesidades particulares.
De no existir objeción por parte
de los solicitantes, asignará al niño, niña o adolescente; dará
a conocer su identidad y otorgará permiso a los solicitantes
para que lo visiten en la entidad de acogimiento u hogar donde
se encuentre, a su vez solicitará a esta entidad que realice
el seguimiento de visitas por un lapso de tres días y eleve
el respectivo informe.
En caso de existir objeción de
los solicitantes, debidamente fundamentadas, el Juez previo
dictamen fiscal, asignará por única vez a otro niño, niña o
adolescente y procediendo a lo señalado anteriormente.
En caso de no existir fundamentos
validos, el Juez dispondrá la inhabilitación permanente de los
solicitantes, para efectos de adopción en el territorio nacional
ARTÍCULO 300º
(AUDIENCIA DE ENTREGA Y PERÍODO PREADOPTIVO).- Con el informe
de seguimiento, y luego de escuchar personalmente al niño, niña
o adolescente en los términos previstos por el presente Código,
el Juez fijará audiencia en el plazo de veinticuatro horas para
conferir la Guarda provisional como período preadoptivo de convivencia.
El tiempo de esta convivencia,
será fijado por el Juez, tomando en cuenta los informes de seguimiento,
la edad del niño, niña o adolescente y las circunstancias de
la adopción. En la misma resolución que autoriza el período
preadoptivo, la autoridad judicial ordenará a la entidad técnica
o al Equipo Interdisciplinario, realizar el seguimiento de la
convivencia y presentar informe a los tres días de vencido este
período.
ARTÍCULO 301º
(ASENTIMIENTO Y RATIFICACIÓN).- Cumplido el término probatorio,
el Juez en audiencia, con la concurrencia del Fiscal, la entidad
técnica correspondiente y los solicitantes, pedirá el asentimiento
y la ratificación de quienes deban otorgarlos.
Dependiendo de la edad y madurez,
el Juez escuchará al niño, niña y en todos los casos a los adolescentes.
En la misma audiencia, el Juez
deberá informar y prevenir al niño, niña o adolescente, a los
adoptantes y a quienes den el consentimiento, sobre las consecuencias
jurídicas de la adopción, dejando en el expediente constancia
escrita en acta.
El Juez a petición
Fiscal o de oficio puede disponer las diligencias y esclarecimientos
que crea oportunos.
ARTÍCULO 302º
(SENTENCIA).- Con la notificación y previo dictamen Fiscal,
el Juez pronunciará sentencia en el plazo de tres días.
En la misma sentencia,
el Juez ordenará la inscripción del adoptado en el Registro
Civil, como hijo de los adoptantes, en los términos previstos
por este Código.
También ordenará
el seguimiento post-adoptivo, designando la entidad responsable,
tanto para adopciones nacionales como para las internacionales,
estableciendo el plazo para los informes y el período de seguimiento.
Tratándose de adopción
internacional, autorizará la salida del adoptado al país de
residencia de los adoptantes.
CAPÍTULO
III
DELITOS
ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE
SECCIÓN ÚNICA
INVESTIGACIÓN
Y PROCESO
ARTÍCULO 303º
(INICIACIÓN).- La investigación de los delitos se iniciará
de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia.
Recibida la denuncia o información
fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal
determinará la investigación e informará al Juez dentro de las
ocho horas.
ARTÍCULO 304º
(DELITO FLAGRANTE).- El adolescente aprehendido en el momento
de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas,
será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e
inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona
señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo
aprehendió un informe circunstanciado de los hechos.
ARTÍCULO 305º
(INVESTIGACIÓN).- Formulada por cualquier medio la denuncia,
el Fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la
existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y
participes del hecho y verificar el daño causado por el delito.
ARTÍCULO 306º
(ADOLESCENTE AUSENTE).- En caso de ausencia del adolescente
la investigación continuará hasta su conclusión.
Si el Fiscal considera
procedente la apertura del juicio requerirá al Juez que ordene
localizar al adolescente.
ARTÍCULO 307º
(PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN).- El Fiscal deberá imprimir
celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder
de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad,
el Fiscal o el querellante soliciten al Juez una ampliación
del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado
para concluirla.
La prórroga podrá solicitarse por
única vez, hasta tres días antes de que se cumpla el plazo ordinario.
El Juez, si acepta la solicitud, fijará directamente el nuevo
plazo que no podrá exceder de siete días.
ARTÍCULO 308º
(ÓRDEN JUDICIAL).- El Fiscal, ante la denuncia presentada
y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará
la comparecencia del denunciado.
Si el adolescente
se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer
privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la
medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida
la aprehensión.
Ante la inasistencia del adolescente
y cuando el caso revista gravedad, el Fiscal solicitará al Juez
la orden judicial de apremio.
ARTÍCULO 309º
(AUDIENCIA PRELIMINAR).- Presentado el adolescente ante
el Fiscal en el día y, una vez visto el informe circunstanciado
o informe policial, entrevistará al adolescente y, si fuera
posible, escuchará a sus padres o responsables, según el caso
se determinará lo siguiente:
-
Si el caso
no reviste gravedad, confirmar la custodia del adolescente
infractor a sus padres o responsables, bajo la responsabilidad
de suscribir un compromiso de presentación del adolescente
a todos los actos de investigación de los hechos;
-
En caso de
que no se presentarán los padres o responsables, o ante
la no existencia de éstos y el hecho no revista gravedad,
la incorporación del adolescente a una entidad de atención,
cuyo representante acompañará en todos los actos de la investigación;
En ambos casos el Fiscal de la
Niñez y Adolescencia, procederá conforme al Artículo 308º de
este Código.
Se levantará acta
de todo lo actuado.
ARTÍCULO 310º (CONCLUSIONES
DE LA INVESTIGACIÓN).- Finalizada la investigación el Fiscal,
podrá requerir ante el Juez lo siguiente:
-
El archivo
de obrados;
-
Concertar la
remisión y requerir su homologación al Juez;
-
Formular la
acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando
la calificación provisional del presunto delito, acompañando
la prueba preconstituída de autoría y materialidad.
ARTÍCULO 311º
(ARCHIVO).- El Fiscal, de acuerdo con el resultado de la
investigación y no encontrando suficientes indicios de responsabilidad,
dispondrá el archivo de obrados.
Requerimiento que
podrá ser impugnado ante el Fiscal de Distrito, dentro de las
cuarenta y ocho horas de la notificación.
ARTÍCULO 312º
(REMISIÓN).- Si procede, el Fiscal concertará la remisión
con el adolescente mediante requerimiento fundamentado que comprenderá
un resumen de los hechos. Estos antecedentes serán remitidos
al Juez para su homologación.
La remisión no procede por delitos
que en la Ley Penal sean sancionados con pena privativa de libertad
mayor a cinco años.
ARTÍCULO 313º
(CITACIÓN).- En mérito al requerimiento fiscal y los antecedentes,
el Juez fijará audiencia, en el plazo no menor de tres días
ni mayor de cinco, con citación de partes, notificación del
Fiscal y ordenará se realicen los informes técnicos respectivos.
Y en caso de:
-
No ser localizado
el adolescente, el Juez expedirá citación de comparendo
y, en su caso, mandamiento de aprehensión suspendiendo la
acción hasta que se presente el adolescente;
-
Estar el adolescente
cumpliendo una medida cautelar, será requerida su presencia,
sin perjuicio de la notificación a los padres o responsables;
-
Que el adolescente
no cuente con abogado defensor, se le designará uno de oficio.
ARTÍCULO 314º
(AUDIENCIA Y MEDIDAS).- Instalada la audiencia, cada una
de las partes fundamentará su demanda y producirá la prueba,
el Juez oirá al adolescente, a sus padres o responsables y ordenará
se emitan los informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado.
Finalizada la audiencia,
el Juez resolverá en el acto todas las cuestiones planteadas
y según corresponda determinará:
-
Homologar la
remisión o concederla;
-
Resolver las
excepciones e incidentes;
- Ratificar, sustituir o imponer
una medida cautelar; o,
- Disponer la apertura del juicio.
Las
resoluciones se notificarán en la misma audiencia por su lectura.
En caso de ser procedente la apertura
a juicio se señalara día y hora para su realización.
ARTÍCULO 315º
(OPOSICIÓN).- En vista del requerimiento fiscal y en caso
de los incisos 1 y 2 del Art. 310º el Juez decidirá lo siguiente:
-
Cuando no exista
oposición y estime que no concurren los presupuestos que
habilitan la remisión o el archivo de obrados, remitirá
las actuaciones ante el Fiscal del Distrito a objeto que
se revoque o ratifique el requerimiento. Si el Fiscal del
Distrito ratifica el requerimiento, el Juez decretará de
acuerdo al mismo.
-
Cuando la parte
contraria se oponga al requerimiento porque considera que
no se ha agotado la investigación, ordenará que prosiga
la investigación estableciendo un plazo no mayor a diez
días.
La Resolución del Juez podrá ser
apelable en el término de tres días ante la Corte Superior de
Distrito.
ARTÍCULO 316º
(INASISTENCIA).- Si el adolescente, legalmente notificado
no compareciese a los actos procesales dispuestos por el Juez,
éste ordenará su presencia bajo apercibimiento de Ley.
ARTÍCULO 317º
(FUNDAMENTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).- El Juez en el momento
de dictar resolución tendrá presente los siguientes principios:
-
La respuesta
que se dé a la infracción será siempre proporcional a las
circunstancias y necesidades del adolescente y a la gravedad
de la infracción. En todo caso se considerará preferentemente
el interés superior del adolescente;
-
Las restricciones
a la libertad personal del adolescente se reducirán al mínimo
posible;
-
Solamente se
impondrá la privación de libertad personal en los casos
previstos por este Código y siempre que no haya otra medida
más adecuada por aplicarse.
ARTÍCULO 318º
(IMPROCEDENCIA).- El Juez no aplicará ninguna medida cuando
el hecho no constituya acto infraccional o cuando no exista
prueba de que el adolescente haya participado en la infracción.
ARTÍCULO 319º
(PLAZO).- El plazo máximo e improrrogable para la conclusión
del proceso será de treinta días, estando el adolescente interno
privado de su libertad y gozando de libertad será de sesenta
días.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1º.-
A partir de la vigencia del presente Código, todos los niños,
niñas y adolescentes entre uno a dieciocho años que no se hallen
inscritos en el Registro Civil, se beneficiarán por lo dispuesto
en los Artículos 97º Y 98º de este Código.
El Estado, a través de sus organismos
correspondientes, nacionales y departamentales, dará a conocer
esta disposición, a lo largo del período señalado en el párrafo
anterior, a toda la población, por medio de campañas masivas
de información y educación en torno a la obligatoriedad y gratuidad
de este registro.
ARTÍCULO 2º.- El Estado,
a través de las instancias correspondientes, deberá implementar
políticas públicas progresivas para erradicar el trabajo de
niños y niñas menores de doce años; entre tanto, se aplicarán
a niños y niñas trabajadores, la protección y disposiciones
previstas para los adolescentes trabajadores.
ARTÍCULO 3º.-
El Estado, en el marco de la
Tutela Superior, a través de las instancias correspondientes,
reinsertará a niños, niñas y adolescentes que viven en las calles,
al seno de su propia familia y, en caso de que ésta no exista
o no se conozca su domicilio, en el seno de una familia sustituta.
Asimismo, deberá desarrollar campañas
de información y sensibilización para prevenir que niños, niñas
y adolescentes hagan de la calle su habitat.
ARTÍCULO
4º.- En tanto el Consejo de la Judicatura organice los Equipos
Interdisciplinarios a que se refieren los Artículos 268º, 269º,
270º y 271º, los Jueces de la Niñez y Adolescencia acudirán
a los servicios interdisciplinarios de otras instituciones del
Estado.
ARTÍCULO 5º.- En tanto la
Fiscalía General de la República nombre a los Fiscales especializados
en temas de la Niñez y la Adolescencia, cumplirán esas funciones
los Agentes Fiscales en materia de familia.
ARTÍCULO 6º.- Todos los
procesos que se encuentren en pleno trámite al momento de la
vigencia de este Código, se sustanciarán y resolverán conforme
a las normas vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO 7º.- El presente
Código entrará en vigencia plena, seis meses después de su publicación.
En este plazo el Poder Judicial implementará los Juzgados de
la Niñez y Adolescencia.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.-
Las Instituciones del Estado realizarán cursos de capacitación,
especialización y actualización que comprendan las ciencias
relacionadas con el niño, niña y adolescente.
ABROGACIONES
Y DEROGACIONES
PRIMERA.-
A partir de la vigencia del presente Código, abrógase la Ley
Nº 1403, Código del Menor de 18 de diciembre de 1992.
SEGUNDA.- Se
derogan los Artículos 32º y 33º de la Ley de Registro Civil
de 26 de noviembre de 1898.
TERCERA.-
Se derogan los Artículos 215º al 243º y 276º al 281º de la Ley
996, Código de Familia, de 4 de abril de 1988 y todas las disposiciones
contrarias al presente Código.
Remítase al Poder
Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones
del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.
H. Leopoldo Fernández
Ferreira H. Hugo Carvajal Donoso
PRESIDENTE
PRESIDENTE
HONORABLE SENADO
NACIONAL H. CÁMARA DE DIPUTADOS
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