|
RESOLUCION 223/93 del 31/3/93.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Art. 1. Las
oficinas de empleo municipales de la Red Nacional de Servicios
de Empleo gestionarán las prestaciones por desempleo en lo que
hace a las siguientes acciones:
...
b) convocatoria a los mismos para la realización de acciones
de formación profesional y/o reconversión laboral.
Art. 2. A efectos del Artículo 121 inc. b) de la Ley
Nacional de Empleo No. 24.013, se considerará que una oferta
de empleo es adecuada si contempla los siguientes criterios:
a) perfil ocupacional del beneficiario, b) la remuneración ofrecida,
c) la distancia entre el domicilio del demandante y el establecimiento
donde deba realizar el trabajo.
El perfil del empleo ofrecido deberá concordar, en un sentido
polivalente con la ocupación principal y/o la última ocupación
realizada durante los últimos seis meses y/o con la capacitación
adquirida en los cursos de formación profesional o reconversión
laboral que haya realizado durante el período de percepción
de la prestación por desempleo.
Art. 3. Los beneficiarios de la prestación por desempleo
podrán ser convocados para la realización de acciones de formación
profesional adecuadas, entendiéndose por curso o acción de capacitación
adecuada a todo aquel que le permita al trabajador, mejorar
su ocupabilidad, aumentando sus posibilidades de empleo.
Los cursos de capacitación deberán responder al cumplimiento
de dos objetivos:
1) brindar al trabajador la posibilidad de mejorar, adaptar
o perfeccionar sus calificaciones.
2) reconvertir su perfil ocupacional a través de la adquisición
de una nueva calificación profesional.
Art. 4. Los beneficiarios tendrán obligación de asistir
a los cursos de formación profesional propuestos por la oficina
de empleo; así como cumplimentar el 80% de asistencia a los
mismos.
Art. 5. Los cursos deberán ser gratuitos, podrán ser
dictados por instituciones públicas o privadas, pero en ningún
caso podrán implicar algún tipo de erogación para el trabajador
desempleado ni en concepto de arancel ni de materiales, útiles
o herramientas.
Los cursos deberán ser intensivos con una duración mínima de
sesenta (60) horas. Deberán garantizar una oferta específica
referida a un oficio específico y/o profesión, o estar vinculados
al perfil requerido para el desempeño en un puesto de trabajo
específico. Además deberán ajustarse a los conocimientos previos
que posea el trabajador.
La oficina de empleo:
- dará a conocer a los trabajadores, las características del
curso antes de que éstos decidan su aceptación.
- podrá realizar ofertas de empleo a los trabajadores en el
transcurso de las acciones de formación.
- Deberá derivar a aquellos trabajadores que se postulen voluntariamente
para la realización de curso.
Art. 6. Las instituciones prestadoras de los cursos deberán
estar situadas en el radio de competencia del Servicio de Empleo.
El traslado a las mismas ida y vuelta, no deberá en ningún caso
representar al trabajador un gasto mayor al 10% de la prestación
percibida.
La oficina de empleo podrá gestionar becas y/o subsidios para
la movilidad para aquellos trabajadores que así lo requieran.
Art. 7. Se suspenderá el cobro del beneficio del Seguro
de Desempleo a aquellos beneficiarios que incurran en las siguientes
faltas:
...
d) una vez matriculado en el curso asignado por la Dirección
Nacional de Empleo o por quien ésta determine, no cumplir con
la obligación del 80% de asistencia al mismo.
Página Principal
Argentina
- Bolivia
- Brasil
- Chile
- Colombia
- Costa
Rica - Cuba
- Ecuador
- El
Salvador - España
- Guatemala
- Honduras
- México
- Nicaragua
- Panamá
- Paraguay
- Perú
- República
Dominicana - Uruguay
- Venezuela
- OIT
|