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LEY 22.248 REGIMEN NACIONAL
DEL TRABAJO AGRARIO
Título I- Personal
permanente.
Capítulo III. Remuneraciones.
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Art. 28. Las remuneraciones mínimas serán fijadas por
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser
inferiores al salario mínimo vital de ese momento, excepto las
del personal menor de dieciocho (18) años. Su monto se determinará
por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor
de las prestaciones en especie que tomare a su cargo del empleador.
De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación
previstas en el Art. 33 y el porcentaje referido en el Art.
39.
Art. 33. Además de la remuneración fijada para la categoría,
el personal comprendido en este título percibirá una bonificación
por antigüedad equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración
básica de su categoría, por cada año de servicio.
El trabajador que acreditare haber completado los cursos de
capacitación previstos en esta Ley, con relación a las tareas
en que se desempeñare, deberá ser retribuido con una bonificación
especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada
por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Título III- Disposiciones
Generales.
Capítulo IX. Formación Profesional.
Art. 135. El
Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo, arbitrará
las medidas y recursos necesarios para concretar una política
nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores
agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las
zonas en que éstas se realizaren, los intereses de la producción
y el desarrollo del país. A este efecto, el mencionado Ministerio
tendrá a su cargo la programación de cursos de capacitación
y de perfeccionamiento técnico.
Art. 136. El Ministerio de Trabajo estará facultado para
concertar con el Ministerio de Educación, la Secretaria de Estado
de Agricultura y Ganadería y organismos educacionales técnicos,
estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento
de los objetivos enunciados en este capítulo.
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