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Fecha de actualización:
23/12/2009

 

 

 

 

 

DOCUMENTO BASE PARA LA DISCUSIÓN DE LA LEY NACIONAL DE JUVENTUD.

 

  

I. Introducción

II. Constitución de la República

III. Código Civil de la República Dominicana

IV. Código de niños, niñas y adolescentes

V. Código de Trabajo

VI. Decreto Nº2981

VII. Ley General de Educación

VIII. Ley Nº 116

IX. Ley Nº 20-93

X. Ley contra la violencia intrafamiliar

XI. Ley sobre SIDA

 

Código de Trabajo de la República Dominicana 

(Ley 16-92 ) (del 29 de mayo, 1992)

 

Este código tiene por objeto fundamental, regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios conciliar sus respectivos intereses, y define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta.

El libro I, Titulo II, sobre formación y prueba del contrato de trabajo, expresa en su Articulo 17, lo siguiente: Él menor emancipado, o el menor no emancipado que haya cumplido los 16 años de edad, se reputan mayores de edad par los fines del contrato de trabajo".

"El menor no emancipado, mayor de 11 años y menor de 16 puede, celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este código y ejercer las acciones que tales relaciones se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o de aquel de estos que tenga sobre el menor la autoridad, o a falta de ambos, de su tutor".

"En caso de discrepancia de los padres o a falta de estos y del tutor, el juez de paz del domicilio del menor podrá conceder la autorización".

"En ningún caso el trabajo del menor podrá impedir su instrucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervisión de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción escolar".

Sin embargo, en el mismo libro IV, Titulo II, donde se le dedican varios artículos sobre los trabajos del menor, los cuales a los fines de esta ley son considerados mayores de edad para celebrar contratos de trabajo, en las edades expresamente señaladas en el mismo, estos artículos lo citamos a continuación:

Articulo 244.- Los menores de edad disfrutan de los mismos derechos, tienen los mismos deberes que los mayores de edad, en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin mas excepciones que las establecidas en presente código.

Articulo 245.- Se prohibe el trabajo de menores de catorce (14) años. No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, el secretario de trabajo, por medio de permisos individuales, podrá autorizar que menores de catorce años puedan ser empleados en espectáculos públicos, radio, televisión o películas cinematográficas como actores o figurantes.

Articulo 246.- Los menores de dieciséis (16) años no pueden ser empleados ni trabajar de noche durante un periodo de doce horas consecutivas, el cual será fijado por el secretario de trabajo y que necesariamente, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar ante de las seis de la mañana.

No están sujetos a las limitaciones de este articulo los menores de dieciséis años que realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres, sus hijos y pupilos.

Articulo 247.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no pueden exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.

Articulo 248.- Todo menor de dieciséis años que pretendan realizar labores en empresas de cualquier clase, acreditara su aptitud física para desempeñar el cargo de que se trate con una certificación medica expedida gratuitamente por un facultativo que preste servicios al estado, al Distrito Nacional o a un Municipio.

Articulo 249.- El empleador no puede emplear menores en negocios ambulantes sin autorización previa del departamento de trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones.

Se consideran negocios ambulantes: venta, oferta de venta, colocación y distribución de artículos, productos, mercancías, circulares, billetes de lotería, periódicos o folletos, así como también limpieza de zapatos o cualquier otro trafico realizado en lugares públicos o de casa en casa.

Articulo 250.- Los menores de catorce años o de dieciséis años pueden ser empleados en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del departamento de trabajo o del representante local que ejerza sus funciones.

Articulo 251.- Se prohibe el trabajo del menor de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres. La secretaria de trabajo determinara cuales son estos trabajos.

Articulo 252.- Ninguna menor de dieciséis años puede trabajar como mensajera en la distribución o entrega de mercancía o mensajes.

Articulo 253.- Ningún menor de dieciséis años puede ser empleado en expendio al detalle de bebidas embriagantes.

Articulo 254.- El empleador que emplee menores esta obligado a cederle las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajador para que este pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.

 

Decreto Nº 2981

(INTRODUCCIÓN (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA)  (CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA) (CÓDIGO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)  (CÓDIGO DE TRABAJO)  (DECRETO NO.2981) (LEY GENERAL DE EDUCACIÓN) (LEY  N°.116) (LEY N°. 20-93) (LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR) (LEY 55-93 SOBRE SIDA)

 


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