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CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO DE QUEJA POR VIOLACIÓN
A LA LIBERTAD SINDICAL
A fin de evitar confusiones sobre el papel de la Comisión
de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical y
el Comité de Libertad Sindical, conviene recordar, por las razones ya
expuestas, que en la actualidad el Comité de Libertad Sindical es el
único órgano que se ocupa de las quejas presentadas en el marco de los
mecanismos especiales.
1. INFRACCIONES Y VIOLACIONES A LA LIBERTAD SINDICAL MATERIA DE
QUEJA
Es necesario destacar en primer lugar que este procedimiento
de Queja se refiera a cuestiones relativas a la libertad sindical en
general o a derechos sindicales en particular. En consecuencia, el Comité
de Libertad Sindical no es competente para examinar otros asuntos
de interés para los sindicatos, como por ejemplo: los relativos a las
condiciones generales de trabajo, a la seguridad social o a despidos
de trabajadores en general u otros como pueden ser los derivados de
los programas de ajuste estructural y flexibilización, que no se relacionan
con la libertad sindical.
Se puede interponer una Queja cuando se dan algunos
hechos que impliquen una restricción o violación al ejercicio de la
Libertad sindical y Negociación Colectiva constituyendo infracciones
concretas en materia de Libertad sindical:(51),
sin que sea necesario que los Gobiernos hayan ratificado los Convenios
87 y 98 por hablar de los más conocidos en materia de libertad sindical.
Podemos señalar los siguientes:
-
Ataques a la integridad física de trabajadores o dirigentes
(arresto, detención, exilio y desapariciones).
-
Restricciones a la libertad de opinión y expresión.
-
Desconocimiento del derecho a la sindicación (negativa
a otorgar el registro, falta de reconocimiento a una categoría de
trabajadores, exigencia de autorización previa y/o de un número
elevado de miembros para constituir un sindicato, etc.).
-
Injerencia en el funcionamiento de la organización
sindical (prohibición de reuniones sindicales, al uso de locales
sindicales, a manifestaciones públicas).
-
Desconocimiento del derecho de las organizaciones
de redactar sus Estatutos y a elegir libremente a sus representantes.
-
Injerencia o desconocimiento del derecho de organizar
su administración, sus actividades y su programa de acción.
-
Restricciones a la libertad de definir la estructura
y composición de la organización sindical como, por ejemplo, imponer
legalmente el monopolio sindical o impedir que trabajadores de diferentes
categorías constituyan una sola organización, etc.
-
Impedimentos al derecho de constituir Federaciones,
Confederaciones y afiliarse internacionalmente.
-
Actos de discriminación antisindical y represalias
(desconocimiento del fuero sindical, despidos de dirigentes).
-
Disolución administrativa o suspensión de sindicatos.
-
Prohibición o limitaciones excesivas, al ejercicio
del derecho de huelga.
-
Restricciones al ejercicio del derecho de negociación
colectiva.
-
Restricciones al contenido de la negociación colectiva.
-
Inexistencia del diálogo y la consulta regular a las
organizaciones de trabajadores y empleadores en cuestiones de interés
común.
El Comité ha estimado que cuando se le someten alegatos
precisos y detallados relativos a un proyecto de ley, la circunstancia
de que los mismos se refieran a un texto sin fuerza legal no es motivo
suficiente para que no se pronuncie sobre el fondo de los alegatos presentados.
El Comité ha considerado que, en tales casos, es conveniente que el
gobierno y las organizaciones querellantes conozcan la opinión del Comité
sobre un proyecto de ley antes de su adopción dado que el gobierno,
al contar con la iniciativa en la materia, puede introducir eventuales
modificaciones.
2. FACULTADOS PARA INTERPONER UNA QUEJA
Las quejas pueden ser presentadas por organizaciones
de trabajadores o de empleadores o por gobiernos.
Tratándose de las dos primeras, sólo se reciben las
que provengan de:
-
Una organización sindical del país contra cuyo gobierno
se formula la queja y directamente interesada en el asunto puede
ser de primer, segundo o tercer grado.
-
Una organización internacional de trabajadores o de
empleadores que tengan estatuto consultivo ante la OIT(52).
-
Otra organización internacional de trabajadores o
empleadores, a condición de que las quejas se refieran directamente
a cuestiones que afecten directamente a sus organizaciones afiliadas.
Es de resaltar el hecho, de que no es motivo suficiente
el que una organización no haya sido oficialmente reconocida o no haya
presentado sus Estatutos o reglamentos a las autoridades, según lo requieran
las leyes del país involucrado, para declarar inadmisible su Queja.
El CLS es libre de decidir si una organización puede
ser considerada como organización de trabajadores, en el sentido establecido
por la propia Constitución de OIT, y no se considera ligado por ninguna
definición nacional de ese término. Igualmente, el Comité no considera
que su competencia, para examinar el fondo de presuntas violaciones
de la libertad sindical, esté subordinada al agotamiento de los procedimientos
nacionales.
El Comité no considera inadmisible una queja por el
sólo motivo de que proceda de organizaciones sindicales que hayan sido
disueltas o que se encuentren en exilio. La ausencia de reconocimiento
oficial de una organización no puede justificar el rechazo de los alegatos
cuando se desprende de la queja que dicha organización tiene por lo
menos una existencia de hecho.
En aquellos casos en que el Comité debe examinar las
quejas presentadas por organizaciones sobre las cuales carece de informaciones
precisas, el Director General está facultado a pedirle que suministre
datos precisos sobre el número de sus afiliados, sobre su estatuto,
su afiliación nacional e internacional y, de una manera general, que
dé toda información útil que permita, al examinarse sobre la admisión
de la queja, apreciar mejor la real importancia representativa de la
organización querellante.
El Comité no tomará conocimiento de las quejas presentadas
por personas que, por temor a represalias, soliciten que sus nombres
o el lugar de origen de las quejas no se revelen, excepto si el Director
General, luego de examinar la queja, informa al Comité que la misma
contiene alegaciones de cierta gravedad que no han sido previamente
examinadas por el Comité. El Comité decidirá entonces qué medidas han
de adoptarse con respecto a dicha queja.
En lo que concierne a las quejas que se refieren a
violaciones idénticas a aquellas sobre las cuales el Comité se ha pronunciado
ya, el Director General puede someter dichas quejas, en primer lugar,
al Comité de Libertad Sindical para que decida si debe o no darse curso
a las mismas.
En varios casos, el Comité ha considerado que no podía
volver a abrir un caso que ya había sido examinado a fondo y sobre el
cual ya había formulado recomendaciones definitivas al consejo de Administración,
a menos que se reúnan y pongan en su conocimiento nuevas pruebas.

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51.La lista que se ofrece no tiene un
carácter taxativo, sólo a modo de ejemplo. Para una relación más detallada
ver: OIT, Libertad Sindical: Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
OIT, Ginebra, 1996.
52. Las organizaciones de carácter consultivo son:
la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Organización
para la Unidad Sindical Africana, la Confederación Mundial del Trabajo
(CMT) y la Federación Sindical Mundial (FSM).