Los pasos que comprende el procedimiento de Queja son:
El Director General somete al Comité de Libertad Sindical,
para dictamen, las quejas que no se refieran a casos precisos de
violación de la libertad sindical; el Comité decide si conviene
o no darles curso. En tales casos, el Director General está facultado
para escribir a la organización querellante, sin esperar la reunión
del Comité, a fin de indicarle que el procedimiento del Comité sólo
tiene por objeto tratar cuestiones de libertad sindical y de invitarla
a que precise los puntos específicos en esta materia que quisiera
sean examinados por el Comité.
Si, por el contrario, el Director General recibe una
Queja relativa a hechos precisos que implican violaciones de los
derechos sindicales proveniente, directamente, de la organización
querellante o transmitida por intermedio de las Naciones Unidas,
hace saber a la querellante que tiene el plazo de un mes para presentar
toda información complementaria en apoyo de su queja.
Si la Queja original y toda la información complementaria,
recibida en respuesta al acuse de recibo de la misma, están suficientemente
fundadas se transmiten al gobierno cuestionado lo antes posible,
invitándosele a comunicar al Director General sus comentarios y
observaciones en un plazo determinado, el que se establece teniendo
en cuenta la fecha de la siguiente reunión del Comité. El Director
General, al comunicarle al gobierno la Queja recibida, le llama
la atención sobre la importancia que el Consejo de Administración
atribuye a que las respuestas gubernamentales sean presentadas en
los plazos previstos, para que el Comité pueda examinar el caso
lo más pronto posible y, por lo tanto, lo más cerca de cuando se
produjeron los hechos que dieron origen a los alegatos. Si el Director
General tuviese dificultades para apreciar que la Queja en cuestión
está, o no, suficientemente justificada para transmitirla al gobierno
interesado con el fin de obtener sus observaciones, dispondrá de
la facultad de consultar al Comité antes de adoptar tal medida.
(Punto a).
Si el Comité, al recibir las observaciones del gobierno,
considera que las declaraciones contenidas son contradictorias con
la Queja y no aportan, ni la una ni la otra, elementos de prueba,
imposibilitándole formarse una opinión con conocimiento de causa,
el Comité está facultado a obtener del querellante informaciones
complementarias escritas, más precisas, sobre los términos de la
Queja. En tales casos, el Comité ha estimado, por un lado, que el
gobierno en su carácter de demandado tendría la oportunidad de contestar
a los comentarios que pudieren hacer los querellantes y, por otro,
que este procedimiento no se aplicaría, automáticamente, en todos
los casos sino sólo en aquellos en que los comentarios de los querellantes
fueran útiles para dilucidar los hechos.
Bajo reserva, siempre, de las dos condiciones mencionadas
en el párrafo precedente, el Comité también puede comunicar a los
querellantes, en los casos apropiados, lo esencial de las observaciones
gubernamentales e invitarlos a que formulen sus propios comentarios
dentro de un plazo determinado. Además, el Director General puede
verificar si, a la luz de las observaciones enviadas por el gobierno
interesado, se necesitarán mayores informaciones o comentarios de
los querellantes sobre cuestiones relacionadas con la queja; en
caso afirmativo, escribirá directamente a los querellantes, en nombre
del Comité sin esperar la siguiente reunión de este último, solicitando
al gobierno la información deseada o sus comentarios sobre las observaciones
para una fecha determinada.
A fin de mantener al querellante informado, regularmente,
de las principales etapas del procedimiento, después de cada reunión
del Comité se le comunica que la Queja ha sido sometida a éste;
si el Comité no llegó a una conclusión que aparezca en su informe,
también se le hace saber, según el caso, que el examen fue aplazado
por falta de observaciones o ciertas informaciones que se han solicitado
al gobierno.
Se ha establecido una distinción entre los casos que
deben considerarse como urgentes y los que pueden considerarse que
lo son menos. Están clasificados como urgentes los casos
en que se trate de la vida o de la libertad de las personas; los
casos en que las condiciones existentes afecten la libertad de acción
de un movimiento sindical en su conjunto; los casos relativos a
un estado permanente de emergencia; y los casos que impliquen la
disolución de una organización. También son tratados con prioridad
los casos sobre los que ya se ha presentado un informe al Consejo
de Administración.
En ambas situaciones, ya sea de casos urgentes o menos
urgentes, si la primera respuesta del gobierno involucrado carece
de precisión, el Comité encarga al Director General que obtenga
de dicho gobierno las informaciones complementarias tantas veces
como el Comité lo estime pertinente.
El Director General está asimismo facultado sin
tener en cuenta el fondo del asunto a verificar si las observaciones
de los gobiernos sobre una queja o sus respuestas a pedidos de informaciones
complementarias del Comité contienen suficiente información para
permitirle a éste examinar el asunto y, en caso negativo, a escribir
directamente a los gobiernos, en nombre del Comité y sin esperar
su siguiente reunión, para señalarles la conveniencia de que presenten
elementos de información más precisos sobre los problemas planteados
por los querellantes o por el Comité.
Cuando algunos gobiernos se demoran, en el envío de
sus observaciones sobre las Quejas que les fueron comunicadas o
sobre las informaciones complementarias que les fueron solicitadas,
el Comité menciona tales gobiernos en un párrafo especial de la
introducción de sus informes después de transcurrido un período
razonable, variable según la naturaleza del caso así como la mayor
o menor urgencia de las cuestiones planteadas. Este párrafo contiene
un "llamamiento especial" a los gobiernos
interesados, y seguidamente se les envían comunicaciones urgentes
del Director General en nombre del Comité;
Una vez agotado el procedimiento establecido en el
párrafo precedente, si los gobiernos continúan sin enviar, dentro
de un plazo razonable, la información o las observaciones solicitadas,
se les menciona en un párrafo especial de la introducción
del informe preparado por el Comité en su reunión de mayo.
Entonces se informará inmediatamente a los gobiernos que el Presidente
del Comité, en nombre de éste, se pondrá en contacto con sus representantes
en la Conferencia Internacional del Trabajo durante la última parte
de la misma, con el propósito de señalar a su atención los casos
respectivos y discutir con ellos los motivos de la demora en la
transmisión de las observaciones pedidas por el Comité. El Presidente
informa luego al Comité sobre el resultado de estos contactos.
En una fase ulterior, si ciertos gobiernos continúan
sin enviar una respuesta, se les previene, en un párrafo especial
de la introducción de los informes del Comité y por medio
de una comunicación expresa del Director General que el Comité
podrá presentar en su reunión siguiente un informe sobre el fondo
del asunto, aun en el caso de que no se hubieran recibido en esa
fecha las informaciones solicitadas de los gobiernos.
En los casos apropiados, cuando no haya habido respuesta,
las oficinas Regional o de área pueden intervenir ante los gobiernos
interesados a fin de obtener las informaciones solicitadas de estos
últimos, ya sea en el curso del examen del caso, ya sea en lo que
concierne al curso dado a las recomendaciones del Comité aprobadas
por el Consejo de Administración. A estos efectos, se comunica a
la oficina correspondiente información más detalladas respecto de
la Queja relacionada con su jurisdicción, y se le pide que intervenga
ante el gobierno que se demora en transmitir sus respuestas a fin
de señalarle la importancia que se atribuye a que comunique las
observaciones o informaciones que se le solicitan.
Cuando ciertos gobiernos mostraran una falta evidente
de cooperación, el Comité puede elevar al Consejo de Administración
un informe recomendando, a título excepcional, que se dé una mayor
publicidad a la Queja, a los alegatos, a las recomendaciones y al
comportamiento obstruccionista del gobierno; situación que rara
vez se ha dado.
7.1. Contactos directos
En casos particularmente urgentes o graves o en las diversas
etapas del procedimiento, el Director General, con la aprobación del
Presidente del Comité, puede recurrir a la fórmula de los contactos
directos, consistente en enviar al país implicado un representante
del Director General de la OIT para examinar en su territorio los hechos
y circunstancias de que trata la Queja, con el objeto de poder presentar
datos objetivos al Comité, el que a su vez podrá basarse en ellos para
establecer sus conclusiones y recomendaciones(54);
igualmente buscar una solución a las dificultades surgidas, sea durante
el examen del caso, sean cuando se trate del curso que debiera darse
a las recomendaciones del Consejo. No obstante, los contactos de esa
naturaleza sólo pueden establecerse a invitación de los gobiernos interesados
o, por lo menos, con su consentimiento. Además, al recibir una queja
con alegatos de carácter especialmente grave y habiendo obtenido la
aprobación previa del Presidente del Comité, el Director General puede
designar un representante con el mandato de llevar a cabo contactos
preliminares por los motivos siguientes:
Hacer presente a las autoridades competentes del país
la preocupación que suscitan los acontecimientos referidos en la
queja;
Explicar a estas autoridades los principios de libertad
sindical que están involucrados;
Obtener la reacción inicial de las autoridades, así
como, las observaciones e informaciones relacionadas con los puntos
planteados en la Queja de las autoridades;
Explicar a las autoridades el procedimiento especial
aplicado cuando se alega la violación de los derechos sindicales
y, en particular, la fórmula de los contactos directos cuya aplicación
podría ser solicitada ulteriormente por el gobierno a fin de facilitar
una apreciación plena de la situación por el Comité y el Consejo
de Administración;
Solicitar y estimular a las autoridades a que comuniquen,
tan pronto como sea posible, una respuesta detallada con las observaciones
del gobierno sobre la Queja.
El informe del representante del Director General se someterá
al Comité en su siguiente reunión para que lo considere junto con la
demás información disponible. El representante puede ser un funcionario
de la Oficina o una persona independiente designada por el Director
General. Sin embargo, como es evidente la misión del representante de
la Oficina consistirá sobre todo en determinar los hechos y en examinar
in situ (en el lugar) las posibilidades de solución conservando
el Comité y el Consejo toda su competencia para apreciar la situación
al término de estos contactos directos.
7.2. Audiencia de las partes
El Comité decidirá, en los casos apropiados y tomando
en cuenta todas las circunstancias del asunto, sobre la conveniencia
de oír a las partes, o a una de ellas, durante sus reuniones, a fin
de obtener informaciones más completas sobre el asunto de que se trate.
Puede hacerlo, especialmente:
En los casos en que los querellantes y los gobiernos,
hubiesen presentado declaraciones contradictorias sobre el fondo
del asunto y en los que el Comité considere oportuno que los representantes
de las partes den oralmente informaciones más detalladas según lo
solicite éste;
En los casos en los que el Comité estime conveniente
intercambiar pareceres con el gobierno interesado y con los querellantes
en relación con determinados aspectos importantes, con objeto de
apreciar no sólo el estado actual del asunto, sino, también, las
posibilidades de una evolución con vistas a solucionar los problemas
existentes, así como, la de intentar una conciliación sobre la base
de los principios de la libertad sindical;
En los otros casos en que se hayan planteado dificultades
especiales en el examen de los asuntos planteados o en la aplicación
de las recomendaciones del Comité, o que en éste se considere oportuno
discutir tales asuntos con el representante del gobierno interesado.
7.3. Prescripción
El Comité ha estimado que, aunque no se haya fijado ningún
plazo de prescripción para el examen de las quejas, sería muy difícil,
si no imposible, que un gobierno respondiera de manera detallada en
relación con acontecimientos que remontan a un pasado lejano. Por tanto,
en cada caso es el propio Comité quién analizará y decidirá la procedencia
de la Queja.
Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical
Con los antecedentes seguidos en el procedimiento y teniendo
en cuenta las observaciones presentadas por los gobiernos interesados,
el Comité realiza un examen previo para hacer saber al Consejo de Administración
que un caso "no requiere examen más detenido",
si comprueba, entre otros supuestos, que:
Los hechos alegados no constituyen, incluso si son
probados, una violación al ejercicio de los derechos sindicales;
Que las alegaciones presentadas son de índole tan
política que no procede dar curso al asunto;
Que las alegaciones son excesivamente vagas y no permiten
por ello examinar a fondo el problema;
Cuando el querellante no ha presentado pruebas suficientes
para justificar que el asunto sea elevado a la Comisión de Investigación
y de Conciliación.
En caso contrario, el procedimiento finaliza con la formulación
por parte del Comité, dentro de sus competencias y responsabilidades,
de sus conclusiones bajo la forma de Recomendación al Consejo de Administración,
si los casos merecen un examen por parte del Consejo de Administración.
Cuando un caso se encuentra tramitándose en instancia
ante una jurisdicción nacional independiente, cuyo procedimiento ofrece
garantías apropiadas y considera que la decisión a tomar puede aportar
elementos adicionales de información, el Comité aplaza durante un período
de tiempo razonable el examen del caso en espera de poder contar con
dicha decisión, siempre y cuando el aplazamiento no sea susceptible
de acarrear perjuicios a la parte que alega la violación a sus derechos.
Aunque el recurso a las instancias judiciales internas,
e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente
debe ser tomado en consideración y que el gobierno puede hacer valer,
el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades,
su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento
de los procedimientos nacionales jurisdiccionales o administrativos
correspondientes.
En los casos que el Comité se pronuncia puede recomendar
que el Consejo de Administración comunique a los Gobiernos interesados
sus conclusiones, llamándoles la atención sobre las anomalías comprobadas
e invitándoles a tomar las medidas necesarias para corregirlas.
En todos aquellos casos en que el Comité sugiera al Consejo
de Administración la formulación de recomendaciones a un Gobierno, el
Comité añade a sus conclusiones relativas a tales casos un apartado
en el que se invite al Gobierno interesado a indicar, después de transcurrido
un periodo razonable de tiempo, según las circunstancias de cada caso,
el curso dado a las recomendaciones que se le hubiesen formulado. Al
respecto, existe una distinción entre los países que han ratificado
uno o varios convenios sobre libertad sindical y aquellos que no los
han ratificado.
En el caso de países con convenios ratificados, el Consejo
de Administración solicita a la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones, dar seguimiento a las recomendaciones emanadas
del Comité de Libertad Sindical, cuando las mismas estén referidas a
divergencias que existen en la legislación o la práctica nacional con
las disposiciones de los Convenios ratificados.
Cuando el país no ha ratificado los Convenios y de no
contarse con una respuesta o si la misma es insatisfactoria en parte
o totalmente, puede seguirse tratando el asunto sobre una base periódica
invitando el Comité al Director General a intervalos apropiados, según
la naturaleza de cada caso a que señale, a la atención del Gobierno
interesado, la cuestión tratada y solicite a ese Gobierno informaciones
sobre el curso que hubiese dado a las recomendaciones aprobadas por
el Consejo de Administración. Por su parte, el Comité procede, de vez
en cuando, a una recapitulación de la situación.
El Comité puede recomendar al Consejo de Administración
que trate de obtener el acuerdo del Gobierno interesado para que el
caso sea elevado a la Comisión de Investigación y de Conciliación. El
Comité somete al Consejo de Administración un Informe sobre los progresos
efectuados en aquellos casos respecto de los cuales el Consejo ha considerado
que merecen un examen más detenido. Cuando el Gobierno que ha sido objeto
de una Queja, no ha dado su acuerdo para que el caso sea trasladado
a la Comisión de Investigación y de Conciliación o, en el término de
cuatro meses, no ha contestado a la solicitud respectiva, el Comité
puede formular en su Informe al Consejo de Administración recomendaciones
referentes a "medidas alternativas adecuadas"
que, en su opinión, podrían ser adoptadas por el Consejo de Administración.
En ciertos casos, el Consejo de Administración mismo ha discutido las
medidas que deberían adoptarse cuando un Gobierno no hubiera aceptado
el traslado del asunto a la Comisión de Investigación y de Conciliación.
La publicación de las recomendaciones del Comité de Libertad
Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración, se hace en el
Boletín Oficial de la OIT.
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54. Los "contactos directos"
consisten en conversaciones personales, en el país mismo, entre el representante
de la OIT destacado para el caso y representantes del gobierno con la
experiencia, las responsabilidades y el grado de autoridad necesarios
para poder hablar de las discrepancias observadas o de las dificultades
existentes.
Centro Interamericano para el Desarrollo del
Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557
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