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Fecha de actualización:
8/10/2008

 

 

 

MANUAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL
José Marcos-Sánchez

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6.4. Comité de Libertad Sindical

El Comité de Libertad Sindical (CLS), se creó por decisión del Consejo de Administración el año 1951. En sus comienzos sólo se le pedía que efectuara un examen preliminar de las quejas y determinara si tenían suficiente fundamento para justificar su traslado a la Comisión de Investigación y Conciliación. Sin embargo, en la practica, su cometido iba a tomar un cariz muy distinto; como era difícil someter los casos a dicha Comisión, el Comité se transformó pronto en el órgano que examina los casos a fondo y somete sus conclusiones y recomendaciones al Consejo de Administración.

Objeto

El mandato del Comité consiste en conocer, tramitar y resolver si las situaciones concretas planteadas como alegato en la Queja se ajustan o no a los principios de la Libertad Sindical derivados de las NIT para, en su caso, formular conclusiones y recomendaciones que permitan restablecer y garantizar el ejercicio de los derechos sindicales.

Fundamento legal

Constitución de OIT, Declaración de Filadelfia y las Decisiones del Consejo de Administración, adoptadas entre sus 117ª (noviembre de 1951) y 209ª (mayo - junio de 1979) reuniones.

Las reglas de procedimiento a las que se aluden en este capítulo figuran bajo la rúbrica "cuestiones de procedimiento" en los siguientes documentos:

  1. Sexto Informe de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1952), apéndice V;

  2. 6° informe en Séptimo informe de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1953), apéndice V; párrafo 14 a 21;

  3. 9° informe en Octavo informe de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1954), apéndice II; párrafo 2 a 40;

  4. Informes 29° y 43er, en Boletín Oficial, vol. XLIII, 1960, núm. 3;

  5. 111° informe, ibíd, vol. LII, 1969, núm. 4, párrafos 7 a 20;

  6. 127° informe, ibíd, vol. LV, 1972, suplemento, párrafos 9 a 28;

  7. 164° informe, ibíd, vol. LX, 1977, núm. 2, párrafos 19 a 28;

  8. 193 er informe, ibíd, vol. LXII, 1979, núm. 1.

Características básicas

  1. Es un órgano tripartito, compuesto por un Presidente independiente y por nueve miembros titulares nombrados por el Consejo de Administración de entre sus propios miembros (tres representantes de los gobiernos, tres representantes de los trabajadores y tres representantes de los empleadores) y nueve suplentes, que sólo pueden participar en las reuniones si, por cualquier razón, no se encontrara presente un miembro titular, con el objeto de mantener la composición inicial del Comité. Cada miembro lo es a título personal.

  2. Manteniendo dicha regla, a partir de 1958 hasta la actualidad, la práctica adoptada por el Comité es la de que los miembros suplentes que lo soliciten pueden participar en la discusión de los casos sometidos al Comité, estén o no presentes todos los miembros titulares, cuando el Presidente exprese su conformidad. Salvo los representantes gubernamentales o ciudadano del Estado contra el cual se haya formulado la Queja en cuestión y de personas vinculadas a las organizaciones autoras de la reclamación.

  3. El Comité es presidido por una persona de prestigio e independiente, y se reúne tres veces al año (en Marzo, a finales de Mayo y en Noviembre).

  4. Examina las quejas independientemente de que los países objeto de las quejas hayan o no ratificado los convenios.

  5. Para proceder al examen de las Quejas no es necesario el consentimiento de los países o Gobiernos involucrados.

  6. Ningún representante o ciudadano de un Estado contra el cual se haya formulado una queja, así como ninguna persona que ocupe un puesto oficial en la organización nacional de empleadores o de trabajadores autora de la reclamación, podrá participar en los trabajos del Comité cuando éste examine casos en que dichas personas estén interesadas.

  7. El Comité siempre trata de adoptar decisiones por unanimidad. En el caso de tener que recurrir al voto, los suplentes no votan cuando lo hacen los miembros titulares del grupo. Si un miembro gubernamental titular estuviera ausente o impedido de actuar (ver punto f), lo reemplaza el miembro gubernamental designado por el Consejo de Administración como suplente directo de dicho miembro titular. El derecho de registrar una abstención se ejerce en las mismas condiciones que el derecho de registrar un voto afirmativo o negativo.

  8. Si tanto un miembro titular como su suplente designado no se encontraran disponibles cuando el Comité examina un caso determinado, el Comité recurrirá a uno de los miembros suplentes gubernamentales a fin de completar el quórum de tres; en la elección de este último miembro, el Comité tendrá en cuenta la antigüedad y la regla del punto f).

 

 

 


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