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CAPÍTULO III. LA LIBERTAD SINDICAL EN LAS NORMAS
INTERNACIONALES DE TRABAJO
1. LOS DERECHOS SINDICALES: UNA DEFINICIÓN
En las legislaciones nacionales e incluso en las propias
normas internacionales de trabajo, rara vez se intenta definir esta
categoría de derechos que son indivisibles de los demás derechos humanos
porque expresan la síntesis de todos los derechos y libertades imprescindibles
para la existencia y el eficaz funcionamiento de los sindicatos, en
condiciones tales de que puedan defender y promover los intereses de
los trabajadores.
Estos derechos sindicales de los trabajadores/as, no
fueron concedidos como un acto unilateral por parte de los Estados,
tuvieron que ser conquistados mediante una larga, dura, constante lucha
y sufrimientos de los primeros y sus organizaciones, en contra de la,
a menudo, implacable resistencia de los empresarios y gobiernos.
De hecho, históricamente, muchos de los que actualmente
tienen categoría de derecho, en el pasado fueron considerados incluso
delitos para luego reconocerlos como libertades y finalmente derechos.
Este ha sido el caso del de la libertad sindical y con ella el de la
negociación colectiva y el de huelga.
Por ello, los derechos sindicales, deben considerarse
como derechos inalienables de la clase trabajadora.
2. LA LIBERTAD SINDICAL Y LA OIT
La libertad sindical, parte integrante de los derechos
humanos fundamentales y piedra angular de las disposiciones que tienen
por objeto asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores,
reviste gran importancia para la OIT toda vez que desde el Preámbulo
de su Constitución se incluye el "reconocimiento del principio
de libertad sindical" como requisito indispensable para "la
paz y armonía universales". De igual forma la Declaración de Filadelfia,
proclamada en 1944, señala que "la libertad de expresión y de asociación
son esenciales para el progreso constante".
Toda vez, que el Derecho a la Libertad Sindical es
un principio que está establecido en la propia Constitución de OIT,
se constituye para todos sus Estados Miembros, por el sólo hecho de
serlo, en una obligación para el mismo. Por tal motivo, no obstante
que un Estado Miembro no haya ratificado los Convenios sobre Libertad
Sindical, tiene igualmente la obligación de cumplir y aplicar las directrices
que le son consustanciales.
La proclamación de la libertad sindical, desde los
comienzos de la OIT, como uno de sus principios fundamentales, puso
rápidamente de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que
delimitaran con mayor precisión el contenido de ese concepto general
y de enunciar su contenido esencial en un instrumento formal, con el
objeto de promover y de supervisar eficazmente su aplicación general.
3. LIBERTAD SINDICAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES
La OIT, con ocasión de la "Resolución sobre
los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles"
de 1970 hizo especial hincapié en las "libertades que
se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que son
esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales"
; así tenemos que la Libertad Sindical está vinculada con:
-
El derecho a la libertad y a la seguridad de
la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias.
-
La libertad de opinión y expresión y, en particular,
de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir
información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión.
-
El derecho de reunión.
-
El derecho a un proceso regular por tribunales
independientes e imparciales.
-
El derecho a la protección de la propiedad de las
organizaciones sindicales".
