Los Convenios 87 y 98 pertenecen a la categoría de
instrumentos de la OIT que tienen por objeto promover y garantizar derechos
humanos fundamentales dentro de la esfera más amplia de los derechos
sociales. Los principios contenidos en estos convenios no presuponen
ningún patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la
pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical;
cualquiera que fuese su forma de organización.
Los dos instrumentos se refieren a ámbitos distintos
de vigencia de los derechos sindicales, si bien, ambas normas, tienen
por finalidad garantizar el ejercicio de estos derechos. Mientras el
Convenio 87, concierne al libre ejercicio del derecho de sindicación
en relación fundamentalmente con el Estado, el Convenio 98, protege
esencialmente a los trabajadores/as y sus organizaciones frente a los
empleadores.
4.1. CONVENIO N° 87
Convenio sobre la Libertad Sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948
En relación con el Estado, se han considerado como esenciales los principios
que comprenden las distintas facetas de la vida sindical, y son los
siguientes:
Reconocimiento del derecho de sindicación:
El derecho de sindicación corresponde a "los trabajadores
y los empleadores, sin ninguna distinción." (Art. 2 del C.87).
Eventualmente pueden ser excluidos por la legislación nacional las
fuerzas armadas y la policía (Art.9).
Creación de organizaciones: Las organizaciones
deben poder constituirse libremente sin autorización previa, por parte
de la autoridad pública (Art. 2).
Libre elección del tipo de organizaciones: Se
garantiza a los trabajadores y empleadores el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse
a las mismas, "con la sola condición de observar los estatutos
de las mismas" (Art.2).
Funcionamiento de las organizaciones: Las
organizaciones estarán libres de la injerencia de las autoridades
públicas al ejercer su derecho a "redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes,
el de organizar su administración y sus actividades y al formular
su programa de acción" (Art.3).
Disolución o suspensión: "Las organizaciones
de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión
por vía administrativa" (Art.4).
Creación de Federaciones y Confederaciones: "Las
organizaciones ... tienen el derecho de constituir federaciones y
confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas" (art.5);
las garantías previstas en "los artículos 2, 3 y 4 de este
Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones" (Art.6).
Afiliación internacional: "Toda organización,
federación o confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales de trabajadores y de empleadores" (Art.5).
Personalidad jurídica: "La adquisición
de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores
y empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar
sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones
de los artículos 2,3 y 4 de este Convenio" (Art.7).
Las organizaciones y la legalidad: "Al
ejercer los derechos que se les reconocen..., los trabajadores, los
empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados,...a
respetar la legalidad". "La legislación no menoscabará ni
será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por
el presente Convenio" (Art.8).
Derecho de Huelga: Aun cuando este derecho
no se reconoce de forma expresa en este convenio, ni en ningún otro
Convenio relacionado con los derechos sindicales, el Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT siempre lo ha considerado
como constitutivo de los derechos básicos de los trabajadores y sus
organizaciones en la defensa de sus intereses laborales. La Comisión
de Expertos ha vinculado el derecho que se reconoce la las organizaciones
de trabajadores y empleadores a organizar sus actividades y a formular
su programa de acción en aras de fomentar y defender los intereses
de sus miembros (Arts. 3, 8 y 10 del Convenio 87) con la necesidad
de disponer de los medios de acción que les permitan ejercer presiones
para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión
ha adoptado el criterio de que el significado corriente de la expresión
"programa de acción" incluye el derecho de huelga.
Derecho a la Negociación Colectiva: En
base a la libertad que las organizaciones tienen para definir y desarrollar
sus actividades y programas de acción. (Art. 3).
4.2. CONVENIO N° 98
Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949
Frente a los empleadores, los contenidos básicos contenidos
en el Convenio son los siguientes:
Discriminación antisindical: "Los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo".
La protección debe existir tanto en el momento de la contratación
como durante el desarrollo de la relación de empleo,
y por lo tanto dicha protección debe ejercerse contra todo acto que
tenga por objeto:
sujetar el empleo de un trabajador a la condición
de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro
de un sindicato;
despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación
en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo."
(art.1 del C.98).
Actos de injerencia: "Las organizaciones
de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o miembros.".
"Se consideran actos de injerencia,..., principalmente, las
medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de
trabajadores dominados por un empleador o una organización de empleadores,
o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores,
con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un
empleador o de una organización de empleadores" (art.2).
Garantía institucional: Dada la importancia del
aspecto procesal en la aplicación efectiva de estas normas, el Convenio
prevé la obligación de crear, "organismos adecuados a las
condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para garantizar
el respeto al derecho de sindicación" (art.3).
El Convenio 98, así como aborda la protección sindical
también constituye un instrumento de la OIT que contiene principios
básicos en materia de negociación colectiva. Como son:
Fomento de la negociación colectiva:"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores
y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra parte, el pleno desarrollo y uso de procedimientos
de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio
de contratos colectivos, las condiciones de empleo". (Art.
4)
Como se aprecia, dicho articulado contempla:
a. La obligación de desarrollar la negociación colectiva.
b. Su carácter voluntario.
c. El fomento de este derecho entre las organizaciones y utilización
del contrato colectivo.
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