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ANEXO
RECOMENDACIÓN SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1981 (NUM.
163)
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 3 de junio de 1981 en su sexagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al fomento de la negociación colectiva, cuestión que constituye
el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de una recomendación que complete el Convenio sobre la negociación colectiva,
1981, adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno,
la presente Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981:
I. MÉTODOS DE APLICACIÓN
1. Las disposiciones de la presente Recomendación podrán
aplicarse por medio de la legislación nacional, contratos colectivos
o laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica
nacional.
II. MEDIOS PARA FOMENTAR LA NEGOCIACÓN COLECTIVA
2. Siempre que resulte necesario, se deberían adoptar
medidas adecuadas a las condiciones nacionales para facilitar el establecimiento
y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones libres, independientes
y representativas de empleadores y de trabajadores.
3. En la medida en que resulte apropiado y necesario,
se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para
que:
a) las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores sean reconocidas a los efectos de la negociación
colectiva;
b) en los países en que las autoridades competentes
apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar
las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociación
colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y previamente
definidos, respecto del carácter representativo de esas organizaciones,
establecidos en consulta con las organizaciones representativas de
los empleadores y de los trabajadores.
4. 1) En caso necesario, se deberán adoptar medidas
adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva
pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del
establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria
y a nivel regional o nacional.
2) En los países en que la negociación colectiva se
desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras deberán velar
por que exista coordinación entre ellos.
5. 1) Las partes en la negociación colectiva deberían
adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan
la oportunidad de recibir una formación adecuada.
2) A petición de las organizaciones interesadas, las autoridades
públicas deberían poder prestar asistencia respecto de tal formación
a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten.
3) El contenido y la supervisión de los programas de dicha
formación deberían ser establecidos por la organización apropiada de
empleadores o de trabajadores interesada.
4) Esta formación debería impartirse sin perjuicio del
derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar
a sus propios representantes a los fines de la negociación colectiva.
6. Las partes en la negociación colectiva deberían
conferir a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir
y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa
a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones.
7. 1) En caso necesario, deberían adoptarse medidas
adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan
de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento
de causa.
2) Con este objeto:
a) a petición de las organizaciones de trabajadores,
los empleadores - públicos y privados - deberían proporcionar las
informaciones acerca de la situación económica y social de la unidad
de negociación y de la empresa en su conjunto que sean necesarias
para negociar con conocimiento de causa; si la divulgación de ciertas
de esas informaciones pudiese perjudicar a la empresa, su comunicación
debería estar sujeta al compromiso de mantener su carácter, confidencial
en la medida en que esto sea necesario; las informaciones que puedan
proporcionarse deberían ser determinadas por acuerdo entre las partes
en la negociación colectiva;
b) las autoridades públicas deberían proporcionar
las informaciones necesarias sobre la situación económica y social
global del país y de la rama de actividad en cuestión, en la medida
en que la difusión de tales informaciones no resulte perjudicial para
los intereses nacionales.
8. En caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas
a las condiciones nacionales para que los procedimientos de solución
de los conflictos del trabajo ayuden a las partes a encontrar por sí
mismas una solución al conflicto que las oponga. Independientemente
de que se trate de conflictos sobrevenidos durante la conclusión de
los acuerdos, de conflictos respecto a la interpretación o de la aplicación
de los acuerdos, o de los conflictos a que se refiere la Recomendación
sobre el examen de las reclamaciones, 1967.