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Fecha de actualización:
8/10/2008

 

 

 

MANUAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL
José Marcos-Sánchez

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Appl. 22.154

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE LAS NEGOCIACION COLECTIVA, 1981 (NUM. 154)


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite».

En anexo al presente formulario de memoria figura el texto de una Recomendación, cuyas disposiciones completan las de este Convenio. Al adjuntar el texto de esta Recomendación al formulario de memoria no se persigue otro objetivo que el de contribuir a una mejor comprensión de las normas establecidas en el Convenio y facilitar su aplicación.

El Gobierno no está obligado a suministrar en su memoria sobre la aplicación del Convenio informaciones sobre las medidas que pueda haber adoptado para dar efecto a la Recomendación como tal; sin embargo, si considera útil suministrar tales informaciones en su memoria a título de indicaciones sobre la aplicación práctica, esto permitiría determinar con mayor precisión la medida en que se aplica el Convenio y los problemas que su aplicación pueda haber planteado.


GINEBRA
1982


MEMORIA

presentada por el Gobierno de ...................................., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo correspondiente al período comprendido del . . . . . . . . al . . . . . . . . . . acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

CONVENIO SOBRE LA NEGOCIACION
COLECTIVA, 1981 (NUM. 154)

cuya ratificación formal ha sido registrada el ......................................................

I. Sírvase indicar si se aplican los artículos del Convenio:

- en virtud de la legislación;

- por otros medios (por ejemplo, contratos colectivos, laudos arbitrales, políticas o planes de acción de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y/o de las autoridades públicas tendientes a promover la negociación colectiva).

En el caso a), sírvase facilitar una lista de las disposiciones constitucionales legales, administrativas o de otra índole que aplican los artículos del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas disposiciones.

En el caso b), sírvase indicar cómo se aplican los artículos del Convenio. Sírvase incluir en esta memoria los textos de los principales acuerdos o convenios nacionales que puedan existir y que tengan por objeto regular las relaciones colectivas de trabajo, de los principales documentos que definan las políticas adoptadas, etc., a menos que ya hayan sido enviados a la Oficina Internacional del Trabajo.

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos, etc., antes mencionados, así como sobre todos los otros medios utilizados con el fin de permitir la aplicación de cada uno de estos artículos. Sírvase proporcionar, además toda indicación específicamente solicitada más adelante, bajo los diferentes artículos.

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como la definición precisa del campo de aplicación del Convenio, y las medidas tendientes a promover la negociación colectiva.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.

2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.

3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio.

Sírvase indicar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
Sírvase indicar si han sido fijadas modalidades particulares de aplicación del Convenio, para toda o parte de la administración pública. En caso afirmativo, sírvase indicar cuáles son estas modalidades y a quiénes se aplican.

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, la expresión «negociación colectiva» comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Artículo 3

1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que responda a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio relativo a los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión «negociación colectiva» se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes.

2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión «negociación colectiva» incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.

Sírvase indicar hasta qué punto el Convenio es aplicable a las negociaciones con los representantes de los trabajadores, tal como se definen en el apartado b) del artículo 3 del Convenio relativo a los representantes de los trabajadores, 1971.
Sírvase indicar las medidas adoptadas, dado el caso, para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.

Artículo 4

En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.

Artículo 5

1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que:

a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;

b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;

c) sea fomentando el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;

d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;

e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.

Sírvase indicar cuáles son las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva.
Sírvase indicar los ámbitos principales en los cuales los objetivos definidos en el párrafo 2 no hayan sido aún plenamente alcanzados: las medidas adoptadas tendientes al mejor cumplimiento de estos objetivos y los progresos alcanzados en este sentido.

Artículo 6

Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.

Artículo 7

Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Sírvase indicar cómo se realizan las consultas previas entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores con respecto a las medidas tomadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva. ¿Son estas medidas objeto de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores?

Artículo 8

Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.

III. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, se ruega proporcionar el texto de dichas resoluciones.

IV. Sírvase comunicar (en caso de que estas informaciones no hayan sido proporcionadas en respuesta a las cuestiones precedentes) informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, transmitiendo, por ejemplo, extractos de informes, estudios y encuestas, así como estadísticas sobre el número de contratos colectivos, el número de trabajadores comprendidos en éstos, las materias tratadas por vía de negociación colectiva, el número de conflictos del trabajo resueltos en las diferentes instancias de los procedimientos de arreglo, etc. Sírvase indicar toda dificultad práctica encontrada en la puesta en aplicación del Convenio.

V. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT(14). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

Sírvase indicar si las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

 

 

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14. El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22».

 

 


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