cuya ratificación formal ha sido registrada el ......................................................
I. Sírvase indicar si se aplican los artículos del
Convenio:
- en virtud de la legislación;
- por otros medios (por ejemplo, contratos colectivos,
laudos arbitrales, políticas o planes de acción de las organizaciones
de empleadores y de trabajadores y/o de las autoridades públicas tendientes
a promover la negociación colectiva).
En el caso a), sírvase facilitar una lista de
las disposiciones constitucionales legales, administrativas o de otra
índole que aplican los artículos del Convenio. En caso de no haber sido
ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo,
sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas disposiciones.
En el caso b), sírvase indicar cómo se aplican
los artículos del Convenio. Sírvase incluir en esta memoria los textos
de los principales acuerdos o convenios nacionales que puedan existir
y que tengan por objeto regular las relaciones colectivas de trabajo,
de los principales documentos que definan las políticas adoptadas, etc.,
a menos que ya hayan sido enviados a la Oficina Internacional del Trabajo.
Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre
la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados
han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación
del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.
II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los
siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las
disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos, etc., antes
mencionados, así como sobre todos los otros medios utilizados con el
fin de permitir la aplicación de cada uno de estos artículos. Sírvase
proporcionar, además toda indicación específicamente solicitada más
adelante, bajo los diferentes artículos.
Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza
de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales
en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además,
las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio
que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr
su aplicación, tales como la definición precisa del campo de aplicación
del Convenio, y las medidas tendientes a promover la negociación colectiva.
Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación
de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones
adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas
para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones
solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar
los puntos en cuestión.
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas
de actividad económica.
2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar
hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son
aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
3. En lo que se refiere a la administración pública,
la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares
de aplicación de este Convenio.
Sírvase indicar hasta qué punto las garantías previstas
en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la
policía.
Sírvase indicar si han sido fijadas modalidades particulares de aplicación
del Convenio, para toda o parte de la administración pública. En caso
afirmativo, sírvase indicar cuáles son estas modalidades y a quiénes
se aplican.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, la expresión «negociación
colectiva» comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre
un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones
de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones
de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores,
o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus
organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores,
o lograr todos estos fines a la vez.
Artículo 3
1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan
la existencia de representantes de trabajadores que responda a la definición
del apartado b) del artículo 3 del Convenio relativo a los representantes
de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar
hasta qué punto la expresión «negociación colectiva» se extiende igualmente,
a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes.
2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo
la expresión «negociación colectiva» incluya igualmente las negociaciones
con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo,
deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar
que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo
de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
Sírvase indicar hasta qué punto el Convenio es aplicable
a las negociaciones con los representantes de los trabajadores, tal
como se definen en el apartado b) del artículo 3 del Convenio
relativo a los representantes de los trabajadores, 1971.
Sírvase indicar las medidas adoptadas, dado el caso, para garantizar
que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo
de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
Artículo 4
En la medida en que no se apliquen por medio de contratos
colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme
a la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán
ser aplicadas por medio de la legislación nacional.
Artículo 5
1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo deberán tener por objeto que:
a) la negociación colectiva sea posibilitada
a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de
las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
b) la negociación colectiva sea progresivamente
extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a),
b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;
c) sea fomentando el establecimiento de reglas
de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores
y las organizaciones de los trabajadores;
d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada
por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia
o el carácter impropio de tales reglas;
e) los órganos y procedimientos de solución
de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan
a fomentar la negociación colectiva.
Sírvase indicar cuáles son las medidas adoptadas para fomentar la
negociación colectiva.
Sírvase indicar los ámbitos principales en los cuales los objetivos
definidos en el párrafo 2 no hayan sido aún plenamente alcanzados: las
medidas adoptadas tendientes al mejor cumplimiento de estos objetivos
y los progresos alcanzados en este sentido.
Artículo 6
Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán
el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la
negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones
de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen
voluntariamente las partes en la negociación colectiva.
Artículo 7
Las medidas adoptadas por las autoridades públicas
para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva
deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos
entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y
de trabajadores.
Sírvase indicar cómo se realizan las consultas previas
entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y
de trabajadores con respecto a las medidas tomadas por las autoridades
públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva.
¿Son estas medidas objeto de acuerdos entre las autoridades públicas
y las organizaciones de empleadores y de trabajadores?
Artículo 8
Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación
colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen
la libertad de negociación colectiva.
III. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de
justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio
relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, se ruega
proporcionar el texto de dichas resoluciones.
IV. Sírvase comunicar (en caso de que estas informaciones
no hayan sido proporcionadas en respuesta a las cuestiones precedentes)
informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, transmitiendo,
por ejemplo, extractos de informes, estudios y encuestas, así como estadísticas
sobre el número de contratos colectivos, el número de trabajadores comprendidos
en éstos, las materias tratadas por vía de negociación colectiva, el
número de conflictos del trabajo resueltos en las diferentes instancias
de los procedimientos de arreglo, etc. Sírvase indicar toda dificultad
práctica encontrada en la puesta en aplicación del Convenio.
V. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente
memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución
de la OIT(14).
En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones
representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada
a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones
sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su
país y que explicarían esta situación.
Sírvase indicar si las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas han formulado alguna observación, sea
de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente,
sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre
la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto
asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo,
sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los
comentarios que juzgue oportuno formular.

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14. El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución
reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas
reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones
y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los
artículos 19 y 22».