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ANEXO
RECOMENDACION SOBRE LAS
RELACIONES DE TRABAJO
EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, 1978 (NUM. 159)
1. 1) En los países en que existan procedimientos para
el reconocimiento de las organizaciones de empleados públicos con miras
a determinar las organizaciones a las que han de atribuirse derechos
preferentes o exclusivos a los efectos previstos en las partes 111,
IV o V del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración
pública, 1978, dicha determinación debería basarse en criterios objetivos
y preestablecidos respecto del carácter representativo de esas organizaciones.
2) Los procedimientos a que se hace referencia en el
subpárrafo 1) del presente párrafo deberían ser de tal naturaleza que
no estimulen la proliferación de organizaciones que cubran las mismas
categorías de empleados públicos.
2. 1) En caso de negociación de las condiciones de
empleo de conformidad con la parte IV del Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978, las personas u órganos
competentes para negociar en nombre de la autoridad pública, y los procedimientos
para poner en práctica las condiciones de empleo convenidas, deberían
preverse en la legislación nacional o por otros medios apropiados.
2) En el caso de que existan métodos distintos de la
negociación para permitir a los representantes de los empleados públicos
participar en la fijación de las condiciones de empleo, el procedimiento
para asegurar esa participación y para determinar de manera definitiva
tales condiciones debería preverse mediante la legislación nacional
o por otros medios apropiados.
3. Cuando se concluyan acuerdos entre la autoridad
pública y una organización de empleados públicos, de conformidad con
el párrafo 2, subpárrafo l), de la presente Recomendación, normalmente
debería especificarse su período de vigencia o el procedimiento para
su terminación, renovación o revisión, o ambas cosas.
4. Al determinar la naturaleza y alcance de las facilidades
que deberían concederse a los representantes de las organizaciones de
empleados públicos, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, del
Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública,
1978, se debería tener en cuenta la Recomendación sobre representantes
de los trabajadores, 1971.
