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MANUAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL
José Marcos-Sánchez
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Appl.22.98
98. Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE
EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)
El presente formulario de memoria está destinado a
los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad
con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, el cual dispone lo
siguiente: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina
Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya
adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya
adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el
Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite».
CONSEJOS PRACTICOS PARA LA REDACCION DE LAS MEMORIAS
Primeras memorias:
Si se tratara de la primera memoria del Gobierno, subsiguiente a la
entrada en vigor del Convenio en su país, debería proporcionarse una
información completa sobre cada una de las disposiciones del Convenio
y sobre cada pregunta del formulario de memoria.
Memorias subsiguientes:
En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se deberá proporcionar
información sobre las siguientes cuestiones:
-
Toda nueva medida legislativa o de otra índole que
concierna a la aplicación del Convenio;
-
respuestas a las preguntas que figuran en el formulario
de memoria acerca de la aplicación práctica del Convenio, así como
sobre la comunicación de copias de la memoria a las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores y sobre las observaciones
eventuales recibidas de dichas organizaciones;
-
respuestas a los comentarios de los órganos de
control: en la memoria se deberá dar respuesta a cualquier comentario
relativo a la aplicación del Convenio en su país que hubiera sido
dirigido a su Gobierno por la Comisión de Expertos o por la Comisión
de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia.
GINEBRA
1988
Artículo 22 de la Constitución de la OIT
Memoria correspondiente al período comprendido del .
. . . . . . . . . al . . . . . . . . . . presentada por el Gobierno
de . . . . . . . . . .
relativa al
CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION
Y DE NEGOCIACION COLECITVA, 1949 (NUM. 98)
(ratificación registrada el . . . . . . . . . . )
I. Sírvase indicar si se aplican los artículos del Convenio:
-
en virtud del derecho consuetudinario o de la práctica;
o
-
en virtud de la legislación.
En el caso a), sírvase indicar cómo se aplican los
artículos del Convenio.
En el caso b), sírvase facilitar una lista de las disposiciones
constitucionales, legales, administrativas o de otra índole que aplican
los artículos del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta
documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir
en esta memoria varios ejemplares de dichas disposiciones.
Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre
la medida en que las disposiciones antes mencionadas han sido adoptadas
o modificadas con el fin de permitir la ratificación del Convenio o
como consecuencia de esta ratificación.
II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes
artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre el derecho consuetudinario,
la práctica y las disposiciones constitucionales, legales y administrativas
antes citadas o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.
Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza
de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales
en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además,
las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio
que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr
su aplicación.
Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación
de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones
adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas
para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones
solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar
los puntos en cuestión.
Artículo 1
-
Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo.
-
Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra
todo acto que tenga por objeto:
-
sujetar el empleo de un trabajador a la condición
de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro
de un sindicato;
-
despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación
en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con
el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Sírvase indicar cómo se garantiza a los trabajadores
una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente
a menoscabar la libertad sindical en relación con su em.pleo.
Artículo 2
-
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia
de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por
medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento
o administración.
-
Se consideran actos de injerencia, en el sentido del
presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar
la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por
un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente,
o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar
estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización
de empleadores.
Sírvase indicar cómo se garantiza a las organizaciones
de trabajadores y de empleadores una protección adecuada contra todo
acto de injerencia de unas respecto de las otras.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al
derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre
los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte,
y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo
y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar,
por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Sírvase indicar, si hubiere lugar, las medidas adoptadas
para aplicar las disposiciones de los artículos 3 y 4.
Artículo 5
-
La legislación nacional deberá determinar el alcance
de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se
refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
-
De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo
8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no
podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,
costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros
de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas
en este Convenio.
Sírvase indicar en qué medida las garantías previstas
por el Convenio se aplican a las fuerzas armadas y a la policía.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los
funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse,
en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
-
Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia
u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas
a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar
el texto de dichas resoluciones.
-
Sírvase facilitar cualquier indicación general sobre
la manera de aplicar el Convenio que pueda considerarse útil.
-
Sírvase indicar a qué organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores ha comunicado copia de la presente
memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución
de la OIT(9).
En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las
organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores,
o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase
proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares
que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.
Sírvase indicar si las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación,
sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente,
sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre
la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por
objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En
caso afirmativo, sírvase comunicar un resumen de dichas observaciones
acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

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9. El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución
reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas
reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones
y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los
artículos 19 y 22».
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