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LOS JEFES DE ESTADO DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN
DEL SUR, REUNIDOS EN LA CIUDAD DE BRASILIA, A LOS 10 DÍIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DE 1998,
Considerando que los Estados Partes del Mercosur reconocen, en los
términos del Tratado de Asunción (1991), que la ampliación de las actuales
dimensiones de sus mercados nacionales, por medio de la integración,
constituyó condición fundamental para acelerar los procesos de desarrollo
económico con justicia social;
Considerando que los Estados Partes declaran, en el mismo Tratado,
la disposición de promover la modernización de sus economías para ampliar
la oferta de bienes y servicios disponibles y, en consecuencia, mejorar
las condiciones de vida de sus habitantes;
Considerando que los Estados Partes, además de miembros de la Organización
Internacional de Trabajo (OIT), ratificaron las principales convenciones
que garantizan los derechos esenciales de los trabajadores, y adoptan
en larga medida las recomendaciones orientadas para la promoción del
empleo calificado, de las condiciones saludables del trabajo, del diálogo
social y del bienestar de los trabajadores;
Considerando, además, que los Estados Partes apoyaron la "Declaración
de la OIT relativa a principios y derechos fundamentales en el trabajo"
(1998), que reafirma el compromiso de los Miembros de respetar, promover
y poner en práctica los derechos y obligaciones expresados en las convenciones
reconocidas como fundamentales dentro y fuera de la Organización;
Considerando que los Estados Partes están comprometidos con las declaraciones,
pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico
de la Humanidad, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
(1966), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (1966), la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre (1948), la Carta Interamericano de Garantías Sociales (1948),
la Carta de la Organización de los Estados Americanos - OEA (1948),
la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (1988);
Considerando que diferentes foros internacionales, entre ellos la Cúpula
de Copenhague (1995), han enfatizado la necesidad de instituir mecanismos
de seguimiento y evaluación de los componentes sociales de la mundialización
de la economía, a fin de asegurar la armonía entre el progreso económico
y bienestar social;
Considerando que la adhesión de los Estados Partes a los principios
de la democracia política y del Estado de Derecho, y del respeto irrestricto
a los derechos civiles y políticos de la persona humana constituye base
irrenunciable del proyecto de integración;
Considerando que la integración involucra aspectos y efectos sociales
cuyo reconocimiento implica la necesidad de prever, analizar y solucionar
los diferentes problemas generados, en este ámbito, por esa misma integración;
Considerando que los Ministros de Trabajo del Mercosur han manifestado
en sus reuniones, que la integración regional no puede circunscribirse
a la esfera comercial y económica, y debe abarcar la temática social,
tanto en lo que respecta a la adecuación de los marcos regulatorios
laborales a las nuevas realidades configuradas por esa misma integración
y por el proceso de globalización de la economía, en lo referente al
reconocimiento de una plataforma mínima de derechos de los trabajadores
en el ámbito del Mercosur, correspondiente a las convenciones fundamentales
de la OIT;
Considerando la decisión de los Estados Partes de consubstanciar en
un instrumento común los progresos ya alcanzados en la dimensión social
del proceso de integración y cimentar los avances futuros y constantes
en el campo social, fundamentalmente mediante la ratificación y cumplimiento
de las principales convenciones de la OIT;
ADOPTAN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL ÁREA DE TRABAJO,
QUE PASAN A CONSTITUIR LA "DECLARACIÓN SOCIO-LABORAL DEL
MERCOSUR", SIN PERJUICIO DE OTROS QUE LA PRÁCTICA NACIONAL
O INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS PARTES TENGAN INSTAURADO O VENGAN A INSTAURAR:
DERECHOS INDIVIDUALES
No discriminación
Art. 1°.- Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de
derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción
o exclusión por motivo de raza, origen nacional, color, sexo u orientación
sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideológica, posición
económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad
con la disposiciones legales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este
principio de no discriminación. En particular, se comprometen a realizar
acciones destinadas a eliminar la discriminación en lo que refiere a
los grupos en situación desventajosa en el mercado de trabajo.
Promoción de la igualdad
Art. 2°.- Las personas portadoras de necesidades especiales serán tratadas
de forma digna y no discriminatoria, favoreciéndose su inserción social
y en el mercado de trabajo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas efectivas, especialmente
en lo que se refiere a la educación, formación, readaptación y reorientación
profesional, la adecuación de los ambientes de trabajo y al acceso de
los bienes y servicios colectivos, con el fin de asegurar que las personas
portadoras de necesidades especiales tengan la posibilidad de desempeñar
una actividad productiva.
Art. 3°.- Los Estados Partes se comprometen a garantizar, mediante
legislación y prácticas laborales, la igualdad de tratamiento oportunidad
entre mujeres y hombres.
Trabajadores migrantes y fronterizos
Art. 4°.- Todos los trabajadores migrantes, independientemente de su
nacionalidad, tienen derecho a ayuda, información, protección y igualdad
de derechos y condiciones de trabajo reconocidos a los nacionales del
país en que estuvieron ejerciendo sus actividades.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas tendientes al establecimiento
de normas y procedimientos comunes relativos a la circulación de los
trabajadores en las zonas de frontera y a llevar a cabo las acciones
necesarias para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones
de trabajo y de vida de estos trabajadores.
Eliminación del trabajo forzoso
Art. 5°.- Toda persona tiene derecho al trabajo libre y a ejercer cualquier
oficio o profesión, de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a eliminar toda forma de trabajo
o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera
y para lo cual dicho individuo no se ofrezca voluntariamente.
Asimismo se comprometen a adoptar medidas para garantizar la abolición
de toda utilización de mano de obra que propicie, autorice o tolere
el trabajo forzado u obligatorio.
De modo especial, se suprime toda forma de trabajo forzado u obligatorio
que pueda utilizarse:
a) como medio de coerción o dedicación política o como castigo por
no tener o expresar determinadas opiniones políticas, o por manifestar
oposición ideológica de orden política, social o económica establecida;
b) como método de movilización y utilización de mano de obra con fines
de fomento económico;
c) como medida de disciplina en el trabajo;
d) como castigo por haber participado en huelgas;
e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
Trabajo infantil y de menores
Art. 6°.- La edad mínima de admisión en el trabajo será aquella establecida
conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo
ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que
conduzcan a la abolición del trabajo infantil y la elevación progresiva
de la edad mínima para ingresar al mercado de trabajo.
El trabajo de los menores será objeto de protección especial por los
Estados Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para
el ingreso en el mercado de trabajo y otras medidas que posibiliten
su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral.
La jornada de trabajo para esos menores, limitada conforme a las legislaciones
nacionales, no admitirá su extensión mediante la realización de horas
extras ni en horarios nocturnos.
El trabajo de los menores no deberá realizarse en un ambiente insalubre,
peligroso o inmoral, que pueda afectar pleno desarrollo de sus facultades
físicas, mentales y morales.
La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características
antes señaladas no podrá ser interior a 18 años.
Derechos de los empleadores
Art. 7°.- El empleador tiene derecho a organizar y dirigir económica
y técnicamente la empresa, en conformidad con las legislaciones y las
prácticas nacionales.
Derechos
individuales
Derechos
colectivos
Aplicación
y seguimiento