APLICACION Y SEGUIMIENTO
Art. 2°.- Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos
fundamentales inscritos en esta Declaración y a promover su aplicación
en conformidad con la legislación y las prácticas nacionales y los convenios
y acuerdos colectivos. Para esto, recomiendan instituir, como parte
integrante de esta Declaración, una Comisión Socio-Laboral, órgano tripartito,
auxiliar del Grupo Mercado Común, que tendrá carácter promocional y
no sancionador, dotado de instancias nacionales y regional, con el objetivo
de fomentar y acompañar la aplicación del instrumento. La Comisión Socio-Laboral
Regional se manifestará por consenso de los tres sectores, y tendrá
las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) examinar, comentar y encaminar las memorias preparadas por los
Estados Partes, derivadas de los compromisos de esta Declaración;
b) formular planos, programas de acción y recomendaciones tendientes
a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración;
c) examinar observaciones y consultas sobre dificultades y incorrecciones
en la aplicación y cumplimiento de los dispositivos contenidos en la
Declaración;
d) examinar duda sobre la aplicación de los términos de la Declaración
y proporcionar esclarecimientos;
e) elaborar análisis y actas sobre la aplicación y el cumplimiento
de la Declaración;
f) examinar e instruir las propuestas de modificación del texto de
la Declaración y encaminarlas pertinentemente.
Las formas y mecanismos de encaminar los asuntos a ser examinados
en conformidad con los ítems c) y d) serán definidos por la Comisión
Socio-Laboral Regional.
Art. 21°.- La Comisión Socio-Laboral Regional deberá reunirse al menos
una vez al año para analizar las memorias ofrecidas por los Estados
Partes y preparar documentos dirigidos al Grupo Mercado Común.
Art. 22°.- La Comisión Socio-Laboral Regional redactará, por consenso
en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su institución,
su propio reglamento y el de las comisiones nacionales, debiendo someterse
al Grupo Mercado Común para aprobación.
Art. 23°.- Los Estados Partes deberán elaborar, por intermedio de
sus Ministros de Trabajo y en consulta a las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores, memorias anuales, conteniendo:
a) la reseña de las alteraciones ocurridas en la legislación o en
la práctica nacional, relativas a la implementación de los enunciados
de esta Declaración; y
b) la reseña de los avances realizados en la promoción de esta Declaración
y de las dificultades enfrentadas en su aplicación.
Art. 24°. - Los Estados Partes concuerdan que esta Declaración, teniendo
en cuenta su carácter dinámico y el avance del proceso de integración
subregional, será objeto de revisión, transcurridos dos años de su adopción,
con base en la experiencia acumulada en el curso de su aplicación o
en las propuestas y subsidios formulados por la Comisión Socio-Laboral
o por otros agentes.
Art. 25°.- Los Estados Partes resaltan que esta Declaración y su mecanismo
de seguimiento no podrán ser invocados ni utilizados para otros fines
que los previstos en ella, vedada, en particular, su aplicación a cuestiones
comerciales, económicas y financieras.
Derechos
individuales
Derechos
colectivos
Aplicación
y seguimiento