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Fecha de actualización:
10/04/2008

 

 

 

APLICACION Y SEGUIMIENTO

Art. 2°.- Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos fundamentales inscritos en esta Declaración y a promover su aplicación en conformidad con la legislación y las prácticas nacionales y los convenios y acuerdos colectivos. Para esto, recomiendan instituir, como parte integrante de esta Declaración, una Comisión Socio-Laboral, órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercado Común, que tendrá carácter promocional y no sancionador, dotado de instancias nacionales y regional, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación del instrumento. La Comisión Socio-Laboral Regional se manifestará por consenso de los tres sectores, y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) examinar, comentar y encaminar las memorias preparadas por los Estados Partes, derivadas de los compromisos de esta Declaración;

b) formular planos, programas de acción y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración;

c) examinar observaciones y consultas sobre dificultades y incorrecciones en la aplicación y cumplimiento de los dispositivos contenidos en la Declaración;

d) examinar duda sobre la aplicación de los términos de la Declaración y proporcionar esclarecimientos;

e) elaborar análisis y actas sobre la aplicación y el cumplimiento de la Declaración;

f) examinar e instruir las propuestas de modificación del texto de la Declaración y encaminarlas pertinentemente.

Las formas y mecanismos de encaminar los asuntos a ser examinados en conformidad con los ítems c) y d) serán definidos por la Comisión Socio-Laboral Regional.

Art. 21°.- La Comisión Socio-Laboral Regional deberá reunirse al menos una vez al año para analizar las memorias ofrecidas por los Estados Partes y preparar documentos dirigidos al Grupo Mercado Común.

Art. 22°.- La Comisión Socio-Laboral Regional redactará, por consenso en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su institución, su propio reglamento y el de las comisiones nacionales, debiendo someterse al Grupo Mercado Común para aprobación.

Art. 23°.- Los Estados Partes deberán elaborar, por intermedio de sus Ministros de Trabajo y en consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales, conteniendo:

a) la reseña de las alteraciones ocurridas en la legislación o en la práctica nacional, relativas a la implementación de los enunciados de esta Declaración; y

b) la reseña de los avances realizados en la promoción de esta Declaración y de las dificultades enfrentadas en su aplicación.

Art. 24°. - Los Estados Partes concuerdan que esta Declaración, teniendo en cuenta su carácter dinámico y el avance del proceso de integración subregional, será objeto de revisión, transcurridos dos años de su adopción, con base en la experiencia acumulada en el curso de su aplicación o en las propuestas y subsidios formulados por la Comisión Socio-Laboral o por otros agentes.

Art. 25°.- Los Estados Partes resaltan que esta Declaración y su mecanismo de seguimiento no podrán ser invocados ni utilizados para otros fines que los previstos en ella, vedada, en particular, su aplicación a cuestiones comerciales, económicas y financieras.

 

Derechos individuales
Derechos colectivos
Aplicación y seguimiento

 


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