4.1.2. Normas relativas a gente de mar y
pescadores
4.1.3. Programas especiales
4.2. Instrumentos en que la formación
profesional es un componente esencial
4.2.1.- Igualdad de remuneración
4.2.2.- Discriminación
4.2.3.- Política del empleo
4.2.4.- Licencia pagada de estudios
4.2.5.- Actividades y situaciones particulares
4.2.5.1.- Plantaciones
4.2.5.2.- Personal de enfermería
4.2.5.3.- Pueblos indígenas y tribales
4.2.5.4.- Personas inválidas
4.3.Instrumentos en que la formación
profesional es un factor coadyuvante para la aplicación efectiva de las normas
internacionales
4.3.1.- Servicios de empleo
4.3.2.- Prevención y seguridad industrial
4.3.3.- Edad de los trabajadores
4.3.3.1.- Menores
4.3.3.2.- Personas de edad
4.3.3.3.- Migrantes
4.3.3.4.- Trabajo a tiempo parcial
4.3.3.5.- Trabajo a domicilio
4.4.Instrumentos que condicionan la
cooperación técnica
5. Adaptabilidad, competencias y formación. Tres temas
para un final abierto* *
5.1. La formación en el centro de los debates
5.2. Los cambios en la organización de la producción y de
las tareas: su impacto
en el derecho del trabajo y la formación
5.3. Adaptabilidad y formación profesional
5.4. La adaptabilidad y sus límites
5.5. La formación profesional y el tránsito a lo nuevo
ANEXOS
ANEXO I) Disposiciones pertinentes de las declaraciones,
pactos y tratados sobre el derecho a la formación profesional.-
ANEXO II) Normas sobre derecho a la formación profesional en
los procesos de integración regional.-
ANEXO III. Normas constitucionales sobre el derecho a la
formación profesional
EXORDIO*
En los capítulos que siguen, se considera la
forma y manera en que el derecho a la formación profesional ha sido reconocido e
institucionalizado dentro del sistema de los derechos humanos fundamentales a través de
las normas internacionales universales, regionales o comunitarias que tratan de esa
materia, así como de las internacionales del trabajo y también las de las constituciones
políticas. El lector encontrará, asimismo, en los anexos, la transcripción de las
disposiciones que se refieren a este asunto en los referidos instrumentos y en los textos
constitucionales de un considerable número de países y también una lista actualizada de
los Estados que han ratificado los convenios internacionales núms. 140 (licencia pagada
de estudios) y 142 (desarrollo de los recursos humanos).
Es del caso prevenir respecto del hecho de
que esa pluralidad de disposiciones, con contenidos similares, pero de distintas fuentes y
configurando grados y ámbitos de protección diversos para las personas, puede generar
eventuales conflictos de normas . Sin embargo, en la actualidad, los propios instrumentos
internacionales, los tribunales de esa clase en materia de derechos humanos, así como la
doctrina y la jurisprudencia de varios países, tienden a coincidir en la consideración
de la aptitud de dos principios interpretativos para resolver tales conflictos.
Esos principios son, por un lado el de la
interdependencia de los tratados confome al cual, como señala E.Vogel-Polsky,
todos los instrumentos que conciernen a la misma familia de derechos y están unidos en
torno a la persecución de los mismos objetivos deben considerarse partes de un todo
coherente e interdependiente, aunque hayan sido aprobados por distintas organizaciones
("La Europa social..." in La CEE en la perspectiva del año 2000, MTSS,
Madrid, 1989, pp. 79 y 80).
Por el otro, -como ha sido subrayado en un
reciente fallo de la justicia laboral argentina con abundantes y acreditadas referencias
doctrinarias y jurisprudenciales- se consolida como método de interpretación, con
alcance incluso respecto de conflictos entre normas internacionales y constitucionales, el
principio de la primacía de la disposición más favorable a la persona humana (Caso:
Palet c/ Estado Nacional, publ. en la rev. Derecho Laboral, Montevideo, t.XLI,
1998, pp. 853 y ss.).
Asimismo, el mismo fallo, da cuenta del
acuerdo de la doctrina en materia de derechos humanos en el sentido "de la admisión
de una presunción a favor de la autoejecución o autoaplicabilidad
("self-executing" ) de las normas sustantivas contenidas en los tratados
respectivos, excepto si contienen una estipulación expresa de su ejecución por medio de
leyes subsecuentes que condicionen enteramente el cumplimiento de las obligaciones
contraídas". Todo lo cual , es especialmente interesante en relación con la
aplicación de las normas internacionales del trabajo, en que la operatividad suele ser
dudosa.
Existe también acuerdo en la doctrina y en
la jurisprudencia de los más altos tribunales de justicia de varios países, en punto a
entender que la interpretación y aplicación de las normas internacionales y su relación
con las constitucionales de cada país, debe hacerse ajustándose a los criterios sentados
por las cortes internacionales competentes. Incluso, la Corte Constitucional de Colombia
acaba de admitir, de modo expreso, la obligación para un Estado que haya ratificado un
convenios internacional del trabajo, de acatar las interpretaciones y recomendaciones que
les conciernen, emitidas por los órganos de control de la OIT (Sent. núm. T 568/99,
publ. en la rev. Derecho Laboral, Mont., t. XLII, 2000).
-o-
En otro orden de cosas, es oportuno dejar
aclarado que, a los efectos del presente estudio, la expresión formación profesional
se considera equivalente a otras usadas en la literatura de la especialidad y en las
diferentes legislaciones y, concretamente, al vocablo capacitación y los correspondientes
de otras lenguas . Por consiguiente, y prescindiendo de eventuales diferencias que puedan
detectarse, tales términos se manejan como sinónimos.
Empero, cuando se trata del derecho a
la formación profesional, importa realizar un par de precisiones respecto de la
acepción más corriente, que caracteriza como formación profesional todas las
modalidades de formación dirigidas a capacitar para el desempeño de una ocupación
laboral que se imparten fuera del sistema formal de educación .
En efecto, es preciso convenir que el derecho
en cuestión, está referido a una conceptuación de la formación profesional que, desde
un cierto punto de vista, desborda la formulación a que acaba de hacerse referencia y ,
desde otro, la acota. La desborda, toda vez que el derecho a la formación no se agota en
las modalidades que se imparten fuera del sistema formal de educación, y la restringe, en
cuanto el derecho no está referido a cualquier clase de formación que se provea, sino a
una formación que cumpla con determinados requisitos.
La noción de formación profesional de que
trata el derecho a ella, desborda la idea de una formación impartida fuera del sistema
formal, en tanto y cuanto cada vez son más las modalidades en que existe un componente
procedente del sistema formal de educación . En todo caso, en los regímenes que se
establecen en muchos países, se va perfilando progresivamente una tendencia a eliminar
las barreras entre los sistemas o al menos, a establecer puentes o vías de comunicación
entre ellos y es valor entendido que el derecho a la formación implicaría precisamente
esa apertura.
En cuanto a la restricción del concepto,
cabe aclarar que el derecho a la formación profesional supone una formación asociada con
una adecuada orientación profesional que reúna determinadas exigencias que, por otra
parte, han sido puestas de relieve por el punto 2.1 de la Recomendación 150 -sobre la
orientación profesional y la formación profesional en el desarrollo de los recursos
humanos de 1975-, cuando señala que ésta debe tener por centro "descubir y
desarrollar las aptitudes humanas para una vida activa, productiva y satisfactoria y, en
unión con las diferentes formas de educación , mejorar las aptitudes individuales para
comprender individual y colectivamente cuanto concierne a las condiciones de trabajo y el
medio social e influir sobre ellos".
Por otra parte, el derecho a la formación
profesional en su acepción plena , -que no siempre está apropiadamente salvaguardada e
instrumentada por el derecho positivo- , supone su consagración como un derecho
subjetivo, cuyo titular (trabajador o aspirante a serlo) puede reclamar su cumplimiento,
en cuanto corresponda, no sólo de los servicios públicos competentes, sino también de
sus empleadores.
-o-
Los capítulos de esta obra y los anexos,
ilustran sobre la forma en que se ha ido pergeñando, en los diversos instrumentos
internacionales y en las constituciones políticas, el contenido del derecho a la
formación calificado como perteneciente al sistema de los derechos humanos fundamentales
.
A modo de anticipo, es oportuno sintetizar
algunos de los extremos en que dicho contenido parece tender a consolidarse:
1.- En lo que atañe a los Estados , la
proclamación del derecho a la formación resultante de los instrumentos internacionales a
los que han adherido o que los involucran y, desde luego, de sus dispositivos
constitucionales, conlleva las obligaciones que se enuncian a continuación, aunque no
siempre se han llevado plenamente a la práctica :
a) En primer lugar, por el solo hecho de la
aludida proclamación, los Estados alcanzados por las normas concernientes, asumen la
carga de proveer los dispositivos y los servicios correspondientes que sean aptos para
asegurar que todas las personas, sin ninguna discriminación, tengan el máximo de
oportunidades de acceder a una capacitación acorde con sus expectativas y que
efectivamente les abra una perspectiva cierta de optar a un empleo u ocupación
convenientes, o sea, de hacer efectivo el derecho al trabajo, cuyo reconocimiento está
fuera de discusión;
b) En atención a lo establecido
precedentemente sobre la calidad de la formación ínsita en el respectivo derecho, es
responsabilidad de los Estados, a través de los órganos apropiados, velar por su
efectividad y progresiva superación en las diversas modalidades en que se manifieste;
c) Las oportunidades de formación que la
legislación y la práctica de cada país tienen la obligación de proveer o promover,
deben permanecer abiertas a lo largo de toda la vida activa de las personas, para
habilitar su constante superación. Lo cual es, además, el complemento necesario de la
proclamación del derecho a la promoción o ascenso en el empleo, tal como resulta del
art. 7.c. del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y de los
dispositivos análogos de los instrumentos regionales;
d) La formación permanente o continua debe
servir también para el logro de las adaptaciones y nuevas cualificaciones necesarias para
la conservación de los; empleos y la circulación horizontal de sus titulares;
e) Para que la igualdad de oportunidades sea
efectiva, deben arbitrarse medidas especiales , de modo de posibilitar a cabalidad la
formación profesional de las personas pertenecientes a grupos con características
particulares o que, por diversas circunstancias, se hallen en inferioridad de condiciones
a ese respecto (mujeres, migrantes, indígenas, menores, personas de edad avanzada,
minusválidos, etc);
f) La implementación apropiada del derecho a
la formación, reclama que se adopten por los poderes públicos, disposiciones dirigidas a
proporcionar, -en la forma más amplia que resulte compatible con los recursos
disponibles-, apoyos económicos que posibiliten el acceso a la formación en todas las
etapas de la vida activa ;
g) También deben proveerse los medios
jurídicos para que quienes se hallen dentro de una relación de trabajo puedan disponer
del tiempo necesario para aprovechar, sin ninguna discriminación, las oportunidades de
formación que se presenten y para gozar de las facilidades correspondientes, incluída,
cuando proceda, la licencia de estudios.
h) Puesto que la formación profesional es
ante todo un derecho de los trabajadores actuales y potenciales , en la formulación y
aplicación de los planes y programas de formación profesional , los Estados están
obligados a reconocerles una amplia participación a través de sus organizaciones . Del
mismo modo, a los empleadores, en tanto que necesitados de contar con personal competente
para sus emprendimientos, así como titulares de la expectativa de ser beneficiarios
directos de la formación adquirida por los trabajadores que empleen y en cuanto
alcanzados por obligaciones atinentes a la formación de los mismos, corresponde que se
les reconozca , en igualdad de condiciones, la posibilidad de participar en la
elaboración y ejecución de los referidos planes y programas ;
i) Por consiguiente, la legislación no debe
establecer trabas para que la regulación de la formación profesional sea realizada a
través de los distintos niveles de la negociación colectiva y se concrete en convenios
colectivos. Antes bien, el Estado, sin perjuicio del absoluto respeto a la voluntariedad
de la negociación, debería estimular la adopción de cláusulas que consagren y
desarrollen el derecho a la formación profesional.
2.- A su vez, a los empleadores, les
corresponden las obligaciones concernientes a su participación en las acciones
formativas, a fin de que el derecho a la formación sea efectivo.
Ello implica, desde luego y en todos los
casos, no sólo el estricto cumpliiento de las obligaciones legales y contractuales
correspondientes, sino también aplicarse a ofrecer la mejor formación que esté a su
alcance.
Como quiera que sea, debe ser valor entendido
que la mala calidad de la formación, al frustrar las expectativas de alcanzar una
cualificación, equivale a la denegación del derecho. Por tanto, si se da ese caso, o
cualesquiera otra forma de incumplimiento de obligaciones legales o contractuales , los
empleadores, además de las sanciones que se hubieran previsto, perderían los beneficios
y franquicias que suelen acordarles las leyes como forma de estimular la incorporación de
acciones de formación dentro de las relaciones individuales de trabajo.
Con respecto a la relación de trabajo, los tribunales han
entendido que los incumplimientos patronales de las obligaciones emergentes de los
contratos en que hay un componente de formación, reconvertirían éstos en contratos de
trabajo típicos.
3.- Del lado de los trabajadores, existiría
la obligación de participar activamente y con ánimo de lograr el mayor aprovechamiento
posible de las oportunidades de formación que se le ofrezcan y sean pertinentes, salvo
que tuvieren un motivo razonable para abstenerse.
En tal sentido, este derecho podría
caracterizarse, como algunos otros de los que integran la panoplia de derechos
fundamentales, como un derecho-deber.
Es así , por cuanto la
capacitación es parte del derecho-deber de educarse y porque , -al margen de que ello
esté consignado expresamente en algunas legislaciones y puede verse como una consecuencia
del deber social de trabajar al que se refieren varios textos constitucionales- ,
parece razonable considerar que la obligación de los trabajadores de formarse
profesionalmente o mejorar su capacitación profesional se asienta sobre principios
generales y sobre el paralelismo de las obligaciones de ambas partes derivadas del
contrato de trabajo.
En ese entendido, los tribunales de varios países han puesto
de manifiesto la obligación de los trabajadores que se hallan dentro de una relación de
trabajo de tomar parte en las acciones de formación que estén justificadas por
necesidades de la empresa y resulten pertinentes y han considerado que su falta de
colaboración en este campo, que no esté justificada, podría poner en crisis el contrato
de trabajo.
Héctor-Hugo Barbagelata
Montevideo, febrero de 2000.
* Por Héctor-Hugo Barbagelata
** Capítulo a cargo de Hugo Barretto Ghione
*** Capítulo a cargo de Humberto Henderson