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Normativa
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY LEY No. 1.265. SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL LEY N° 1.397, del 17 de junio de 1999, Crea el Consejo Nacional de Becas LEY N°. 1652 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN LABORAL CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY (...) TÍTULO II. CAPITULO VII Artículo 73 - DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE SUS FINES Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y a los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio. La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo. (...) Artículo 78 - DE LA EDUCACIÓN TECNICA El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional. (...) CAPITULO VIII SECCION I (...) Artículo 87 - DEL PLENO EMPLEO El Estado promoverá políticas que tiendan al pleno empleo y a la formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional. Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay. LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES Y CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Capítulo II. Del trabajo y sus garantías (...) Art. 15. Todo trabajador debe tener las posibilidades de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Nación. Art. 16. El Estado tomará a su cargo brindar educación profesional y técnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producción. Mediante una política económica adecuada procurará igualmente mantener un justo equilibrio de la oferta y la demanda de mano de obra, dar empleo apropiado a los trabajadores desocupados o no ocupados plenamente por causas ajenas a su voluntad, a los minusválidos físicos y psíquicos, ancianos y veteranos de la guerra. TITULO II. DEL CONTRATO DE TRABAJO Capítulo VII. De los derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo (...) Art. 67. Los trabajadores tienen los siguientes derechos: f) Recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes y conocimientos aplicados al desarrollo eficiente de la producción; ... TITULO III. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE TRABAJO Capítulo I. Del contrato de aprendizaje Art. 105. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le enseñe prácticamente, por si o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional. De acuerdo con la naturaleza del aprendizaje y para ciertos trabajos, la autoridad competente podrá establecer el monto de un salario mínimo, cuyo monto en dinero en efectivo no podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual. Art. 106. Podrán firmar contratos de aprendizaje los trabajadores que haya cumplido la edad de dieciocho años, y respecto de los menores de dicha edad, la capacidad se regirá por las disposiciones establecidas en este Código para la celebración de contratos de trabajo en general. Art. 107. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. El contrato se extenderá por triplicado. Una copia del mismo quedará en poder de cada una de las partes, y la tercera será entregada por el empleador a la autoridad competente, para su homologación y registro. La impugnación de este contrato por la autoridad administrativa debe ser fundada. Art. 108. EL contrato de aprendizaje debe contener a lo menos las siguientes cláusulas:
Art. 109. Son obligaciones del aprendiz:
Art. 110. Los aprendices de oficio calificados deberán ser examinados dentro del año en la forma que establezcan los contratos colectivos. En su defecto, por una comisión integrada por un representante del empleador, un perito trabajador, y un representante de la Dirección General de Recursos Humanos. Tiene valor equivalente al certificado respectivo expedido por la Institución que impartió la enseñanza. Art. 111. Son obligaciones del empleador para con el aprendiz:
Art. 112. Se hallan incapacitados para emplear aprendices, quienes haya cometido delitos contra el pudor o la honestidad. Art. 113. El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un año. Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la profesión, podrá extenderse hasta tres años, con autorización de la Autoridad Administrativa del Trabajo, en resolución fundada. Art. 114. El empleador puede dar por terminado el contrato de aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:
Art. 115. El aprendiz puede retirarse por las siguientes causas justificadas:
Art. 116. Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa, con más de diez trabajadores, un aprendiz como mínimo. Tendrán preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos de los trabajadores que prestan servicios en la empresa. Art. 117. Se aplicarán a los aprendices las disposiciones de este Código, acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias, descansos, vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres, se aplicarán a los aprendices. Art. 118. El aprendizaje, la orientación profesional y el perfeccionamiento de los trabajadores adultos, serán objeto de reglamentación especial, dictada por el organismo administrativo del trabajo, previa audiencia con las organizaciones de trabajadores y empleadores especialmente interesados. Promulgado por Ley No. 213 del 30 de octubre de 1.993, Modificada y ampliada por Ley No. 496 del 22 de agosto de 1.995 QUE MODIFICA LA LEY Nº 253/71 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL". CAPITULO I Artículo 1º.- El servicio Nacional de Promoción Profesional, creado por Ley No. 253/71, en adelante SNPP, es un Ente dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Tiene su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer unidades regionales y realizar actividades en todo el país. Artículo 2º.- El SNPP tendrá como finalidad promover y desarrollar la formación profesional de los trabajadores, en todos los niveles y sectores de la economía, atendiendo fundamentalmente a la política ocupacional del Gobierno y al proceso de desarrollo nacional. Artículo 3º.- Para lograr su finalidad, el SNPP tiene las siguientes atribuciones: a) Organizar y coordinar un sistema nacional de formación profesional y gerencial, de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con la política general del Gobierno. b) Estudiar y planificar las acciones que sean prioritarias para el desarrollo socio-económico del país, en coordinación con las distintas entidades públicas y privadas interesadas en la materia; c) Autorizar la creación y funcionamiento de instituciones privadas para la formación profesional de los trabajadores; d) Proyectar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional y desarrollo gerencial, en todas sus modalidades, o concertar su ejecución con entidades y empresas del sector público y privado; e) Prestar asistencia técnica a las empresas para la creación de servicios de capacitación, asesoría, desarrollo y formación gerencial, investigación y estudio; f) Establecer y mantener relaciones con entidades extrajeras o internacionales que tenga finalidades análogas a las del SNPP, pudiendo suscribir con ellas acuerdos de cooperación con la autorización del Ministerio de Justicia y Trabajo; g) Colaborar en la evaluación de conocimientos y destrezas de los trabajadores adscriptos a la sistema nacional de certificación ocupacional del Ministerio de Justicia y Trabajo; h) Otorgar certificados a los egresados que cumplan con los requisitos de aprobación establecidos para cada programa y de los cursos concertados en otras instituciones o empresa. CAPITULO II Artículo 4°.- El SNPP está constituido por un Consejo, una Dirección General y las Gerencias: Técnica, de Acción Formativa y Económica. Artículo 5°.- El Consejo está integrado por: (1) un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo,
quien lo presidirá; Artículo 6°.- Los miembros del Consejo serán propuestos por las entidades en él representadas al Ministerio de Justicia y Trabajo y nombrados por el Poder Ejecutivo. Por cada miembros titular se designará el respectivo suplente. Las instituciones privadas presentarán ternas de candidatos. Artículo 7°.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo durarán tres años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Artículo 8°.- Los miembros titulares serán reemplazados por sus respectivos suplentes en caso de renuncia, ausencias o impedimento. Artículo 9°.- El SNPP fijará en su Presupuesto la dieta por cada sesión ordinaria de los miembros del Consejo. El consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en sesión extraordinaria las veces que sea convocado po9r el Presidente del consejo o a pedido de tres o más miembros titulares o del Director General. Artículo 10°.- Los miembros del Consejo deberán poseer comprobada experiencia y formación especializada en actividades relacionadas con la educación y capacitación profesional, planificación y desarrollo de recursos humanos y demandas de empleos. Estos mismos requisitos serán exigibles para el nombramiento de los Gerentes y Directores Regionales. Artículo 11°.- Son atribuciones y deberes del Consejo: (a) velar por el cumplimiento de esta Ley, y las demás disposiciones legales atinentes del SNPP; (b) fijar la política de formación profesional e institucional del SNPP, en el marco de los planes de desarrollo regional y nacional; (c) precisar las prioridades de formación profesional y gerencial de conformidad con los lineamientos de la política que se adopte y las necesidades de recursos humanos del país; (d) establecer las normas y orientaciones para el mejor funcionamiento del SNPP y de las instituciones privadas de formación profesional; (e) analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del SNPP y elevar al Ministerio de Justicia y Trabajo; (f) considerar con el dictamen del Síndico el balance, el estado financiero y la memoria de sus operaciones y disponer su publicación; (g) dictar normas y reglamentos internos del SNPP; (h) establecer las medidas necesarias para la buena organización y funcionamiento de la institución a nivel regional y nacional; (i) aprobar el plan de cursos y de otras actividades presentadas por el Director General; (j) evaluar semestralmente el funcionamiento y los resultados de la labor del SNPP; (k) dictar el reglamento interno del Consejo; (l) aprobar en el ámbito de su competencia los acuerdos y proyectos que el SNPP celebre con entidades públicas, privadas, extranjeras o internacionales para desarrollar acciones de formación profesional y general; (ll) nombrar y remover a los Gerentes y Directores Regionales, a propuesta del Director General; (m) aprobar los planes de trabajo del SNPP y controlar las acciones formativas y de apoyo técnico-administrativo correspondientes; (n) recibir anualmente el inventario general actualizado de los bienes del SNPP, elaborado por la Gerencia Económica; (ñ) autorizar la compra y venta de bienes y la contratación de préstamos, conforme a las (o) disposiciones legales vigentes; (p) aprobar el llamado a licitaciones públicas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia;aprobar los planes de construcción y equipamiento del SNPP, y (q) designar al Secretario del Consejo. Artículo 12°.- Atribuciones y deberes del Presidente del consejo: (a) convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias; (b) cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del consejo y las disposiciones emanadas del Ministerio de Justicia y Trabajo, conforme a esta Ley; y (c) firmar juntamente con el Secretario las actas de las sesiones y demás documentos una vez aprobados por el Consejo. Artículo 13°.- La administración del SNPP estará a cargo de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y Trabajo, quien ejercerá el cargo por un período de cinco años y no podrá dedicarse a otras actividades, salvo la docencia. Artículo 14°.- Son atribuciones y deberes del Director General: (a) ejercer la representación legal del SNPP; (b) cumplir y hacer cumplir esta Ley, las disposiciones del Consejo y ejercer la administración de la Institución dentro del ámbito de su competencia; (c) administrar juntamente con el Gerente Económico los recursos y gastos conforme al Presupuesto de la Institución; d) nombrar y renovar al personal de la Institución, a excepción de lo previsto en el art. 11, inc. ll); (e) recibir de las Gerencias y proporcionar a las mismas informaciones necesarias par la elaboración oportuna de los proyectos de planes y programas; (f) informar regularmente al Consejo, a pedido de éste, o por propia iniciativa, el funcionamiento económico, técnico y del programa formativo del SNPP; (g) elevar al Consejo el anteproyecto del presupuesto anual de la Institución y el proyecto de memoria anual; (h) establecer una administración del personal que deberá prever, como mínimo, sistemas de selección, capacitación, calificación y evaluación, (i) otorgar poderes para asuntos judiciales y administrativos en los términos y condiciones autorizados por el consejo, (j) proponer al Presidente del Consejo la convocatoria a sesiones extraordinarias; (k) asistir a las reuniones del Consejo con derecho a voz, pero sin voto; (l) promover al consejo candidatos para los cargos de Gerentes y Directores Nacionales. Artículo 15°.- Son atribuciones de la Gerencia Técnica: (a) considerar y poner en práctica los métodos para desarrollar las investigaciones de necesidades de formación profesional, acorde con el plan de desarrollo, la política de empleo del Gobierno y a las instrucciones de la dirección General; (b) programar, dirigir y controlar las actividades de planificación de los cursos de formación profesional. Coordinar la elaboración de los programas, la preparación de los medios didácticos y la formación técnico-pedagógica de los instructores; (c) promover la investigación de nuevas metodologías de la formación y las innovaciones tecnológicas que sean necesarias para el desarrollo institucional; y (d) realizar estudios de evaluación y seguimiento sobre los resultados de los programas de formación profesional que midan el impacto de la capacitación en las actividades productivas y la situación ocupacional de los egresados de los cursos. Artículo 16°.- Son atribuciones de la Gerencia de Acción formativa: (a) organizar, coordinar y controlar las acciones de formación y capacitación a nivel nacional, de acuerdo a los programas y metas establecidas en el plan anual del SNPP; (b) planificar y desarrollar actividades de asesoramiento y capacitación gerencial dirigidas a la promoción de la fuerza de trabajo en las empresas; (c) proponer semestralmente las necesidades de elaboración y actualización de los programas y medios didácticos para los cursos, así como el perfeccionamiento técnico y pedagógico del personal de instructores. Proponer las necesidades de apoyo administrativo-financiero para el normal desenvolvimiento de las acciones formativas; (d) establecer la capacidad instalada en relación a instructores y equipamiento tanto del SNPP como de empresas, comunidades regionales y otras entidades que demanden capacitación de trabajadores, informando semestralmente a la Dirección General sobre su evaluación; y (e) proponer a la Dirección General el proyecto de plan anual de acciones formativas acorde con la capacidad instalada del SNPP y con las necesidades de formación profesional y gerencial. Artículo 17°.- Son atribuciones de la Gerencia Económica: (a) organizar, coordinar y controlar las actividades financieras, presupuestarias, contables, de adquisiciones y de servicios generales, necesarias para el normal funcionamiento de la Institución a nivel central y regional; (b) calcular los costos de los programas del SNPP y elaborar el anteproyecto de presupuesto anual acorde a los ingresos del SNPP y a la planificación de acciones formativas aprobadas por la Dirección General. Deberá en todos los casos observar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31; (c) proveer a las unidades operativas y de apoyo del SNPP equipamientos, materiales y fondos rotativos indispensables para el desarrollo de las acciones de formación profesional y gerencial, de acuerdo al plan de trabajo y un presupuesto aprobado, responsabilidad ésta compartida con el Director General; (d) organizar y mantener permanentemente actualizado el registro valorizado y el control del inventario de los bienes físicos del SNPP y proponer los respectivos índices de depreciación para la elaboración del balance anual; y (e) suministrar obligatoriamente datos, informes y documentaciones financiera que le sean requeridos por la fiscalización externa. CAPITULO III Artículo 18°.- Podrán postularse a los cursos y participar de los programas de promoción profesional todas las personas mayores de diez y ocho años, radicadas en el territorio nacional, sin más limitaciones que las indicadas en los requisitos determinados para cada programa de formación profesional. Artículo 19°.- El SNPP deberá crear y mantener un sistema informativo, que asegure una adecuada orientación profesional a los postulantes a los cursos. Artículo 20°.- Los menores entre quince y diez y ocho años podrán postularse a los programas de aprendizaje. Artículo 21°.- El ingreso a los cursos de aquellos que cumplan con los respectivos requisitos será abierto y con igualdad de oportunidades frente al proceso de selección de cada programa. La experiencia profesional sólo deberá ser acreditada por los postulantes al curso de capacitación y de especialización. Artículo 22°.- El SNPP expedirá a los beneficiarios que aprueben los cursos un certificado en el que constará el nombre del participante y el curso realizado, y un carnet de competencia. Artículo 23°.- La instrucción impartida por el SNPP será gratuita, excepto los cursos de nivel avanzado. CAPITULO IV Artículo 24°.- La naturaleza de los programas que desarrolle el SNPP será en base a una metodología de formación acelerada. Los cursos serán eminentemente prácticos. Artículo 25°.- La organización de los cursos será de acuerdo a las necesidades de empleos del país. Artículo 26°.- En la organización de los cursos de formación ocupacional se deberá contar obligatoriamente con los materiales, herramientas, equipos e instalaciones que garanticen el desarrollo de las actividades prácticas inherentes a la ocupación o puesto de trabajo. Artículo 27°.- Los cursos se desarrollarán en centros fijos y móviles del SNPP, en instituciones, empresas y en instalaciones de las comunidades que demanden capacitación, conforme a los planes presupuestados. Artículo 28°.- Los cursos se realizarán de acuerdo a las siguientes modalidades: (a) directamente por el SNPP con sus medios e instructores; (b) por cualquier institución o empresa con sus propios medios y con instructores del SNPP; y (c) por cualquier institución o empresa con sus medios e instructores propios, utilizando la metodología, el asesoramiento y la certificación del SNPP. CAPITULO V Artículo 29°.- Establécese un aporte mensual obligatorio a cargo de los empleadores privados de la República, equivalente al 1% (uno por ciento) del total de sueldos y salarios pagados. Para todos los efectos este aporte será considerado como carga social. Artículo 30°.- El aporte de los empleadores establecidos en esta ley será depositado mensualmente en el Banco Nacional de Trabajadores, en una cuenta especial a nombre del SNPP, incluyendo el de las entidades bancarias privadas. El SNPP ejercerá el control de las recaudaciones mensuales. Artículo 31°.- Los recursos provenientes del aporte de los empleadores y los establecidos en los incisos a), b) y d) del art. 32 de esta Ley, deberán ser aplicados de la siguiente forma: a) sueldos y salarios para profesionales, técnicos e instructores hasta el 50% (cincuenta por ciento); b) empleados de nivel administrativo y auxiliar hasta un 15% (quince por ciento); y c) gastos de materiales para los cursos, movilización, compra y reposición de equipos y herramientas, gastos generales, mejoras en las construcciones y adquisiciones de vehículos de trabajo hasta un treinta y cinco por ciento (35%). Artículo 32°.- Además del aporte de los empleadores establecido en esta Ley, constituirán recursos del SNPP, los siguientes ingresos: a) la suma que le fuere asignada en el Presupuesto General de la Nación; b) los legados donaciones y otros ingresos; c) el producido de la venta de los productos de los cursos para reposición de materiales; y d) el producido de la venta de los equipos, herramientas y vehículos dados de baja. CAPITULO VI Artículo 33°.- El desenvolvimiento financiero y administrativo del SNPP será fiscalizado por el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Contraloría financiera de la Nación. El Consejo del SNPP queda facultado a disponer la realización de auditorías externas cuando considere necesarias. CAPITULO VII Artículo 34°.- El Consejo y la Dirección General del SNPP dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la promulgación de esta Ley, para dar cumplimiento a lo señalado en los incisos a) y b) del artículo 31. En ningún caso, percibirán sueldos correspondientes a instructores, personas que no reúnan las calificaciones técnicas y de reconocida experiencia, según los requisitos establecidos en el reglamento interno y que no estén en el ejercicio pleno del cargo en el SNPP. Artículo 35°.- Los funcionarios del SNPP se regirán por el Estatuto del Funcionario Público y se acogerán al régimen de jubilaciones y pensiones previsto en la Ley de Organización Administrativa y Financiera de la Nación. Los funcionarios que a la fecha de la promulgación de esta Ley hayan cumplido cuarenta y cinco años o más, podrán optar por no incorporarse a dicho régimen, a cuyo efecto deberán presentar la respectiva solicitud dentro de los treinta días siguientes a la promulgación citada. Artículo 36°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley. Artículo 37°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta Ley. Artículo 38°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del congreso nacional a los veinte y dos dias del mes de octubre del año un mil novecientos ochenta y siete.
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