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Normativa
LEY 1565 DE REFORMA EDUCATIVA, DEL 7 DE JULIO DE 1994 EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo único. Título I Capítulo único Artículo 1º. 1. Es la más alta función del Estado, porque es un derecho del pueblo
e instrumento de liberación nacional y porque tiene la obligación de sostenerla,
dirigirla y controlarla, a través de un vasto sistema escolar. Artículo 2º. 1. Formar integralmente al hombre y mujer bolivianos, estimulando el
armonioso desarrollo de todas sus potencialidades, en función de los intereses
de la colectividad. Título II Capítulo I Artículo 3º. Son objetivos y políticas del Sistema Educativo Nacional: 1. Garantizar la sólida y permanente formación de nuestros Recursos Humanos,
a través de instrumentos dinámicos, para situar a la Educación Boliviana
a la altura de las exigencias de los procesos de cambio del país y del
mundo. Capítulo II Artículo 4º. Se organiza el Sistema Educativo Nacional en cuatro estructuras: 1. De Participación Popular, que determina los niveles de organización
de la comunidad, para su participación en la Educación.
(...) Capítulo VI Artículo 17º. El plantel titular de los Institutos Normales Superiores estará conformado por profesionales con grado académico igual o superior a la licenciatura. Se crea el Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica (SINETEC) para normar la formación de profesionales y docentes técnicos y la capacitación laboral, en base a los centros e institutos técnicos públicos y privados en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y otras. Su estructura, atribuciones y funcionamiento serán determinados en consulta con los sectores productivo y laboral, mediante reglamento. Artículo 19º. Los Sistemas Educativos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son parte del Sistema Educativo Nacional a nivel superior, siendo el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Comando General de la Policía Nacional, respectivamente, los responsables de su planificación y administración en concordancia con las disposiciones de la presente Ley. Artículo 20º. El Organismo Central de coordinación de la Universidad Boliviana, según el Art. 185º de la Constitución Política del Estado, elaborará el Plan Nacional de Desarrollo Universitario, en función del desarrollo económico, social y cultural, con los siguientes objetivos: 1. Desarrollo de la investigación, la docencia, la extensión y la difusión
cultural, como funciones sustantivas de la Educación Superior. Artículo 21º. Créase el Sistema Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa (SINAMED), que será administrado por el Consejo Nacional de Acreditación y Medición de la Calidad Educativa (CONAMED) como ente autónomo y especializado. El CONAMED estará compuesto por cinco miembros designados cada uno para un período de cinco años: un Presidente y cuatro vocales. Los vocales serán renovados inicialmente por sorteo, cada año, de acuerdo a Reglamento. El Honorable Senado Nacional elegirá como vocales a ciudadanos idóneos, por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Dos vocales serán elegidos preferentemente de una lista presentada por la Universidad Boliviana a la Comisión de Desarrollo Social del Honorable Senado Nacional. Así mismo, la Honorable Cámara de Diputados elegirá una terna de ciudadanos idóneos, por dos tercios de votos de sus miembros presentes. El Presidente de la República designará de esta terna al Presidente del CONAMED, en conformidad con el Artículo 62º, inciso 5º, de la Constitución Política de Estado. El Presidente del CONAMED podrá ser reelegido para un nuevo mandato de cinco años, después de un período de igual duración a la que tuvo su mandato anterior. El Presidente y los vocales del CONAMED serán de dedicación exclusiva y no podrán ejercer ningún otro cargo, ni público ni privado. El CONAMED certificará la medición de la calidad de la educación y la acreditación de los programas y las instituciones educativas públicas y privadas, de cualquier nivel, en un proceso permanente y de constante renovación. Para ello contará con el apoyo de los equipos técnicos que sean necesarios y aprobará los procedimientos y los parámetros de acreditación y de medición de calidad educativa, considerando aquellos de aceptación internacional, así como los criterios de las entidades involucradas en la medición y la acreditación. Artículo 22º. El proceso de acreditación que comprende las fases de autoevaluación, evaluación externa y acreditación, tendrá como objetivos orientar e impulsar el desarrollo de las instituciones de educación pública y privada, asegurando que éstas realicen sus actividades por sobre indicadores mínimos de calidad y eficiencia en la gestión educativa. La acreditación será requisito para la vigencia de la autorización de funcionamiento de las instituciones privadas de educación. Artículo 23º. De conformidad con lo establecido en el Art. 188º de la Constitución Política del Estado, las universidades privadas están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los Títulos en Provisión Nacional para estas universidades serán otorgados por la Secretaría Nacional de Educación, previa certificación del CONAMED. Los Tribunales que se organicen en las universidades privadas, para la recepción de los exámenes de grado, serán conformados por cinco examinadores: dos internos de la propia universidad privada y tres externos: dos de la universidad pública del Departamento y otro designado por el CONAMED. Para tal efecto, las universidades privadas solicitarán, mediante carta notariada, la designación de los examinadores externos, con una anticipación no menor a los quince días calendario. Los Tribunales podrán funcionar con tres examinadores. Capítulo VII Artículo 24º. La Educación Alternativa estará orientada a completar la formación de las personas y posibilitar el acceso a la educación a los que por razones de edad, condiciones físicas y mentales excepcionales no hubieran iniciado o concluido sus estudios en la Educación Formal. Artículo 25º. La Educación Alternativa estará compuesta por la Educación de Adultos, la Educación Permanente y la Educación Especial. Artículo 26º. La Educación de Adultos se organizará en los Núcleos Escolares y en cualquier otro ambiente, comenzando por la alfabetización de adultos y buscando a su manera los objetivos señalados en la presente Ley para los niveles de la Educación Formal de acuerdo a las experiencias educativas que existen en el país en este campo y a las necesidades locales. Artículo 27º. La Educación Permanente adopta como su referencia central la realidad de los sectores educativos destinatarios. Comprende la educación comunitaria, la educación abierta y los servicios de apoyo comunitario a diversas acciones educativas. Artículo 28º. La Educación Especial estará orientada a satisfacer las necesidades educativas de los niños, adolescentes o adultos que requieren atención educativa especializada y estarán a cargo de docentes especializados. Capítulo VIII Artículo 29º. Son objetivos y políticas de la estructura de Administración Curricular: 1. Garantizar el desempeño de la más alta función del Estado generando
un ambiente adecuado y condiciones propicias para que los actores de la
Educación logren sus objetivos con eficiencia. Artículo 30º. La estructura de Administración Curricular comprende: 1. En el área de la Educación Formal, seis niveles: nacional, departamental,
distrital, subdistrital, de núcleos y de unidades educativas.
Artículo 31º. El nivel nacional tiene jurisdicción educativa en todo el territorio nacional y el nivel departamental en el territorio del Departamento respectivo. El nivel distrital extiende su jurisdicción educativa al territorio de cada municipio, debiendo los municipios mancomunados conformar una sola jurisdicción del Sistema Educativo. El nivel subdistrital se organiza en los municipios muy poblados o extensos e incomunicados para asegurar la atención de los Centros Educativos de esa jurisdicción. Los núcleos educativos conforman el nivel de núcleos. Cada núcleo constituye una red de servicios complementarios conformada por una Unidad Central con servicios de educación pre-escolar, primaria y secundaria; Unidades Sub-Centrales con servicios de educación pre-escolar y primaria; y finalmente, en el medio rural, también por Escuelas Seccionales con servicios de educación pre-escolar y, por lo menos, de los dos primeros ciclos de educación primaria. En el medio rural, los núcleos educativos serán reorganizados teniendo en cuenta criterios de comunidad de intereses, cultura, lengua y de accesibilidad; y en las ciudades se organizarán por zonas o barrios. Los diversos niveles estarán integrados a los correspondientes organismos de Participación Popular, conforme a reglamento. Artículo 32º. Dispónese la unificación administrativa de la Educación Urbana y de la Educación Rural, que implica la unificación del Magisterio Boliviano sin perjuicio de la aplicación del salario diferenciado para el personal que presta servicios en lugares de difícil acceso y carentes o deficientes de infraestructura básica, de acuerdo a reglamento. Artículo 33º. El Director General, los Directores Departamentales y los Directores Distritales y Subdistritales de Educación, podrán ser Maestros con título en Provisión Nacional o profesionales universitarios de probada capacidad, con suficiente experiencia en las actividades vinculadas a la educación, conforme a reglamento y que no tengan pliegos de cargo pendientes o sentencia ejecutoriada. Serán seleccionadas de acuerdo a los procedimientos del Servicio Civil, con suficiente experiencia y certificación del CONAMED. Artículo 34º. Los maestros con Título en Provisión Nacional, los profesionales universitarios y los técnicos superiores tienen derecho a ingresar en el servicio docente, previo examen de competencia, preparado y administrado por el CONAMED, de acuerdo a las necesidades del servicio de educación. En casos de necesidad, podrán también ingresar en el servicio docente los bachilleres y los capacitados por experiencia o por medio de aprendizajes especiales, previo examen de competencia. Artículo 35º. Los Directores de los establecimientos educativos y de los Núcleos Escolares deberán ser educadores formados en el nivel superior, de probada capacidad y experiencia educativa. Serán seleccionados mediante examen de competencia y designados por la autoridad superior, de acuerdo a reglamento o convenio. Artículo 36º. Las Juntas Escolares, de Núcleo, Subdistritales y Distritales a las que se refiere el Art. 6º ejercerán el control social sobre el desempeño de las autoridades educativas, directores y personal docente y podrán proponer a las autoridades educativas de Núcleo, Distritales o Departamentales, según corresponda, su contratación, ratificación por buenos servicios o su remoción por causal justificada, conforme a reglamento. Artículo 37º. Sin perjuicio del régimen de antigüedad en vigencia, se dispone la reforma de los escalafones vigentes y la creación de las nuevas carreras docente y administrativa que estimulen al personal para su capacitación, desempeño y creatividad, abriéndole posibilidades de reconocimiento por esos conceptos. Artículo 38º. Conforme al Art. 184º de la Constitución Política del Estado, los docentes gozan del derecho de inamovilidad si cumplen las condiciones siguientes: 1. Haber sido incorporados al Servicio Docente conforme a lo que estipula
el Art. 34º de la presente Ley. Quienes incumplan cualquiera de estas condiciones serán suspendidos o exonerados del servicio, según el caso. Artículo 39º. Se reconoce el derecho de asociación y sindicalización de los docentes de acuerdo a los Arts. 7º y 159º de la Constitución Política del Estado, para la defensa de sus intereses profesionales, la dignificación de su carrera y el mejoramiento de la educación. El personal de la carrera administrativa con responsabilidad ejecutiva no podrá sindicalizarse. Capítulo IX Artículo 40º. Son objetivo y políticas de la estructura de Servicios Técnico-Pedagógicos y Adminis-tración de Recursos: asegurar el buen funcionamiento del Sistema Educativo Nacional brindando apoyo técnico-pedagógico a las autoridades y personal docente de la estructura de Administración Curricular, a través de unidades especializadas por funciones; y administrando eficientemente el personal y los recursos infraestructurales, materiales y financieros necesarios en función de los objetivos del currículo. Artículo 41º. La Estructura de Servicios Técnico-Pedagógicos y Administración de Recursos abarca los siguientes niveles: nacional, departamental, distrital y subdistrital, tanto en el aspecto técnico pedagógico, como en la administración del personal y de los recursos materiales y financieros. Dichos niveles se organizan en dos divisiones: División de Servicios Técnico-Pedagógicos y División de Administración de Recursos. Artículo 42º. La División de Servicios Técnico- Pedagógicos está encargada de las funciones de desarrollo curricular, investigación, planificación, evaluación y otras, en coordinación funcional entre los niveles correspondientes. Dependiente de Servicios Técnico-Pedagógicos, se crea el Cuerpo de Asesores Pedagógicos, en cada Dirección Distrital y Subdistrital, para prestar apoyo técnico pedagógico a los directores y docentes de los núcleos y establecimientos escolares. Se elimina el cargo de Supervisor. Artículo 43º. La División de Administración de Recursos comprende dos oficinas: Oficina de Personal y Oficina de Infraestructura y Bienes. Ambas oficinas dependen de las correspondientes Direcciones de Educación en los niveles nacional y departamental. En los niveles Distrital y Subdistrital, la Oficina de Personal depende de la respectiva Dirección de Educación; en tanto que la Oficina de Infraestructura y Bienes depende de la Municipalidad correspondiente. Artículo 44º. El personal técnico de la Estructura de Servicios Técnico-Pedagógicos y Administración de Recursos será personal profesional especializado y seleccionado, por examen de competencia, previa satisfacción de los requisitos que disponga el reglamento correspondiente. Artículo 45º. El funcionamiento y el equipamiento, y el pago del personal de las oficinas del nivel central de la sede de Gobierno, del nivel departamental en la capital de cada departamento, y de los niveles distrital y subdistrital en los municipios urbanos y rurales serán cubiertos por el Tesoro General de la Nación. El personal de las oficinas de infraestructura y bienes del nivel distrital y subdistrital será pagado por los respectivos Tesoros Municipales. Capítulo X Artículo 46º. El Estado, conforme a los preceptos constitucionales, ofrece educación fiscal gratuita a todos. En consecuencia, y priorizando la educación primaria, el Estado atiende los niveles pre-escolar, primario, secundario y el área de educación alternativa de los establecimientos fiscales del Sistema Educativo Nacional y de las entidades que hubieran suscrito convenio con el Estado, con recursos financieros que provienen de las siguientes fuentes: el Tesoro General de la Nación, los Tesoros Municipales y el presupuesto de Inversión Pública. Artículo 47º. El Tesoro General de la Nación sostendrá el funcionamiento de los niveles pre-escolar, primario, secundario y del área de educación alternativa con recursos destinados a los gastos corrientes en pagos al personal docente y administrativo de las unidades educativas. Artículo 48º. Los Tesoros Municipales financiarán la construcción, reposición y mantenimiento de la infraestructura, del equipamiento mobiliario y del material didáctico de los establecimientos educativos públicos de los niveles pre-escolar, primario, secundario y del área de educación alternativa en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 49º. Cada Municipio se encargará de la administración de la infraestructura educativa en el ámbito de su propia jurisdicción. Al efecto, designará y pagará a sus propios administradores. El Comité de Vigilancia del Municipio, en coordinación con las Juntas Distritales de Participación Educativa y las Organizaciones Territoriales de Base, debe mantenerse en atenta observación sobre el estado de mantenimiento, conservación y necesidades de reposición de la infraestructura y el equipamiento escolar. Artículo 50º. Cada Municipio construirá los nuevos establecimientos educativos de acuerdo a su Plan Municipal de Edificaciones y Equipamiento Escolar, sujeto a la aprobación técnico-pedagógica de la Secretaría Nacional de Educación, conforme a reglamento. Los planes municipales deben incorporar en sus presupuestos las necesidades del mantenimiento de la infraestructura, a corto plazo, y las necesidades de ampliación y sustitución a mediano y a largo plazo, en el marco de los objetivos del currículo. En situaciones extraordinarias, los municipios necesitados de ayuda podrán acudir a las instituciones financiadoras del Estado que, de acuerdo a sus posibilidades, les brindarán su apoyo mediante programas de inversión pública, sustentados por recursos extraordinarios de acuerdo a reglamento. Capítulo XI Artículo 51º. Los Centros e Institutos Estatales del Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica serán financiados por el Tesoro General de la Nación y por aportes voluntarios del sector privado, de acuerdo a reglamento. Artículo 52º. Los Institutos Normales Superiores serán financiados por el Tesoro General de la Nación, de acuerdo al presupuesto nacional. Artículo 53º. Son recursos propios de las Universidades públicas y autónomas: 1. Los recursos provenientes de la participación en los impuestos nacionales,
establecida por Ley en favor de las universidades públicas y autónomas. Son subvenciones del Estado a las universidades públicas y autónomas las transferencias adicionales del Tesoro General de la Nación, y las asignaciones extraordinarias del Presupuesto de Inversión Pública. El carácter obligatorio y suficiente de las subvenciones del Estado con fondos nacionales, dispuesto por el Art. 187º de la Constitución Política del Estado, se determinará por la necesidad de recursos adicionales a los propios de las universidades, requeridos para el cumplimiento de los fines, los objetivos y el logro de los resultados del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, elaborado por el organismo central de la Universidad Boliviana y compatibilizado con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República, presentado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, en conformidad a los artículos 96º, inciso 8º, y 144º de la Constitución Política del Estado. El cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Universitario por cada una de las Universidades Públicas y Autónomas, permitirá que sean acreedoras a la subvención adicional, la que será distribuida a través de su organismo central. La evaluación y certificación del CONAMED permitirá conocer el cumplimiento de las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, para lo cual las Universidades Públicas y Autónomas deberán adherirse al SINAMED, cumpliendo los procedimientos del mismo. Parte de las subvenciones podrá ser destinada a fondos especiales de carácter concursable. Otra parte podrá ser destinada al sistema de becas individuales, para que los estudiantes sin recursos tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean su vocación y capacidad las condiciones que prevalezcan sobre su posición social o económica, de conformidad con el Art. 180º de la Constitución Política del Estado. Artículo 54º. En conformidad con lo establecido en los Arts. 152º y 155º de la Constitución Política del Estado, las universidades públicas y autónomas deberán presentar anualmente al Congreso las cuentas de sus rentas y gastos, acompañadas de un informe de la Contraloría General de la República, conforme a las normas establecidas por los órganos rectores competentes. El Poder Legislativo, mediante sus comisiones, tendrá facultad de fiscalización sobre dichas universidades. Título III Capítulo I Artículo 55º. El texto reformado mediante la presente Ley es el Código de la Educación al que se hace referencia en el Art. 184º de la Constitución Política del Estado. Derógase todas las leyes, decretos y disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo 56º. De conformidad a la Constitución Política del Estado, la Educación Pública y Privada en sus niveles pre-escolar, primario, secundario, normal y especial estará regida por el Estado, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Educación. Artículo 57º. En los establecimientos fiscales y privados no confesionales se impartirá la religión católica; y en los privados confesionales, la religión acorde con su naturaleza confesional. En ambos casos, si no se estuviera de acuerdo con la religión impartida en el establecimiento, se podrá solicitar el cambio de la materia de religión por la materia de formación ética y moral, que podrá ser atendida por cualquier profesor del establecimiento capacitado para el efecto. Capítulo II Artículo 1º. Para viabilizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley se desarrollará una reforma educativa, que se realizará a través de dos programas ejecutados simultánea-mente priorizando la educación primaria: Programa de Transformación y Programa de Mejoramiento de la Educación. El Programa de Mejoramiento se ocupará también de la educación secundaria en acciones conjuntas entre las universidades y la Secretaría Nacional de Educación .Artículo 2º. El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos de la presente Ley. Artículo 3º. Se dispone la reinscripción de todas las instituciones privadas del nivel superior para determinar el grado de certificación profesional o laboral que emitan de acuerdo a reglamento. Artículo 4º. Se establece un plazo de tres años, a partir de la promulgación de la presente Ley, para que todas las instituciones públicas y privadas del Sistema Educativo Nacional, se incorporen al proceso de acreditación. Artículo 5º. Dispónese la reconducción de todos los convenios educativos interinstitucionales en el marco de la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 6º. La Secretaría Nacional de Educación, en coordinación con las Universidades interesa-das, organizará programas especiales que permitan al personal con funciones jerárquicas o con funciones de docencia en las Escuelas Normales, obtener en un plazo razonable, conforme a reglamento, título de licenciatura, a efecto de cumplir lo establecido en los Arts. 33º, 34º y 35º de la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de sus actuales funciones. Artículo 7º. Se respeta la inamovilidad de los Maestros en actual servicio, quienes dentro de un plazo máximo de cinco años, después de promulgada la presente Ley, deberán también cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 35º y 38º de la presente Ley. Artículo 8º. El Director General, los Directores Departamentales, los Directores Distritales y Subdistritales de Educación, serán, transitoriamente, seleccionados, hasta que se elabore el nuevo reglamento del Escalafón, de acuerdo a concursos de méritos y exámenes de competencias en base a convocatoria pública emanada por la Secretaría Nacional de Educación. Artículo 9º. Se dispone la creación de una Comisión Mixta para la elaboración del nuevo reglamento del Escalafón del Magisterio y del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. Dicha Comisión estará compuesta por representantes de la Secretaría Nacional de Educación y el Magisterio. Artículo 10º. Los actuales Directores Titulares de Núcleos y de Unidades Escolares, quedan en sus cargos. Para su ratificación o sustitución, se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo reglamento. Podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias vigente. DOCUMENTOS DE GESTIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL 1.- Bolivia: Sistema Educativo Nacional - Organigrama oficial vigente. DOCUMENTOS LEGALES COMPLEMENTARIOS 1.- Constitución Política del Estado y Ley Nº 1585 de 12 de agosto de
1994
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