Las Constituciones de todos
los países de la región proclaman el principio de igualdad, ya
sea de manera general, o aludiendo específicamente a la no discriminación
por razones de sexo. De esas fórmulas amplias de igualdad formal
se deriva el derecho a la no discriminación en el terreno laboral.
En algunos países, como por ejemplo Paraguay, la Constitución
hace alusión directa a la relación laboral y "
prohibe
toda discriminación entre los trabajadores, enumerando distintos
motivos, entre ellos el sexo (art.87) y señala que los trabajadores
de uno u otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales
(art.88) (Márquez, 1998). En otros, como Ecuador, Cuba y Guatemala,
se establece que corresponde al Estado la promoción de la incorporación
de la mujer al trabajo remunerado (Cortés, 2000).
La legislación laboral en
los países latinoamericanos ha acogido de distintas formas el
principio de igualdad y no discriminación. En casos como Argentina
y Chile, la ley es taxativa al prohibir cualquier tipo de discriminación
entre los trabajadores, por motivos entre los que se considera
el sexo. En Brasil, por otra parte, se prohibe la discriminación
en el acceso y mantención del empleo y se establece que las normas
que regulan el trabajo masculino son aplicables al femenino, siempre
que no se contradigan con las disposiciones de protección especial
a la mujer. Un caso diferente es el de México, el cual establece
en el mismo capítulo de la Ley Federal del Trabajo los aspectos
concernientes al trabajo de la mujer y la protección de la maternidad,
centrando su atención en este último aspecto. Aun cuando se especifica
que hombres y mujeres tienen las mismas obligaciones y derechos,
no se abordan materias específicas relativas a igualdad salarial
o de condiciones de trabajo (Esponda, 1999).
De tal modo, el principio
de igualdad y no discriminación ha sido incorporado a nivel de
las Constituciones y en la legislación laboral en todos los países
de la región. Esta última ha sido perfeccionada en diversos países
que han incorporado normas específicas relativas a la prohibición
de la discriminación en el trabajo en razón del sexo. Es por ejemplo
el caso de Uruguay, en que se promulgó la Ley 16045 (1989), que
prohibe la discriminación por sexo en el ámbito laboral; de Costa
Rica, a través de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de
la Mujer (1990) y de Venezuela, que promulgó en 1993 la Ley de
Igualdad de Oportunidades para la Mujer (Cortés, 2000).
A pesar de estos avances,
todavía existen algunas desigualdades en perjuicio de las trabajadoras
a nivel de la normativa sobre condiciones de trabajo y persisten
desigualdades importantes en el terreno de la realidad laboral,
tal como se verá más adelante.
Acceso al empleo y el
principio de igualdad en la remuneración
La no discriminación por razón
de sexo en el acceso al empleo se entiende desde el proceso de
selección hasta el momento de la contratación. En la mayoría de
los países de la región existen disposiciones que determinan la
libertad de la mujer para celebrar todo tipo de contrato de trabajo.
Entre las últimas modificaciones está la de Perú, cuya Ley 26.772
(1997) prohibe la discriminación en las ofertas de empleo y en
el acceso a los medios de formación educativa (Cortés, 2000).
Persisten, sin embargo, disposiciones
como la de Uruguay, que especifica que "
no se considera
discriminatorio el hecho de reservar determinados puestos a un
sexo cuando ello sea condición esencial para el cumplimiento de
la tarea (art.3, Ley 16045)" (Márquez, 1998).
Se ha ido eliminando paulatinamente,
en la mayoría de los países, la prohibición a la mujer para realizar
determinadas tareas, consideradas atentatorias a su salud física
o moral, de acuerdo al espíritu protector de la ley, aun cuando
en algunos casos todavía se prohibe de manera genérica a la mujer
el desempeño de trabajos peligrosos e insalubres, el trabajo
subterráneo, y se limita la carga máxima de transporte manual.
En la actualidad, sólo Argentina, Costa Rica y Colombia establecen
la prohibición para realizar trabajos riesgosos, insalubres,
peligrosos o penosos. La mayoría de los países establece prohibiciones
solo a la mujer embarazada, para desempeñarse en labores que pongan
en riesgo su salud o la del niño.
En el marco de la preocupación
por prevenir la discriminación en el acceso al empleo, diversos
países (tales como Brasil, Colombia, Chile y Venezuela) han incorporado
medidas para evitar la discriminación resultante del embarazo,
prohibiendo por ejemplo, las pruebas de embarazo para condicionar
la contratación de mujeres.
El principio de no discriminación
salarial por razón de sexo está regulado en las normativas nacionales
(o se desprende fácilmente del principio general de no discriminación
en materia laboral) de todos los países de la región. La legislación
tiene características diferentes, pudiéndose diferenciar tres
grandes grupos:
Algunos países establecen
de manera general la prohibición de discriminación basada entre
otros motivos por el sexo, sin proclamar expresamente el principio
de igualdad de remuneraciones. Este es el caso de Chile, y en
menor medida de Venezuela, que dispone que "la mujer no podrá
ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración"(artículo
359, Ley Orgánica del Trabajo ) (Serna, 1993).
Un segundo grupo de países
incorpora el principio de igualdad salarial, pero con un alcance
muy acotado, de acuerdo a la tesis de "igual salario por
trabajo igual". Es el caso de México y Perú, que determinan
igualdad salarial para trabajos idénticos, de Paraguay y Brasil,
que exigen, entre otros requisitos, que se trate de igual función
o trabajo de igual naturaleza, o de Colombia, que requiere igualdad
de jornada y condiciones de eficiencia. En este grupo están también
Venezuela y los países de Centro América. Tales limitaciones al
principio de "igual salario por trabajo de igual valor"
hacen desaparecer la idea de "igual valor" que permite,
justamente, la comparación entre tareas diferentes.
Un tercer grupo de países
prohibe la discriminación por razón de sexo en los "criterios
de remuneración", lo que constituye una fórmula amplia que
permite abarcar situaciones de discriminación salarial directa
e indirecta, lo que ha sido interpretado como una admisión de
los métodos de evaluación objetiva promovidos por la OIT (Márquez,
1998; Serna, 1993). A este grupo pertenece Ecuador, el país que
acoge las tesis más avanzadas de "igual salario por tabajo
de igual valor", a través de la modificación que realizó
a su normativa en 1998 y Uruguay, cuya Ley 16.504 de 1989, prohibe
la discriminación al establecer criterios de remuneración .
Modalidades de trabajo
especiales en actividades con presencia mayoritaria de mujeres:
el servicio doméstico
El servicio doméstico es una
actividad desarrollada casi exclusivamente por mujeres, que ocupa
a un porcentaje muy alto del total de la mano de obra femenina
en la región. Muy frecuentemente, es un trabajo realizado al margen
de la protección que otorga la relación laboral, sin cobertura
de seguridad social, lo que determina un importante grado de vulnerabilidad
a estas trabajadoras. Además, en la mayoría de los países, el
servicio doméstico está regido por una legislación menos protectora
que la del común de los trabajadores: mayores jornadas de trabajo,
menores descansos, salario mínimo menor o inexistente, menor protección
frente al despido y menores beneficios sociales. Aun cuando existe
una tendencia hacia la equiparación con la normativa que regula
al resto de los asalariados, todavía existen diferencias importantes
que perjudican a estos trabajadores.
Un estudio comparativo sobre
la situación legal de estas trabajadoras en los países del Cono
Sur, constató que la normativa no limita la jornada diaria en
Argentina, Brasil, Chile ni Uruguay. En Argentina, Chile y Paraguay
se establece un descanso diario de 12 horas y en Brasil y Uruguay
la normativa solo se refiere al descanso semanal. Estas trabajadoras
gozan del derecho a licencia por maternidad (excepto en Argentina).
Las licencias por enfermedad están restringidas a un cierto número
de días en Argentina y a la prestación de servicios contínuos
en Brasil. En Paraguay, el empleador solo tiene la obligación
de prestar la primera asistencia, si no es una enfermedad crónica
y en Uruguay, para tener derecho a que la enfermedad sea cubierta
por la Seguridad Social, debe haberse cumplido un mínimo de 13
jornadas al mes o percibir el equivalente a 1,25 Salario Mínimo
Nacional. Al mismo tiempo, sólo en Chile y Uruguay están cubiertas
en cuanto a accidentes del trabajo (Márquez, 1998).
Condiciones de trabajo:
Jornada de trabajo y horario nocturno
En la región se han derogado
las normas que establecían jornadas especiales para las mujeres.
Las normativas nacionales contemplan en la actualidad una jornada
ordinaria de trabajo aplicable a hombres y mujeres por igual;
en algunos países, como Brasil, se establece que para las mujeres
puede fijarse una jornada diaria inferior (Márquez, 1998). En
la mayoría de los países latinoamericanos, la duración máxima
de la jornada de trabajo es de 8 horas diarias y 48 horas semanales
(la excepción la constituye Brasil, cuya jornada máxima semanal
es de 44 horas). A pesar de eso, se ha producido una creciente
desregulación, incrementándose la gama de actividades no alcanzadas
por la limitación de horario. Aunque esto varía de un país a otro,
éstas están compuestas con mayor frecuencia por el trabajo rural,
servicio doméstico, personal de vigilancia, empleados de dirección.
Al mismo tiempo, en el sector de comercio (donde hay una importante
presencia de mujeres), se ha tendido a masificar la presencia
de jornadas extaordinarias y la atención a público durante el
fin de semana y feriados.
En la mayoría de las legislaciones
nacionales no existen prohibiciones que impidan a las mujeres
realizar horas extra, estableciéndose un trato igual a hombres
y mujeres. En algunos países persiste, sin embargo, una normativa
especial para las mujeres. Aun cuando la legislación paraguaya
derogó la prohibición a las mujeres en general a realizar trabajo
en horario extraordinario, la mantuvo en caso de peligro para
la salud de la madre o del hijo durante la gestación y lactancia.
Brasil tiene un tratamiento diferente en el sistema de horas extraordinarias
para hombres y mujeres. En este país las mujeres pueden realizar
horas extras solo en casos excepcionales, por causas de fuerza
mayor y la jornada total diaria de trabajo no puede superar las
12 horas (Márquez, 1998).
Respecto del horario nocturno,
todos los países adoptaron en el pasado normas prohibitivas para
la mujer en la industria, pero en la práctica esta prohibición
se aplicó con flexibilidad y ha tendido a desaparecer de la mayoría
de las legislaciones nacionales, ya sea por denuncia de los Convenios
Internacionales respectivos, o por derogación de la norma. Hasta
1994, la mayoría de los países Centroamericanos prohibía el trabajo
nocturno de la mujer, aunque establecía una larga lista de excepciones.
En la actualidad, el trabajo nocturno de la mujer es permitido
en casi todos los países. Se prohibe en Brasil, Costa Rica y Paraguay,
aunque la larga lista de excepciones relativizan el grado de cumplimiento
de la norma (Cortés, 2000).
Protección de la maternidad
El fundamento de las normas
protectoras de la maternidad está en la especial y diferente situación
que vive la mujer en razón de la maternidad. De tal modo, la necesidad
de establecer y mantener reglas protectoras de la maternidad es
aceptada unanimamente, no representando atentado alguno contra
el principio de igualdad (Serna, 1993).
- Licencia por maternidad y derecho de
lactancia
El descanso por maternidad
tiene por objetivo preservar la salud de la madre y el hijo,
a través de un período de descanso anterior y posterior al parto
y durante situaciones de enfermedad derivadas del embarazo y
el parto. En América Latina existe una legislación protectora
de la maternidad, que enfrenta el desafío de dar protección
a la capacidad reproductiva de la mujer, salvaguardando su derecho
a no ser discriminada.
En los países de la región
la legislación contempla licencia de maternidad, con un descanso
de al menos seis semanas anteriores y seis semanas posteriores
al parto (Argentina, Perú, México, Paraguay, Colombia y Uruguay)
(Serna, 1993). Brasil, Chile, Costa Rica y Venezuela disponen
un descanso mayor. En algunos países, como Paraguay, Brasil
y Uruguay la distribución de los días de licencia entre el descanso
pre y post natal se deja a criterio de la trabajadora.
En Argentina, Chile, Paraguay
y Uruguay existe también una licencia suplementaria para la
madre por enfermedad a causa del embarazo o el parto. Asimismo,
en Brasil y Costa Rica se prevé una licencia en caso de aborto
no voluntario (2 semanas y hasta tres meses respectivamente).
Los beneficios de licencia de maternidad se extienden en Chile,
Colombia, Costa Rica y Venezuela a la madre adoptiva y en Brasil
y Uruguay se han presentado proyectos de ley en este sentido
(1).
Los costos de la licencia
de maternidad son asumidos normalmente por la seguridad social,
es decir, no son financiados con cargo al empleador. Sin embargo,
en algunos países, como es el caso de Costa Rica, el salario
del período de descanso es asumido en partes iguales por la
Caja Costarricense de Seguridad Social y el empleador (Serna,
1993). El monto del subsidio es equivalente generalmente a su
última remuneración o a un promedio de los últimos meses. El
menor nivel de cobertura se da en Paraguay, donde éste es calculado
en base al 50% de los salarios sobre los cuales cotizó a la
Seguridad Social en los últimos cuatro meses, lo que disminuye
significativamente sus ingresos (Márquez, 1998).
El derecho de lactancia
está protegido en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas,
tales como en Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Uruguay
y Venezuela. Su duración normal es de dos períodos diarios de
media hora (que se consideran como tiempo trabajado), por un
tiempo máximo establecido en función de la edad del/a niño/a.
En algunos países, la legislación establece la obligación del
empleador de habilitar un lugar para posibilitar la lactancia.
Se contempla, además, licencia
de paternidad, que otorga días libres al padre con ocasión del
nacimiento de su hijo/a. Esta tiene el propósito de incorporar
al padre en la crianza de los hijos y ha sido regulada en Brasil
(5 días), Argentina y Paraguay (2 días) y Chile (1 día). En
Uruguay la normativa solo alcanza a los funcionarios públicos
(3 días), pero es una práctica extendida en los convenios colectivos.
En Colombia, se contempla la facultad de la madre de ceder al
padre una de las 12 semanas de su descanso por maternidad. La
modificación a la normativa en Chile amplió la licencia de paternidad
en caso de muerte de la trabajadora durante el parto o durante
la licencia posterior a éste. En este caso, el resto del tiempo
de licencia destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre.
Siguiendo el mismo criterio, en Argentina se presentó un proyecto
de ley, actualmente en discusión (Márquez, 1998).
En Chile, la madre trabajadora
dispone además de licencia (y un subsidio que cubre el 100%
de su remuneración) por enfermedad de su hijo menor de 1 año.
También goza de este beneficio el padre, si tiene la tuición
del niño o si la madre ha fallecido. Si ambos padres son trabajadores,
cualquiera de ellos puede hacer uso de la licencia, quedando
la decisión en manos de la madre.
- Protección contra el despido
La normativa de diversos
países contempla la estabilidad laboral de la mujer durante
el embarazo y en algunos casos con posterioridad al parto. La
figura más común es la del despido nulo, que trae como consecuencia
la reincorporación del trabajo. Este se utiliza en Bolivia,
Brasil, Costa Rica, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay. Sin embargo,
la protección no es siempre efectiva. Por ejemplo en Colombia
y Argentina se ofrece a la trabajadora embarazada una estabilidad
relativa, ya que se le reconoce el derecho a cobrar una indemnización
por despido y no exige al empleador la mantención del puesto
de trabajo para ella (Cortés, 1999).
La duración de la protección
varía de un país a otro. En Paraguay y Uruguay se prohibe el
despido de la trabajadora desde que notifica el embarazo hasta
transcurrida la licencia de maternidad, y aunque no se define
el plazo de estabilidad posterior al reintegro en Uruguay, se
ha establecido una cierta jurisprudencia que ha determinado
un plazo de 6 meses. En Brasil, la legislación extiende la protección
desde la notificación del embarazo hasta cinco meses después
del parto. En Argentina se extiende hasta siete meses y medio
después del parto, en Chile hasta un año después de expirado
el descanso maternal y en Bolivia hasta un año después del nacimiento
del niño.
- Centros de cuidado infantil
En diversos países la ley
contempla la provisión de servicios de apoyo para el cuidado de
hijos menores de la mujer trabajadora. Los hombres trabajadores
no tienen derecho a este beneficio, reforzando la idea que las
responsabilidades familiares son de la mujer y no de ambos padres.
En algunos países, como es
el caso de Colombia y México, el servicio de guardería infantil
está a cargo del Estado. En Chile, Paraguay y Venezuela, los empleadores
están obligados a instalar salas cunas para el cuidado de niños
menores de 2 años. Esta obligación rige en establecimientos de
más de 20 mujeres en Chile y Venezuela y más de 50 en Paraguay.
En Brasil y Costa Rica, el Estado y el empleador brindan paralelamente
estos servicios. El Código del Trabajo de Costa Rica condiciona
este servicio a las posibilidades económicas del empleador, y
en Paraguay se considera que esta obligación es transitoria, mientras
la seguridad social no satisfaga esta necesidad.
En los últimos años se han
desplegado serios esfuerzos por ampliar la cobertura del cuidado
infantil y modificar la normativa que restringe este beneficio
solo a los hijos de trabajadoras y a empresas con determinado
número de mujeres. En Brasil por ejemplo, el Congreso aprobó,
en diciembre de 1997, una ley que garantizaba el establecimiento
de servicios de guarderías (en las empresas o por convenios),
para los hijos de las trabajadoras, hasta 6 años de edad. El proyecto
fue, sin embargo, vetado íntegramente por el ejecutivo. Actualmente
se encuentran en trámite en el Parlamento otros siete proyectos
sobre el tema (Márquez, 1998).
Acoso Sexual
A pesar de ser un tema de
amplio debate, la normativa ha sido lenta para incorporar el tema
del acoso sexual en el trabajo. En la actualidad, solo en Puerto
Rico y Costa Rica existen disposiciones en ese sentido y en México
fue tipificado como delito en 1991 (Cortés, 2000). En Perú, la
Ley reguladora del derecho a la estabilidad en el empleo y la
Ley de Empleo hacen mención al tema, considerando que el hostigamiento
sexual es una falta grave del empleador. En algunos países el
tema se aborda por la vía administrativa, a través de resoluciones
de la Inspección del Trabajo.
Entre los avances de los últimos
años, se puede mencionar que, en Argentina, por decreto presidencial,
se penaliza desde 1993 el acoso sexual en los servicios públicos.
En Paraguay es una causa justificada que permite despedir al acosador
y en Uruguay la reglamentación de 1997 de la ley de Igualdad de
Trato en el Ámbito Laboral, define el acoso sexual como una forma
de discriminación. En Chile, la Dirección del Trabajo estableció,
en 1997, el procedimiento y los criterios de fiscalización ante
denuncias sobre acoso sexual.
Seguridad Social
El principio de igualdad de
trato en materia de seguridad social implica que hombres y mujeres
que se encuentran en una misma situación se beneficien de los
mismos derechos en el régimen que les es aplicable. Este principio
se ve sin embargo reflejado en algunas disposiciones nacionales.
Entre las principales diferencias se destacan, de acuerdo a Serna
(1993) las siguientes:
- En la mayoría de los países latinoamericanos
persisten las diferencias entre hombres y mujeres respecto a
la edad mínima de jubilación o de tiempo de servicio. Se permite
a las trabajadoras mujeres percibir las prestaciones por vejez
antes que a los hombres. Solo México y Paraguay no hacen esta
diferenciación;
- La mujer, como sujeto causante de las prestaciones
derivadas de muerte (pensión de viudez), no genera los mismos
beneficios para el viudo, el que no tiene derecho a recibir
la pensión por su esposa muerta;
- En algunos países, como Chile, que han
adoptado el sistema privado de pensiones de capitalización individual
a través de administradoras de fondos de pensiones, las mujeres
perciben montos inferiores a los hombres, incluso si han acumulado
un monto similar en el transcurso de su vida laboral, ya que
el sistema de cálculo en base a un seguro las perjudica por
tener una esperanza de vida mayor.