La evolución de la legislación
con respecto a la mujer trabajadora puede ser clasificada en tres
fases. En todas estas la OIT y la normativa internacional ha cumplido
un importante papel (1).
En la primera fase, el énfasis
de la actividad normativa de la OIT estaba puesto en dos aspectos.
En primer lugar, en la protección de las mujeres contra condiciones
de trabajo malsanas o demasiado penosas, en especial con relación
a su función reproductora (embarazo, parto y lactancia), que
podrían ser amenazada por esas condiciones. En segundo lugar,
en asegurarles condiciones de trabajo que les permitieran hacer
frente a sus responsabilidades familiares. Esto reflejaba,
por un lado, la imagen de una debilidad relativa de la mujeres,
y por otro, la noción de que las responsabilidades familiares
eran su tarea exclusiva.
Ya en el momento fundacional
de la OIT, o sea, en la Primera Conferencia Internacional del
Trabajo, fueron aprobados, con ese espíritu, tres instrumentos
de protección de las mujeres trabajadoras: el Convenio número
3, de Protección a la maternidad (1919), el Convenio n 4, de Prohibición
del trabajo nocturno para las mujeres (1919) y la Recomendación
número 4, de Protección de las mujeres y niños contra el saturnismo
(1919).
Con ese mismo espíritu fueron
incluidas posteriormente, en otros Convenios y recomendaciones,
disposiciones relativas a la protección de la maternidad. En especial,
de protección de la salud de la mujer embarazada y lactante y
de su hijo/a y la protección de su empleo y la garantía de sus
ingresos. Ejemplos de ese tipo de dispositivos son el Convenio
número 110 (Trabajo en plantaciones, 1958) y Convenio número 102
(Seguridad social, norma mínima, 1952)(2).
La segunda fase se inicia
a partir de los años 50, con una nueva orientación: la búsqueda
de la igualdad de oportunidades y trato para las mujeres, aunque
incorporando este principio de manera más bien formal. Se trataba
principalmente de eliminar las disposiciones discriminatorias
existentes en las legislaciones nacionales.
En esta fase, el énfasis de
la actividad normativa de la OIT se desplaza a la promoción
del empleo de las mujeres y al fomento de la igualdad entre hombres
y mujeres en el empleo y la ocupación, a partir del principio
de la no discriminación. El principal conjunto de normas que refleja
esa preocupación son: a) el Convenio número 100 (Igualdad de remuneración,
1951) y la Recomendación 90, que establecen la igualdad de remuneración
entre la mano de obra femenina y la masculina por un trabajo de
igual valor; ese convenio ha sido hasta el momento ratificado
por 143 Estados Miembros de la OIT; b) el Convenio número 111
(Discriminación: empleo y ocupación, 1958) y la Recomendación
111, que definen que los Estados-miembros deben formular una política
nacional que promueva la igualdad de oportunidades, con el objeto
de eliminar toda forma de discriminación en el empleo y la ocupación
(por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional y origen social); ese Convenio ha sido ratificado
hasta el momento por 140 países.
El principio de no discriminación
se refiere a cualquier distinción, exclusión o preferencia por
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social que tenga por efecto anular la igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, o hacerla
más difícil de aplicar. Debe ser entendido con referencia a varias
dimensiones de la situación del trabajo, entre ellas, el acceso
al empleo y las diversas ocupaciones, el acceso a la formación
profesional y a las condiciones de trabajo (ascenso, seguridad
en el empleo, igualdad de remuneración por un trabajo de igual
valor, iguales condiciones de trabajo, etc.)
La tercera fase de la actividad
normativa de la OIT se inició a mediados de la década de los 70
y cobró fuerza a partir de la adopción por la Asamblea General
de Naciones Unidas (1979), de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer. El
propósito de esta fase es remover los obstáculos que impiden alcanzar
una igualdad efectiva, no solo formal (Ulshoefer, 1994; Binstock,
1997).
En esta fase, la actividad
normativa de la OIT dirigida a la promoción de la equidad de género
en el mundo del trabajo está basada en la concepción de que la
mejoría de la situación de las mujeres en el mundo del trabajo
(y en la sociedad en general), depende también del cambio que
se venga a producir en la situación de los hombres, así como en
las relaciones entre hombres y mujeres.
En ese sentido, empezaron
a revisarse una serie de normas protectoras (entre ellas las que
prohibían en trabajo nocturno de las mujeres, que las protegían
contra los efectos de las emanaciones de plomo y benceno y que
establecían límites de carga) a partir de las siguientes ideas:
en primer lugar, que existen condiciones de trabajo que son malas
tanto para mujeres como para hombres, y que ninguno de ellos deben
estar sometidos/as a tales condiciones; en segundo lugar, que
los hombres también deben ser protegidos en su función reproductora;
en tercer lugar que algunas de esas normas (como por ejemplo la
prohibición del trabajo nocturno) podrían restringir las oportunidades
de empleo para las mujeres.
Es en ese contexto que empieza
a expresarse, en las normas internacionales del trabajo, el tema
de las responsabilidades familiares. Lo que se busca es evitar
los conflictos entre esas responsabilidades y el trabajo. Se afirma
el principio de que éstas, así como el status conyugal,
no deben ser motivo de discriminación.
Con ese espíritu se aprueba,
primeramente, el Convenio 123, que se refiere a la protección
y no discriminación de las mujeres con responsabilidades familiares.
La necesidad de normar ese aspecto de las relaciones laborales
surge de la constatación de que la condición actual, futura o
posible de la mujer como madre o a cargo de una familia está en
el origen de una serie de problemas y formas de discriminación
que ésta enfrenta en su trabajo.
En 1981 el Convenio 123 es
revisado, porque se llega a la conclusión de que, formulado de
esa manera, se estaba fortaleciendo y consolidando la idea de
que las responsabilidades familiares eran función principal o
exclusiva de las mujeres. En ese sentido, esa norma no respondía
a cambios importantes que estaban ocurriendo en la sociedad y
en el mundo del trabajo, en particular a la entrada masiva de
las mujeres en la fuerza de trabajo, y tampoco correspondía a
una demanda que empezaba a surgir y a crecer entre los hombres
(en especial en los países desarrollados) de participar más en
la crianza y en el cuidado de los hijos. En su lugar se aprueba
el Convenio de número 156 (Trabajadores con responsabilidades
familiares, 1981) y la Recomendación 165, que se refieren, no
más a las mujeres, sino a trabajadores de ambos sexos con responsabilidades
familiares. Su principio es la instauración de la igualdad
efectiva de oportunidades y de trato con respecto a trabajadores
de uno y otro sexo que tengan responsabilidades familiares.
A pesar de su importancia,
el Convenio 156 ha sido ratificado hasta ahora por sólo 29 países,
entre los cuales hay 8 latinoamericanos (Argentina, Belice, Bolivia,
Chile, Guatemala, Perú, Uruguay y Venezuela).
Sin embargo, una serie de
medidas concretas vienen siendo aplicadas por legislaciones nacionales
en el espíritu del Convenio 156 de la OIT. Entre ellas, se destacan
las que siguen:
- reducción progresiva de la jornada de trabajo
y de las horas extraordinarias para trabajadores de ambos sexos;
- introducción de mayor flexibilidad en la
organización de los horarios de trabajo, de los periodos de
descanso y las vacaciones para trabajadores de ambos sexos;
- establecimiento de condiciones equivalentes
de empleo a trabajadores a tiempo parcial, temporeros y a domicilio;
- creación de servicios adecuados de asistencia
y cuidado infantil;
- ampliación a los padres de derechos como
sala cuna y licencia para el cuidado de hijos enfermos (que
contemplaban anteriomente sólo a las mujeres);
- permisos parentales de varios tipos, entre
ellos los permisos post natales compartidos para hombres
y mujeres.
La mayoría de los países latinoamericanos
ha hecho el recorrido de las dos primeras fases y ha iniciado
el proceso de adecuación y modificación de su normativa y legislación
laboral, a fin de garantizar la plena igualdad a la mujer trabajadora.